El ciudadano solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos el número de expedientes sancionadores instruidos por el referéndum del 1 de octubre de 2017. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal de un mes, aunque el acceso a la información fue finalmente concedido.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración dio cumplimiento a la solicitud de acceso, pero lo hizo una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo receptor.
3
Se considera que el reclamante acepta el contenido de la información recibida al no haber efectuado reparos sobre la misma.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 758/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 16 de septiembre de 2019, la siguiente información:
Cuantos expedientes sancionadores se han instruido por el referéndum ilegal del 1 de octubre
de 2017, en Cataluña.
2. Con fecha 23 de octubre de 2019, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS contestó
al reclamante lo siguiente:
S/REF:
N/REF: R/0758/2019; 100-003060
Fecha: 24 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Agencia Española de Protección de Datos
Información solicitada: Número de expedientes sancionadores incoados por el referéndum
catalán
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 16 de septiembre de 2019, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia de la Agencia Española de Protección de Datos solicitud de acceso a la
información pública que quedó registrada con el número
Se concede el acceso a la información solicitada, comunicándole que en la actualidad se
continúan llevando a cabo las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el
artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) a fin de lograr una mejor determinación de los
hechos y las circunstancias que justificarían, en su caso, la instrucción de un procedimiento
sancionador por las posibles infracciones cometidas en relación con los hechos objeto de su
solicitud. Por este motivo, a día de hoy no se ha iniciado la instrucción de ningún
procedimiento sancionador al respecto.
Puede obtener más información en la siguiente resolución, dispo nible en nuestra página web:
https://www.aepd.es/resoluciones/E-05268-2017 ORI.pdf.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 31 de octubre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
He solicitado a la Agencia Española de Protección de Datos se me notifique sobre cuantos
expedientes sancionadores se han instruido por el referéndum del 1 de octubre de 2017, en
Cataluña.
Solicita se inste a la Agencia a resolver.
4. Con fecha 31 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando dicho Organismo el 15 de
noviembre de 2019 en los siguientes términos:
En relación con la cuestión planteada objeto de este recurso, cabe manifestar que se ha dado
cumplimiento a la solicitud de acceso del reclamante, procediendo a conceder el derecho de
acceso al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que se ha
puesto en su conocimiento la información que solicitaba. En este sentido, se acompaña al
presente escrito copia de la resolución de acceso anteriormente citada.
En consecuencia, se solicita por esta Agencia Española de Protección de Datos se proceda a
desestimar este recurso, puesto que, como ya se ha indicado, se ha resuelto el derecho de
acceso a la información pública planteado.
Por lo tanto, y a la vista de las alegaciones esgrimidas por esta Agencia Española de
Protección de Datos, se insta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que proceda a
desestimar la reclamación interpuesta.
5. Los días 19 de noviembre y 17 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya
presentado ninguna en los plazos concedidos al efecto, a pesar de haber recibido el segundo
de los requerimientos realizados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, ha quedado acreditado en el expediente que la Administración ha dado
cumplimiento a la solicitud de acceso del reclamante con fecha 30 de octubre de 2019, es
decir, antes de que se interpusiera reclamación ante el Consejo de Transparencia. Sin
embargo, entendemos que la actuación de la Administración no ha sido correcta, ya que
recibió la solicitud de acceso el 16 de septiembre de 2019 y contestó una vez transcurrido el
plazo de un mes para resolver, establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG
.
Asimismo, consta también que el reclamante ya ha recibido respuesta de la Administración y
que no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida por
lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 31 de octubre
de 2019, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda