El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento la normativa sobre excepciones del artículo 8 de la Ley 38/2015 del sector ferroviario. Alegó que la ampliación del plazo de respuesta fue indebida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, aunque cuestiona la prórroga, el derecho de acceso fue concedido al proporcionarse la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que la Administración debe ajustarse al principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, poniendo los medios necesarios para no perjudicar al solicitante con demoras.
2
Se determina que la prórroga del plazo no estaba justificada dado que el órgano resolutor es el competente en la materia y se presupone su conocimiento normativo, sumado a la escasa información proporcionada.
3
La reclamación se desestima ya que el solicitante no manifestó disconformidad con el contenido de la respuesta, sino solo con el plazo, dándose por satisfecha la solicitud de información.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 758/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 13 de octubre de 2018, la siguiente información:
(…) la normativa, ley, reglamento... que recoge las excepciones y causas justificadas a que se
refiere el Artículo 8 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
2. Mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, la SECRETARÍA GENERAL DE
INFRAESTRUCTURAS DEL MINISTERIO DE FOMENTO contestó al solicitante en los siguientes
términos:
Con fecha 18 de octubre 2018, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de
S/REF: 001-029806
N/REF: R/0758/2018; 100-002017
Fecha: 5 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento/ ADIF Alta Velocidad
Información solicitada: Aclaración Normativa
Sentido de la resolución
:Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Infraestructuras, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
Posteriormente, con fecha 15 de noviembre se amplió el plazo en un mes en base al
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia.
Se solicita la normativa, ley, reglamento... que recoge las excepciones y causas justificadas
a que se refiere el Artículo 8 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
Una vez analizada la solicitud, la Secretaría General de Infraestructuras considera que
procede conceder el acceso a la información solicitada por .
Las norma que regula el régimen de los pasos a nivel en la red ferroviaria de interés
general del estado es la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario así como
en lo previsto en el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento del Sector Ferroviario y en la Orden de 2 de agosto de 2001 por la que se
desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos a nivel, en lo que no se oponga a
lo establecido en la citada Ley.
Si bien no se especifica en la pregunta, se entiende que se refiere al régimen de
establecimiento con carácter excepcional de nuevos pasos a nivel recogido en el artículo
8.1 de la citada Ley 38/2015.
En las normas descritas no se recoge una descripción de las causas justificadas por las
cuáles podrá autorizarse el establecimiento provisional de nuevos pasos a nivel, debiendo
ser en cualquier caso la autorización motivada por los administradores generales de
infraestructuras ferroviarias de acuerdo al mencionado artículo 8.1.
3. Con fecha de entrada el 22 de diciembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Reclamo que se recurra indebidamente a la ampliación del plazo de respuesta que otorga la
legislación.
No es entendible que para responder que no hay legislación y reglamentación respecto a la
consulta que les formulo necesiten dos meses para responder, ni es voluminosa ni compleja.
4. Con fecha 4 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que efectuase las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito entrada el día 14 de enero de 2019 la SECRETARÍA
GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL MINISTERIO DE FOMENTO reiteró el contenido de su
resolución y realizó las siguientes alegaciones:
Con fecha 4 de enero de 2019, la UIT notifica a la Secretaría General de Infraestructuras la
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno formulada por
, donde manifiesta que no está conforme con la información proporcionada y que
considera que no hubiera sido precisa una ampliación de plazo para proporcionar la citada
información.
Desde esta Secretaría General se considera que se ha dado adecuada respuesta a la consulta
realizada por el ciudadano, en el ámbito de competencias de esta secretaría general, tras
haber recabado y analizado la normativa vigente. Como se ha indicado, dicha normativa no
recoge una descripción de las causas justificadas por las cuáles podrá autorizarse el
establecimiento provisional de nuevos pasos a nivel.
El proceso de tramitación de la consulta ha requerido entre otros el análisis de la competencia
en la respuesta, la consulta y recopilación de la normativa vigente que pudiera ser aplicable,
para entre otros, descartar la existencia de alguna norma a priori desconocida por esta
Secretaría General que fuera de aplicación, así como la interpretación de las normas que se
han considerado finalmente aplicables al caso planteado. Para emitir la respuesta se ha
consultado asimismo la normativa actualmente en tramitación para poder informar, en su
caso, al ciudadano de las novedades que a este respecto pudiera haber habido. Por desgracia,
la realización con el rigor necesario de todo este proceso, en el marco de los medios
materiales y humanos disponibles en esta unidad, requirió un plazo mayor del establecido
inicialmente por la Ley por lo que fue precisa una prórroga del mismo.
De acuerdo a todo lo anterior, se considera que la Secretaría General de Infraestructuras ha
proporcionado la información solicitada por lo que no procede reclamación, si bien, desde esta
Secretaría General se procederá a revisar los procedimientos empleados con el fin de mejorar
el plazo de respuesta en nuevas consultas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas
al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó
el 13 de octubre de 2018, teniendo entrada en el órgano competente para resolver el 18 de
octubre de 2018, según manifiesta la Administración. Asimismo, según indica en su
resolución, el 15 de noviembre, antes de finalizar el plazo de un mes del que disponía para
resolver, acordó la ampliación del plazo otro más, dictando resolución de contestación al
solicitante el 17 de diciembre de 2018, por lo tanto, dentro del plazo legalmente previsto.
Al respecto de la motivación que el citado artículo 20.1 establece para poder acordar la
ampliación del plazo para resolver, hay que señalar que la Administración, en vía de
reclamación, lo justifica en que tenía que llevar a cabo el análisis de la competencia en la
respuesta, la consulta y recopilación de la normativa vigente (…), en la interpretación de las
normas que se han considerado finalmente aplicables (…), en que se ha consultado la
normativa actualmente en tramitación (…) las novedades, y todo este proceso, en el marco de
los medios materiales y humanos disponibles.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien a priori pudiera parecer
complejo el estudio de la normativa al objeto de poder contestar la solicitud con el rigor que
alega la propia Administración, lo cierto es que siendo el órgano competente en razón de la
materia el que ha resuelto se presupone dicho conocimiento normativo, a lo que hay que
añadir la escasa información que se ha proporcionado al respecto.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/00100/2016 y más recientemente R/0619/2018) sobre la demora
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". Así, la categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Entrando en el fondo del asunto, debe comenzarse analizando la reclamación presentada, ya
que no muestra su disconformidad con las respuesta obtenida a su solicitud de información,
sino que únicamente reclama, como indica, el acuerdo de ampliación del plazo para resolver
por parte de la Administración, lo que ya ha sido analizado en el fundamento tercero.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si
el reclamante no alega su disconformidad con la aclaración normativa que le ha
proporcionado la Administración, se deduce que la da por buena, y se entiende concedido en
su totalidad el derecho de acceso a la información ejercitado conforme a la LTAIBG.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 22 de diciembre de 2018,
contra el MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda