Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose de la ejecución del gasto público de partidas presupuestarias específicas entre 2014 y 2019. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración debe prever las actuaciones internas necesarias para evitar demoras innecesarias que perjudiquen los derechos de los solicitantes.
2
El procedimiento de acceso a la información debe ser ágil, respetando el plazo de respuesta de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información aunque esta haya sido proporcionada en vía de reclamación.
4
La reclamación se estima por motivos formales al acreditarse que la respuesta se produjo una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 759/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 31 de julio
de 2019, la siguiente información:
Ejecución del gasto público de las partidas presupuestarias 16.02.132A 494.01 y 16.02.132A
494.02, correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 (ambos años
incluidos y hasta la fecha de los datos disponibles más recientes).
En particular, solicito información desglosada por concepto (entendido como el objeto del
acto, operación o actividad que se financia) y la cuantía de:
a) Los créditos presupuestarios, haciendo distinción entre los iniciales, modificaciones y
definitivos;
S/REF: 001-036263
N/REF: R/0759/2019; 100-003061
Fecha: 22 de enero de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Ejecución de partidas presupuestarias
Subdirección General de Reclamaciones
b) Los compromisos de gasto;
c) Las obligaciones reconocidas netas;
d) Los pagos realizados;
e) Las obligaciones reconocidas y pendientes de pago; y
f) Los remanentes de crédito.
Agradecería que la información se facilitara en formato CSV o similar, y, en todo caso
reutilizable.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 31 de octubre de 2019, la
solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
No he recibido respuesta a la solicitud de información.
El 31 de julio de 2019, la solicitud fue recibida en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio del Interior, y trasladado a la Subsecretaría de este mismo Departamento el día
1 de agosto, permaneciendo en situación de revisión hasta la fecha.
3. Con fecha 31 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta del Ministerio se produjo el 4 de diciembre de
2019 e indicaba lo siguiente:
Primero.- Con fecha 31 de octubre de 2019, entendiendo que había transcurrido el plazo
previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que, por lo tanto, su solicitud de
información debía entenderse denegada, presentó, en consecuencia y al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el CTBG, que quedó
registrada ese mismo día con el número 100-003061.
Segundo.- La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad
de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que
se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada.
Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 2 de diciembre, la
Subsecretaría del Ministerio del Interior ha facilitado la información solicitada, puesta a
disposición de la interesada a través de la aplicación GESAT. (Se envían al CTBG, en formato
electrónico, la respuesta, el justificante de registro de salida y los de comparecencia de la
interesada a la Resolución y su anexo).
Cuarto.- Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la
interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. El 10 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que ha quedado acreditado que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
En este sentido, como conoce la Administración, su obligación es prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para
la tramitación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del plazo de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el
31 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda