El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad y Agenda Urbana (ADIF) informes de estado de infraestructuras, costes de reapertura y datos de control de vegetación de la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero-Burgos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al validar que la información es inexistente, auxiliar o requiere reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso no puede confundirse con la obligación de la Administración de producir informes que no existen, procediendo la desestimación si la información no está disponible.
2
La información sobre estimaciones de costes se considera auxiliar o de apoyo al tratarse de valoraciones preliminares no definitivas, encajando en la causa de inadmisión del art. 18.1.b) LTAIBG.
3
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c) opera cuando la información es compleja, se halla dispersa en diversos órganos y soportes físicos o informáticos, y requiere un tratamiento previo de sistematización.
4
La jurisprudencia exige que la causa de reelaboración se justifique de manera clara y suficiente para no menoscabar el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 756/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3
de junio de 2021 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) la siguiente información:
Todas las cuestiones van dirigidas al respecto de la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero
Burgos, catalogado con el número 102 y con denominación Bifurcación Aranda a Madrid
Chamartín-Clara Campoamor.
1. Informes correspondientes realizados en los últimos 6 años (2021, 2020, 2019, 2018, 2017
y 2016) de estado de túneles, trincheras, puentes, viaductos, pontones, pasos superiores,
pasos inferiores, superestructura de vía y plataforma de vía; correspondientes a las
inspecciones oportunas realizadas.
S/REF: 001-057576
N/REF: R/0756/2021; 100-005750
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ADIF
Información solicitada: Actas, documentación, contratos y otras actuaciones, en relación con
la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero-Burgos
Subdirección General de Reclamaciones
2. Estimación de costes a día de hoy de reapertura al tráfico comercial en la actualidad del
tramo MANZANARES-SOTO DEL REAL a ARANDA DE DUERO MONTECILLO.
Desglosar por: a) limpieza, desbroce, etc.,b) túneles , c) trincheras , d) pasos superiores e
inferiores, pontones, puentes y viaductos , e) reparación de superestructura y vía a
estándares originales , f) plataforma de vía , g) apartaderos , h) instalaciones de seguridad,
señalización, control y telecomunicaciones, i) desglose de otros conceptos que ustedes
consideren necesarios.
Con respecto al apartado h) considerar costes con apertura con Bloqueo Telefónico y otra
opción con apertura comercial con BAU-CTC o BLAU-CTC.
3. Igual que la pregunta 2 pero apertura al tráfico comercial en estándares óptimos- correctos
solamente del tramo MANZANARES-SOTO DEL REAL a ROBREGORDO-SOMOSIERRA. Costes a
fecha de hoy tanto con Bloqueo Telefónico como con BAU-CTC o BLAU-CTC.
4. Actas o documentos correspondientes de los últimos 11 años (2010 a 2021 ambos inclusive)
de actuaciones de control de vegetación, limpieza o desbroce en el tramo MANZANARES-
SOTO DEL REAL a ARANDA DE DUERO MONTECILLO. Información correspondiente al punto
kilométrico de inicio y finalización de la actuación, tipo de actuación detallada, costo
económico desglosado por actuación, empresa ejecutora o contrata o plan de control de
vegetación, fecha de realización con días, mes y año (de cada uno de los años), etc. Adjuntar
contratos o documento de la contrata en el que conste.
2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), tras solicitar el de 2 de julio
ampliación de plazo para resolver en aplicación del artículo 20.1 de la LTAIBG, mediante
resolución de 4 de agosto de 2021 contestó al solicitante lo siguiente:
Cuestión 1: Desde Adif, se estima que, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, la
petición se inadmite a trámite por referirse "a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración."
No es posible facilitarla al estar implicadas distintas depende ncias y centros de trabajo, en los
que el tratamiento de la información referida a las inspecciones responde a distintos formatos
difíciles de homogeneizar, así como de tratar con carácter previo a su divulgación, entre otras
cuestiones, por ejemplo, por la necesidad de anonimizar los datos personales.
Además, debido al volumen de información solicitada, que comprende un amplio periodo
temporal, no sería posible reunir toda la información solicitada sin dedicar a dicha elaboración
un nivel de recursos, tanto humanos como técnicos, que supondría la paralización del
funcionamiento y actividad normal de la Entidad.
Cuestión 2: Concurre la circunstancia de inadmisión del artículo 18.1 apartado b) de la Ley
19/2013, habida cuenta que se trata de actos meramente preparatorios y que, en ningún
caso, están introducidos en un expediente administrativo. No contienen ningún dato definitivo
y están sujetas a cambios y modificaciones.
Cuestión 3: Concurre la circunstancia de inadmisión del artículo 18.1 apartado b) de la Ley
19/2013, habida cuenta que se trata de actos meramente preparatorios y que, en ningún
caso, están introducidos en un expediente administrativo. No contienen ningún dato definitivo
y están sujetas a cambios y modificaciones.
Cuestión 4: Los contratos con que se ha realizado el tratamiento de vegetación en los años
referenciados son los siguientes:
• 3.7/4100.1013/1-00000- TRABAJOS EN MATERIA DE PREVENCION DE INCENDIOS EN LAS
LINEAS CONVENCIONALES DE LA RED FERROVIARIA DE INTERES GENERAL. PERIODO 2008-
2010. Contrato en vigor desde el 01/04/2008 hasta el 01/04/2012.
• 2.11/28520.1108 - CONTRATO MARCO PARA TRABAJOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE
INCENDIOS EN LA RED CONVENCIONAL PERÍODO 2012- 2013 LICITADO EN 6 LOTES: LOTE
5.- DIRECCIÓN DE OPERACIONES E INGENIERÍA CENTRO. Contrato adjudicado a UTE
SEANTO – SEFOSA, en vigor de 16/03/2012 a 31/01/2015
• 2.11/28520.1105 - CONTRATO MARCO PARA TRABAJOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE
INCENDIOS EN LA RED CONVENCIONAL PERÍODO 2012- 2013 LICITADO EN 6 LOTES: LOTE
2.- DIRECCIÓN DE OPERACIONES E INGENIERÍA NORTE. Contrato adjudicado a UTE COMSA
Y MATINSA, en vigor de 16/03/2012 a 31/01/2015.
• 2.14/28520.0148 - ACUERDO MARCO TRABAJOS EN MATERIA DE CONTRO L DE LA
VEGETACIÓN EN MÁRGENES E INSTALACIONES DE RED CONVENCIONAL DE ANCHO IBÉRICO
Y MÉTRICO. LOTE 5 SUBDIRECCIÓN DE OPERACIONES CENTRO. Contrato adjudicado
a SEANTO SL Y VIAS Y CONSTRUCCIONES SA UTE, en vigor del 03/01/2015 al 03/01/2017.
• 2.14/28520.0145 - ACUERDO MARCO TRABAJOS EN MATERIA DE CONTRO L DE LA
VEGETACIÓN EN MÁRGENES E INSTALACIONES DE RED CONVENCIONAL DE ANCHO IBÉRICO
Y MÉTRICO. LOTE 2 SUBDIRECCIÓN DE OPERACIONES NORTE. Contrato adjudicado a UTE
MARGENES NORTE, en vigor del 03/01/2015 al 03/01/2017.
• 2.16/28520.0055 - CONTRATO DE SERVICIOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS EN
MATERIA DE CONTROL DE LA VEGETACIÓN EN PLATAFORMA DE RED CONVENCIONAL DE
ANCHO IBÉRICO Y MÉTRICO (7 LOTES). LOTE 1: SUBDIRECCIÓN DE OPERACIONES CENTRO.
Contrato adjudicado a CONTROL INTEGRAL DE LA VEGETACIÓN, S.A. (COINVE), en vigor del
24/10/2016 al 31/12/2017.
• 2.16/28520.0060 - CONTRATO DE SERVICIOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS EN
MATERIA DE CONTROL DE LA VEGETACIÓN EN PLATAFORMA DE RED CONVENCIONAL DE
ANCHO IBÉRICO Y MÉTRICO (7 LOTES). LOTE 1: SUBDIRECCIÓN DE OPERACIONES CENTRO.
Contrato adjudicado a APLINHER, S.L., en vigor del 24/10/2016 al 31/12/2017.
• 2.16/28520.0116- ACUERDO MARCO PARA TRABAJOS EN MATERIA DE CONTROL DE LA
VEGETACIÓN EN MARGENES E INSTALACIONES DE RED CONVENCIONAL (6 LOTES). LOTE 1
SUBDIRECCION DE OPERACIONES CENTRO. Contrato adjudicado a SEANTO S.L., en vigor del
01/02/2017 al 01/02/2019.
• 2.16/28520.0121- ACUERDO MARCO PARA TRABAJOS EN MATERIA DE CONTROL DE LA
VEGETACIÓN EN MARGENES E INSTALACIONES DE RED CONVENCIONAL (6 LOTES). LOTE 6
SUBDIRECCION DE OPERACIONES NORTE. Contrato adjudicado a UTE MARGENES NORTE
2016, en vigor del 01/02/2017 al 01/02/2019.
• 4.17/28507.0130 - MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA Y VÍA DE RED CONVENCIONAL
DE ADIF (MIV). SIETE (7) LOTES. LOTE 1 - SUBDIRECCION CENTRO. Contrato en vigor,
iniciado el 01/12/2017. Adjudicado a UTE MIV CENTRO.
• 4.17/28507.0134 - MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA Y VÍA DE RED CONVENCIONAL
DE ADIF (MIV). SIETE (7) LOTES. LOTE 3 - SUBDIRECCION NORTE. Contrato en vigor, iniciado
el 01/12/2017. Adjudicado a UTE MIV LOTE NORTE.
Se adjuntan los contratos como “ANEXO I 001-057576 Contratos”.
Desde Adif, se estima que, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, la petición se
inadmite a trámite por referirse "a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración."
No es posible facilitarla al estar implicadas distintas dependencias y centros de trabajo, en los
que el tratamiento de la información referida a las inspecciones responde a distintos formatos
difíciles de homogeneizar, así como de tratar con carácter previo a su divulgación, entre otras
cuestiones, por ejemplo, por la necesidad de anonimizar los datos personales. Parte de la
documentación está archivada en formatos digitales donde se debe realizar la extracción de la
misma actuación a actuación, no habiendo procedimiento automatizado para la extracción de
la misma y otra parte de la documentación está archivada en papel. Además, en parte de los
años solicitados, Adif no tenía obligación, ni legal ni por procedimiento interno, de conservar
la documentación durante el periodo necesario para disponer actualmente de la misma.
Además, debido al volumen de información solicitada, que comprende un amplio periodo
temporal, no sería posible reunir toda la información solicitada sin dedicar a dicha elaboración
un nivel de recursos, tanto humanos como técnicos, que supondría la paralización del
funcionamiento y actividad normal de la Entidad.”
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 3 de septiembre de
2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Al respecto de la pregunta 1, la evasiva otorgada no tiene ningún fundamento, pues son
informes que poseen informatizados e incluso facilitaron al Def ensor del Pueblo en su
momento, indicando el estado, etc. de las distintas estructuras elaborados por la Subdirección
de Operaciones Centro, siendo algunos de ellos elaborados sin rúbrica final inclusive, por lo
que no habría que anonimizar nada. Es una información de gran interés público. Son
elaborados “ex profeso”, para resumir la situación.
En caso de existir, el número de informes será inferior a 10, incluso inferior a 5, por lo que el
volumen de la documentación alegado no es cierto.
No hay muchas dependencias implicadas, tan solo la jefatura de mantenimiento MADRID
NORTE y la de BURGOS, si bien este tipo de documentación de informes sobre el estado la
elaboran las Subdirecciones de Operaciones Centro y Norte, como extracto y resumen
teniendo conocimiento del estado de la línea.
No es preciso reelaborar nada, tan solo se solicita los informes que se han facilitado en otras
ocasiones a otros organismos que obran en el expediente al respecto de esta línea férrea
donde se indica el estado de las distintas estructuras y costes de reparación en su caso.
Al respecto de las preguntas 2 y 3, al respecto de los costes de apertura de la línea
desglosados (en la pregunta 2 hasta Aranda de Duero y en la 3 hasta Robregordo-
Somosierra): tengo constancia de la existencia de documentación al respecto donde se detalla
por cada estructura dañada, los costes en ambos tramos, elaborada en años anteriores y
posteriormente. Es información pública y de interés público y que ha sido publicada en
multitud de prensa hace unos años, indicando estimaciones de costes de reparación de los
apartados indicados en las preguntas.
No estoy conforme con el 18.1 apartado b) que se alega pues son documentos datados,
elaborados y maquetados, por parte de la Subdirección de Operaciones Centro de ADIF y
Presidencia en los que se indican los costes aproximados según desglose y estado de las
distintas partes de infraestructura, superestructura, etc. y las distintas alternativas de
apertura más o menos completas de la línea (según el sistema de control de seguridad
utilizado y los apartaderos que se establecieran).
No son “actos meramente preparatorios” sino informes formales con logos a partir de los
cuales se toman decisiones como ABRIR o NO la línea al tráfico comercial o reparar o no
distintas estructuras.
Recordar que es una línea perteneciente a la Red Ferroviaria de Interés General del Estado
(RFIG) en su totalidad (inclusive el tramo con tráfico comercial suspendido), no cerrada por
Consejo de Ministros, según Declaración de Red de ADIF 2021.
Al respecto de la pregunta 4, no se responde a las preguntas indicadas, proporcionando ADIF
por su parte TAN SOLO los contratos marco de CONTROL DE VEGETACIÓN Y DE INCENDIOS de
las zonas de la red Centro y Norte, algo genérico, sin aportar nada al respecto de la línea, si se
incluyó o no y si se ejecutó́ o no.
-Viendo la información en prensa anteriormente suministrada, las actuaciones de control de
vegetación han sido muy escasas, cercanas a nulas, como se puede ver en las fotografías
aportadas, con árboles creciendo en medio de la vía, en la zona norte de Madrid parece un
bosque la vía en los apeaderos; de todo lo cual se infiere que a pesar de estar la línea dentro
de las zonas Centro y Norte, y dentro de los contratos, NO se ha efectuado el paso del tren
herbicida ni labores de control de vegetación (o en todo caso han sido muy muy puntuales) en
el tramo Manzanares-Soto el Real a Aranda de Duero-Montecillo de la línea férrea. Es por ello
que se pregunta.
-Es por ello que se realizaba la pregunta de qué tipo de labores (y su coste) se habían
efectuado, pues a simple vista presencial y por testimonios o vídeos presentes en internet no
ha existido ningún tipo; hecho que se acredita con la presencia de puertas metálicas soldadas
a vía que se han instalado de forma transversal, impidiendo por tanto que pueda pasar ningún
tren herbicida, así como gruesos árboles en medio de la vía, que no crecen en 1 o 2 años.
-La alegación “Adif no tenía obligación, ni legal ni por procedimiento interno, de conservar la
documentación durante el periodo necesario para disponer actualmente de la misma” resulta
curiosa, máxime cuando en informes sacados a relucir por prensa se indicaba por parte de
ADIF que estaba todo lleno de vegetación y ni siquiera se habían efectuado labores de
desbroce (no lo digo yo, viene en prensa, tan solo lo expongo).
-La inadmisión por reelaboración no tiene sentido, si ha habido intervenciones de CONTROL DE
VEGETACIÓN, existirán las actas, o listado de las mismas, pues es dinero sujeto a fiscalización
pública, y en caso contrario no existirán. Si no existen, se indica y no hay que reelaborar nada.
-No hay muchas dependencias implicadas, tan solo la jefatura de mantenimiento MADRID
NORTE y la de BURGOS. En este caso el control de vegetación se efectúa por contratos
externos globales de la red como los aportados, de los que no se ha indicado lo que ha
abarcado en esta línea, o si en su caso no se ha intervenido, o han sido tramos de pocos
metros, a la vista de la apariencia de bosque en la vía en la Sierra Norte de Madrid.
-Que en la era de la informática esta documentación se encuentra escaneada y clasificada por
líneas por la Dirección de Mantenimiento (esta línea en denominación de ADIF es la 102), o en
su caso proceder a su escaneo sería una labor sencilla automatizada al haber sido las
actuaciones pocas y testimoniales según se aprecia al visitar estaciones o leer prensa; y donde
prevalece el interés público sin ser precisa la anonimización reiterativa que indican, pues solo
se solicita si se ha efectuado el desbroce o tren herbicida en los años indicados y en qué
tramos. Ahí no hay ninguna anonimización precisa.
-Los recursos de los que hablan para la “gran cantidad de documentación” no serían los
citados, sino escasos, dado el bajo volumen de documentación, testimonial en todo caso, en
caso de haber existido CONTROL DE VEGETACIÓN, a la vista de la conocida situación de la
línea en prensa, como “vía fantasma abandonada” y a pie de cualquier estación de la misma...
Desde mi punto de vista no puede haber tal volumen de documentación cuando en
afirmaciones a prensa se indica que no se han hecho actuaciones de limpieza y desbroce y
cuando en cualquier vídeo o noticia se puede apreciar de forma flagrante que no ha habido
desbroces en la mayoría del tramo desde hace varios años.
-El periodo temporal es tan amplio porque se preguntaba si, en alguno de los años, al menos,
se efectuó alguna labor de tren herbicida o desbroce del tramo completo, pues a la vista
parece que no.
4. Con fecha 6 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 28 de septiembre de 2021 se
recibió escrito con el siguiente contenido:
Los argumentos utilizados en su reclamación no desvirtúan en modo alguno el contenido de la
resolución recurrida, de tal manera que reiteramos toda la argumentación que contiene.
Con respecto a los puntos 1 y 4 de su reclamación en la que indica no estar de acuerdo con la
aplicación de la causa de inadmisión recogida en el art. 18.1. c) de la LTAIBG, debe indicarse
que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (...).
Pues bien, en la información reclamada por el solicitante, se piden los informes del estado de
las infraestructuras, así como actuaciones de control de vegetación, limpieza o desbroce,
realizadas entre 2010 y 2021, ambos inclusive.
Al contrario de lo que indica el solicitante en su reclamación, SÍ es necesaria esta acción de
reelaboración. (...)
Con respecto a los puntos 2 y 3, en las que el reclamante indica no estar conforme con la
aplicación de la causa de inadmisión recogida en el 18.1 apartado b) de la LTAIBG, debe
tenerse en consideración el Criterio Interpretativo CI/006/20157, de 12 de noviembre, del
Consejo de Transparencia (...)
Pues bien, en el presente caso la información que solicita el reclamante son meras
estimaciones, datos preliminares estando sujetos los mismos a cambios y modificaciones y que
en ningún caso pueden considerarse como definitivos. Adif no dispone de una valoración
completa y fidedigna a día de hoy. A este respecto, cabe recordar que en los últimos años se
han producido importantes variaciones normativas en el ferrocarril que suponen que no sea
válida cualquier valoración preliminar que se haya podido hacer. Por ejemplo, la apertura con
bloqueo telefónico no sería posible, toda vez que Disposición transitoria única del RD
1011/2017, de 1 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 664/2015, de 17 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Ferroviaria, obliga a suprimir este tipo de
bloqueos de la Red Ferroviaria de Interés General.
Por último, nos gustaría poner de manifiesto, que presentó en el mismo día cuatro solicitudes
ante el Portal de Transparencia, todas ellas relacionadas con la misma línea ferroviaria, en las
cuales requería una exhaustiva información y documentación acerca del estado, actuaciones
de mantenimiento preventivo y de corrección de cada una de las infraestructuras de la misma,
así como actuaciones de inversión no solo pasadas (últimos 11 años) sino a futuro. (...)
En el presente caso analizado, la solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que,
aun buscando apariencia de buen derecho con la misma por apoyarla en la LTAIBG, realmente
pretende conseguir una cantidad desmesurada de información en una suerte de intento de
replicar, de algún modo, una base de datos de utilidad pública elaborada con un ingente
trabajo previo realizado por terceros mediante el uso de herramientas ajenas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y del artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con “la
línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero Burgos, catalogado con el número 102 y con
denominación Bifurcación Aranda a Madrid Chamartín-Clara Campoamor”.
La Administración concede el acceso parcial, entregando múltiples contratos y alegando que
en el caso los ordinales 2 y 3 resulta de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el
artículo 18.1.b) LTAIBG, mientras en para el ordinal 4 concurre la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
De acuerdo con ello, en primer lugar se examinará conjuntamente la reclamación con relación
a los ordinales 2 y 3 y, en segundo lugar, la relativa al ordinal 4.
No obstante, con carácter preliminar debemos advertir que en el ordinal 1 solicita el
reclamante es “copia de los informes correspondientes realizados en los últimos 6 años (2021,
2020, 2019, 2018, 2017 y 2016) de estado de túneles, trincheras, puentes, viaductos,
pontones, pasos superiores, pasos inferiores, superestructura de vía y plataforma de vía,
correspondientes a las inspecciones oportunas realizadas”.
Esta petición coincide con la primera petición realizada también por el mismo reclamante
frente a ADIF en el procedimiento R/0752/2021, por lo que en este momento debemos
mantener el criterio sostenido en la misma, que se reproduce a continuación: “(…) es preciso
tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el de recho de acceso prospere es
que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o
entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
No existiendo los informes de inspección a los que se pretende acceder, tal y como afirma ADIF
–y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de información no hay
objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada
en este punto concreto”.
4. En lo que respecta a la conformidad con la LTAIBG de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b) de la LTAIBG que ha invocado ADIF en la resolución recurrida con relación a
las cuestiones planteadas en los ordinales 2 y 3 de la solicitud, es necesario comenzar
recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley
como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura
de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos,
indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la
divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y
atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, entre
otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre
las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015,
adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el
artículo 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que la razón determinante de su aplicación es “la
condición auxiliar o de apoyo de la información”, y no la denominación formal que a la misma
se atribuya, siendo la relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”) un mero
elenco de ejemplos que no implica que los así rotulados resulten siempre concernidos ello.
Tomando como base esta premisa, se indica que se podrá inadmitir una solicitud de
información en virtud de la causa que nos ocupa cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias”:
• Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
• Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
• Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud;
• La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
• Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde,
sino su verdadera naturaleza la que determina la correcta aplicación de la causa de
inadmisión resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG
(“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de
las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter
“auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
En definitiva, como manifiesta la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de
apelación nº 46/2017:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
A juicio de este Consejo, a pesar de que la información sobre los costes puede ser
considerada relevante para la formación de la voluntad del órgano administrativo, que es una
de las finalidades que persigue la LTAIBG, lo cierto es que ADIF alega que no dispone de una
valoración completa y fidedigna a día de hoy, motivo por el que debemos entender que
solamente posee una valoración de costes preliminar, no definitiva, lo que la convierte en
información auxiliar o de apoyo.
La misma conclusión denegatoria se debe alcanzar respecto a la pretensión del reclamante de
conocer “la estimación de costes a día de hoy de reapertura al tráfico comercial en la
actualidad del tramo MANZANARES-SOTO DEL REAL a ROBREGORDO-SOMOSIERRA. Desglosar
por: a) limpieza, desbroce, etc, b) túneles, c) trincheras, d) pasos superiores e inferiores,
pontones, puentes y viaductos, e) reparación de superestructura y vía a estándares originales,
f) plataforma de vía, g) apartaderos, h) instalaciones de seguridad, señalización, control y
telecomunicaciones, i) desglose de otros conceptos que ustedes consideren necesarios. Con
respecto al apartado h) considerar costes con apertura con Bloqueo Telefónico y otra opción
con apertura comercial con BAU-CTC o BLAU-CTC”.
Por ello, la reclamación debe ser desestimada en estos dos apartados.
5. Por lo que respecta al ordinal 4 de la solicitud, ADIF entrega 10 contratos en virtud de los que
se ha realizado el tratamiento de vegetación en los años referenciados, añadiendo que, con
relación a la restante información, resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo
18.1 c) de la LTAIBG por los motivos que han quedado reflejados en los antecedentes.
Al examinar si en este caso concurre la citada causa de inadmisión es preciso tener presente
que nuestros Tribunales de Justicia han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones
sobre su interpretación y alcance, sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al
respecto.
En este sentido, al igual que hemos hecho en el anterior Fundamento Jurídico debemos
comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de
2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal establece con claridad cuál ha de ser
el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional
respecto del artículo 18.1.c):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues
parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la
información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada
por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359),
en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido
del concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el
derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer
información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho
a la información quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya
sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información
ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta obligado concluir que sí
se dan los presupuestos necesarios para considerar aplicable la causa de inadmisión invocada,
dado que los datos solicitados tienen un carácter complejo, la información se halla dispersa y
diseminada en poder de varios órganos y está almacenada en diferentes soportes físicos e
informáticos. Asimismo, como alega ADIF, parte de la información no está en su poder, lo cual
impediría atender la solicitud por falta del objeto del derecho de acceso.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada en su totalidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ADIF, de fecha 4 de agosto de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez