Desestimada 05/03/2019 · 73 días en resolverse

Solicitud de aclaración normativa sobre excepciones del sector ferroviario y reclamación por ampliación de plazo

El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento la normativa sobre excepciones del artículo 8 de la Ley 38/2015 del sector ferroviario. Alegó que la ampliación del plazo de respuesta fue indebida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, aunque cuestiona la prórroga, el derecho de acceso fue concedido al proporcionarse la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo considera que la Administración debe ajustarse al principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, poniendo los medios necesarios para no perjudicar al solicitante con demoras.
2 Se determina que la prórroga del plazo no estaba justificada dado que el órgano resolutor es el competente en la materia y se presupone su conocimiento normativo, sumado a la escasa información proporcionada.
3 La reclamación se desestima ya que el solicitante no manifestó disconformidad con el contenido de la respuesta, sino solo con el plazo, dándose por satisfecha la solicitud de información.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 758/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de octubre de 2018, la siguiente información: (…) la normativa, ley, reglamento... que recoge las excepciones y causas justificadas a que se refiere el Artículo 8 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. 2. Mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, la SECRETARÍA GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL MINISTERIO DE FOMENTO contestó al solicitante en los siguientes términos: Con fecha 18 de octubre 2018, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de S/REF: 001-029806 N/REF: R/0758/2018; 100-002017 Fecha: 5 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Fomento/ ADIF Alta Velocidad Información solicitada: Aclaración Normativa Sentido de la resolución :Desestimatoria Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Infraestructuras, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Posteriormente, con fecha 15 de noviembre se amplió el plazo en un mes en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia. Se solicita la normativa, ley, reglamento... que recoge las excepciones y causas justificadas a que se refiere el Artículo 8 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. Una vez analizada la solicitud, la Secretaría General de Infraestructuras considera que procede conceder el acceso a la información solicitada por . Las norma que regula el régimen de los pasos a nivel en la red ferroviaria de interés general del estado es la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario así como en lo previsto en el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario y en la Orden de 2 de agosto de 2001 por la que se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos a nivel, en lo que no se oponga a lo establecido en la citada Ley. Si bien no se especifica en la pregunta, se entiende que se refiere al régimen de establecimiento con carácter excepcional de nuevos pasos a nivel recogido en el artículo 8.1 de la citada Ley 38/2015. En las normas descritas no se recoge una descripción de las causas justificadas por las cuáles podrá autorizarse el establecimiento provisional de nuevos pasos a nivel, debiendo ser en cualquier caso la autorización motivada por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias de acuerdo al mencionado artículo 8.1. 3. Con fecha de entrada el 22 de diciembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Reclamo que se recurra indebidamente a la ampliación del plazo de respuesta que otorga la legislación. No es entendible que para responder que no hay legislación y reglamentación respecto a la consulta que les formulo necesiten dos meses para responder, ni es voluminosa ni compleja. 4. Con fecha 4 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito entrada el día 14 de enero de 2019 la SECRETARÍA GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL MINISTERIO DE FOMENTO reiteró el contenido de su resolución y realizó las siguientes alegaciones: Con fecha 4 de enero de 2019, la UIT notifica a la Secretaría General de Infraestructuras la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno formulada por , donde manifiesta que no está conforme con la información proporcionada y que considera que no hubiera sido precisa una ampliación de plazo para proporcionar la citada información. Desde esta Secretaría General se considera que se ha dado adecuada respuesta a la consulta realizada por el ciudadano, en el ámbito de competencias de esta secretaría general, tras haber recabado y analizado la normativa vigente. Como se ha indicado, dicha normativa no recoge una descripción de las causas justificadas por las cuáles podrá autorizarse el establecimiento provisional de nuevos pasos a nivel. El proceso de tramitación de la consulta ha requerido entre otros el análisis de la competencia en la respuesta, la consulta y recopilación de la normativa vigente que pudiera ser aplicable, para entre otros, descartar la existencia de alguna norma a priori desconocida por esta Secretaría General que fuera de aplicación, así como la interpretación de las normas que se han considerado finalmente aplicables al caso planteado. Para emitir la respuesta se ha consultado asimismo la normativa actualmente en tramitación para poder informar, en su caso, al ciudadano de las novedades que a este respecto pudiera haber habido. Por desgracia, la realización con el rigor necesario de todo este proceso, en el marco de los medios materiales y humanos disponibles en esta unidad, requirió un plazo mayor del establecido inicialmente por la Ley por lo que fue precisa una prórroga del mismo. De acuerdo a todo lo anterior, se considera que la Secretaría General de Infraestructuras ha proporcionado la información solicitada por lo que no procede reclamación, si bien, desde esta Secretaría General se procederá a revisar los procedimientos empleados con el fin de mejorar el plazo de respuesta en nuevas consultas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó el 13 de octubre de 2018, teniendo entrada en el órgano competente para resolver el 18 de octubre de 2018, según manifiesta la Administración. Asimismo, según indica en su resolución, el 15 de noviembre, antes de finalizar el plazo de un mes del que disponía para resolver, acordó la ampliación del plazo otro más, dictando resolución de contestación al solicitante el 17 de diciembre de 2018, por lo tanto, dentro del plazo legalmente previsto. Al respecto de la motivación que el citado artículo 20.1 establece para poder acordar la ampliación del plazo para resolver, hay que señalar que la Administración, en vía de reclamación, lo justifica en que tenía que llevar a cabo el análisis de la competencia en la respuesta, la consulta y recopilación de la normativa vigente (…), en la interpretación de las normas que se han considerado finalmente aplicables (…), en que se ha consultado la normativa actualmente en tramitación (…) las novedades, y todo este proceso, en el marco de los medios materiales y humanos disponibles. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien a priori pudiera parecer complejo el estudio de la normativa al objeto de poder contestar la solicitud con el rigor que alega la propia Administración, lo cierto es que siendo el órgano competente en razón de la materia el que ha resuelto se presupone dicho conocimiento normativo, a lo que hay que añadir la escasa información que se ha proporcionado al respecto. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/00100/2016 y más recientemente R/0619/2018) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". Así, la categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Entrando en el fondo del asunto, debe comenzarse analizando la reclamación presentada, ya que no muestra su disconformidad con las respuesta obtenida a su solicitud de información, sino que únicamente reclama, como indica, el acuerdo de ampliación del plazo para resolver por parte de la Administración, lo que ya ha sido analizado en el fundamento tercero. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si el reclamante no alega su disconformidad con la aclaración normativa que le ha proporcionado la Administración, se deduce que la da por buena, y se entiende concedido en su totalidad el derecho de acceso a la información ejercitado conforme a la LTAIBG. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 22 de diciembre de 2018, contra el MINISTERIO DE FOMENTO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda