El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda acceso a un expediente de denegación de incentivos regionales de la empresa Enfermundi, S.A. El Ministerio denegó el acceso alegando confidencialidad y secreto industrial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información previa omisión de datos confidenciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La entrega de una Orden Ministerial no puede comprometer los intereses de una empresa ni justifica la aplicación de límites al derecho de acceso.
2
La aplicación de los límites del art. 14 debe basarse en un 'test de daño' y en una justificación expresa y detallada que permita controlar la proporcionalidad de la restricción.
3
No es aceptable afirmar de forma genérica que toda la información de un expediente de incentivos regionales sea confidencial o que su revelación perjudique la posición de mercado de una empresa.
4
El derecho de acceso permite la entrega parcial de la información mediante la omisión de datos confidenciales o lesivos, siempre que no se distorsione el sentido del documento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 756/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de julio
de 2020, la siguiente información:
Por Sentencia de la Audiencia Nacional, de 9 de marzo de 2010, Recurso 494/2006 (ratificada
por Sentencia del T. Supremo de 29/03/2012, Recurso 2940/2010), se estima parcialmente el
recurso presentado por ENFERMUNDI, S.A. contra la Orden del Ministro de Economía y
Hacienda, de fecha 23 de septiembre de 2008, de denegación de incentivos regionales
solicitados por la empresa.
Solicito al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno:
S/REF: 001-044356
N/REF: R/0756/2020; 100-004372
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Denegación de incentivos regionales
Subdirección General de Reclamaciones
a) Copia de la citada Orden Ministerial (ya que no he podido localizarla en el buscador del
B.O.E).
b) Copia de la solicitud de ENFERMUNDI SA de la citada subvención.
c) Copia del Informe del MEH de 7 de mayo de 2008, de análisis del proyecto de inversión, de
sentido desfavorable a la solicitud.
d) Copia del informe de Consejo Rector, que en reunión de 10 de julio de 2008, propuso la
denegación.
e) Cualquier otro documento relacionado con el expediente.
Asimismo, dado que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2012, denegó el
recurso del Abogado del Estado y por tanto refrendó la estimación parcial del recurso de
ENFERMUNDI, S.A. que obligaba al MEH a motivar su resolución, solicito:
f) La Orden del Ministerio de Economía y Competitividad (u órgano competente en aquel
momento) dando cumplimiento a la citada Sentencia del Tribunal Supremo.
2. Mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó
al reclamante lo siguiente:
(…)
2.- El 22 de julio de 2020, se recibe en este Ministerio escrito, presentado a través del Portal de
la Transparencia, por el que solicita el acceso a la documentación del citado expediente.
3.- El 16 de septiembre de 2020, se le comunicó a la empresa titular del expediente la solicitud
de acceso al mismo y se le concedió un plazo de quince días para que pudiera realizar las
alegaciones que estimase oportunas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. La empresa recibió dicha comunicación el mismo día 16 de septiembre de 2020.
Asimismo, de conformidad con el citado precepto legal, el solicitante fue informado de la
realización del trámite mencionado anteriormente, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hubieran recibido las alegaciones o hubiera transcurrido el
plazo para su presentación.
4.- El 28 de octubre de 2020, se recibe en este Ministerio un escrito de la sociedad Enfermundi,
S.A. oponiéndose al acceso al expediente solicitado.
El artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que “si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
Asimismo, el artículo 28.2 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se
establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la
Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso,
establece que “el acceso a los documentos que contengan datos personales que puedan
afectar a la intimidad o a la seguridad de las personas, o que tengan la consideración de
especialmente protegidos en los términos de la normativa de protección de datos personales,
incluyendo los que se encuentren en procedimientos o expedientes sancionadores, será posible
siempre que medie el consentimiento expreso y por escrito de los afectados”.
Tal y como ha quedado expuesto, consta en la tramitación de la solicitud de acceso a la
documentación del expediente de referencia que la sociedad Enfermundi, S.A. se ha opuesto al
acceso a la documentación del mismo.
Sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la mencionada sociedad para oponerse al
acceso a su documentación; además, debe tenerse en cuenta que los datos y la información de
cualquier expediente de incentivos regionales, como el presente, son de carácter confidencial,
ya que se incluyen proyectos e información a los que no deberían tener acceso tercero,
pudiendo provocar perjuicios a la titular y a sus inversores si esos datos llegaran a empresas
de la competencia. En este sentido, el artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013 recoge el “secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial” como un límite al derecho de acceso a la
información. En este sentido, hay que tener en cuenta que en el expediente solicitado podrían
existir documentos sobre materias que podrían estar protegidas por el secreto comercial e
industrial, que son especialmente sensibles al conocimiento de terceros, que no deben ser
conocidos por posibles competidores, y que la empresa afectada aportó entendiendo que su
uso sería exclusivo para la toma de decisión con respecto a la resolución de la solicitud de
ayuda.
Por todo ello, esta Dirección General considera que no procede conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 4 de noviem bre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Se me deniega el acceso a toda la información argumentando que "la información de
cualquier expediente de incentivos regionales, como el presente, son de carácter confidencial,
ya que se incluyen proyectos e información a los que no deberían tener acceso tercero,
pudiendo provocar perjuicios a la titular y a sus inversores si esos datos llegaran a empresas
de la competencia"
En primer lugar, si fuera cierto, podría no haberme sido concedido el acceso a aquella parte de
la información que pudiera afectar a esos intereses, pero no a otra, como por ejemplo la
propia Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de septiembre de 2008, y la Orden
posterior de cumplimiento de la sentencia judicial, de fecha desconocida.
En segundo lugar, y de manera más contundente, es imposible que dicha información afecte a
intereses económicos y comerciales de la empresa, puesto que la inversión nunca llegó a
concretarse y el proyecto se canceló en 2011, sin que haya vuelto a reactivarse, ni el mismo ni
ningún otro de carácter similar.
Por tanto, la causa de la denegación expresa de una información que consta en posesión de la
Dirección General de Fondos Europeos no procede y debe revocarse la Resolución de 4 de
noviembre de 2011.
Solicito, por tanto, que dicte Resolución el CTBG obligando al organismo citado a conceder el
acceso a toda la información solicitada.
4. Con fecha 11 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
Las alegaciones del reclamante no desvirtúan el contenido de la Resolución de esta Dirección
General de 4 de noviembre de 2020, objeto de la presente reclamación, a cuyos Fundamentos
Jurídicos nos remitimos en su totalidad para su adecuada resolución.
Consta en los Antecedentes como documentos que se anexan, que el 1 de septiembre de 2020
se realizó con la empresa ENFERMUNDI, S.A., en su condición de titular del expediente de
incentivos regionales MA/884/P08 objeto de la solicitud de acceso, y, por lo tanto, afectada
por dicha solicitud, el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre; y que el 28 de octubre de 2020 dicha sociedad se opuso a que se diera acceso a
la documentación que obra en dicho expediente.
Dicha oposición por si sola es motivo más que suficiente para que este Centro Directivo no
pueda acceder a lo solicitado por el reclamante.
Por todo lo expuesto anteriormente, esta Dirección General considera que se podría
desestimar la reclamación presentada contra la Resolución de esta Dirección General, de 4 de
noviembre de 2020, por la que no se autorizó el acceso a la información del expediente de
incentivos regionales MA/884/P08, del que es titular la empresa Enfermundi, S.A., si ese
Organismo lo considerase procedente, por ser dicha resolución ajustada a Derecho.
5. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 24.3 de la LTAIBG
, se otorgó, previamente a
la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a la empresa ENFERMUNDI, S.A. para
que alegase lo que a su derecho convenga, contestando lo siguiente:
Sin perjuicio de la plena disposición de esta entidad a colaborar por los medios y cauces
pertinentes en pro del principio de transparencia, consideramos, sin embargo, tal y como
alegó ante el propio Ministerio de Hacienda, que dicha solicitud debe ser inadmitida por las
siguientes razones:
1. La documentación que se solicita forma parte del expediente MA-884-P08, iniciado tras la
solicitud de esta empresa de incentivos regionales, que fue finalmente denegada tras una
tramitación larga y compleja, en la que mediaron diversos recursos administrativos y
contenciosos administrativos, tal y como puede verse en la respuesta recibida en su día de la
Junta de Andalucía (documento unido n° 1). Dichos hechos se produjeron durante el mandato
y responsabilidad del anterior Presidente de la entidad, D. XXX (el actual Presidente, en
representación del Consejo General de Enfermería, lo es desde octubre de 20 17).
No habiéndose otorgado finalmente dicha financiación pública, la documentación que obra en
el expediente como aportada por Enfermundi, S.A. tiene carácter privado y propia de su
actividad económica, por lo que no es susceptible de la publicidad que se solicita conforme a
la LTBG, estando a tales efectos protegida por las previsiones del Código de Comercio.
2. Si bien Enfermundi, S.A. (que fue creada bajo el mandato del mencionado D. XXX) es una
entidad participada de forma no mayoritaria por el Consejo General de Enfermería de España,
la presencia de esta Corporación de Derecho Público en su accio nariado tampoco puede
emplearse como pretendida justificación del carácter público de los documentos, ya que ni su
actividad está sujeta al derecho administrativo
ni los documentos generados por la empresa
gozan de dicha naturaleza. Antes al contrario, se trata de documentos de naturaleza privada y
mercantil, tal y como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya tuvo ocasión de aclarar
en sus Resoluciones n° 80-2016, de 30 de mayo de 2016 y n° 81 -2016, de 31 de mayo del
mismo año, que sentaron el criterio de dicho organismo en relación con el ámbito subjetivo de
aplicación de la Ley (artículo 2), de que: " ... las Corporaciones de Derecho público no se deben
considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública y la norma le es de aplicación
sólo en sus actividades sujetas a Derecho administrativo. "
En cuanto a la determinación de lo que deba entenderse por actividades sujetas a Derecho
administrativo, y partiendo de la jurisprudencia constitucional que reconoce a estas
Corporaciones de Derecho Público una naturaleza bifronte (pública y privada), entiende que
las mismas desarrollan funciones públicas que se justifican por el cumplimiento de diferentes
intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenac ión del ejercicio profesional, el
cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los
recursos procesales o la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, entre
otras. Y, por ello, concluye: ". .. del conjunto de funciones que tienen encomendadas los
Colegios Profesionales por el artículo 5 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan,
esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes - p.ej.
representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con
competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas
Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas
con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el
resto son f unciones dirigidas al interés particular. "
Entre otras, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no se refieren a
funciones públicas las siguientes cuestiones:
a) Los contratos (personal, asesores, profesionales, proveedores......), pues, dado que el
Consejo no es Administración Pública y que tiene una naturaleza jurídica especial, solamente
puede facilitar información sobre los contratos sujetos a Derecho Administrativo, es decir,
aquellos que se rijan por el Real Decreto Legislativo 3/2011 , de 14 de noviembre, que aprueba
el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Por la misma razón, considera que
sólo deberán publicarse los Convenios firmados por el Consejo General en ejercicio de sus
funciones públicas.
b) Los presupuestos, sus partidas y su estado de ejecución y cumplimiento, así como las
cuentas anuales, fechas e informes de auditoría y fiscalización, y órganos de aprobación,
porque, a la vista de la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo, dichas cuestiones no
forman parte de las materias que deban considerarse como sujetas a Derecho Administrativo.
e) Las retribuciones de altos cargos y máximos responsables del Consejo General, en
conceptos de dietas y otras percepciones periódicas, porque, siguiendo reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo, los colegios profesionales gozan de autonomía financiera
y toda vez que las retribuciones son un acto de ejecución presupuestaria, las retribuciones
percibidas por los máximos responsables tampoco pueden entenderse como una actividad
sujeta a Derecho Administrativo.
d) Las resoluciones o reconocimientos de incompatibilidad, con la excepción de los supuestos
en que un empleado público tuviera concedida la compatibilidad para trabajar en un colegio
profesional.
e) La denominación, objeto social, naturaleza, consejo de administración, retribuciones, y
demás cuestiones relativas a las empresas pertenecientes al Consejo General de Enfermería,
así como la naturaleza y titularidad de la sede corporativa, pues ninguna de estas cuestiones
puede ser considerada como actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En su virtud, SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con su documento
unido, lo admita, y en su consecuencia, tenga por cumplimentado en tiempo y forma el
trámite de alegaciones para el que fui emplazado,
y resuelva inadmitir o en su caso denegar la
petición documental realizada por no resultar de aplicación a la misma las previsiones
invocadas de la LTBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: “La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la Administración no contestó en plazo
al reclamante, sin que exista causa que lo justifique, dilatando indebidamente los plazos que
marca la LTAIBG.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide a) copia de la Orden del Ministro de Economía y
Hacienda, de fecha 23 de septiembre de 2008, de denegación de incentivos regionales
solicitados por la empresa ENFERMUNDI, S.A; b) Copia de la solicitud de ENFERMUNDI SA de
la citada subvención; c) Copia del Informe del MEH de 7 de mayo de 2008, de análisis del
proyecto de inversión, de sentido desfavorable a la solicitud; d) Copia del informe de Consejo
Rector, que en reunión de 10 de julio de 2008, propuso la denegación; e) Cualquier otro
documento relacionado con el expediente y f) La Orden del Ministerio de Economía y
Competitividad (u órgano competente en aquel momento) dando cumplimiento a la citada
Sentencia del Tribunal Supremo.
La Administración, después de otorgar audiencia a la empresa ENFERMUNDI, S.A., deniega la
información porque la sociedad se ha opuesto al acceso a la documentación y porque “los
datos y la información de cualquier expediente de incentivos regionales, como el presente, son
de carácter confidencial, ya que se incluyen proyectos e información a los que no deberían
tener acceso tercero, pudiendo provocar perjuicios a la titular y a sus inversores si esos datos
llegaran a empresas de la competencia. En este sentido, el artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013
recoge el “secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial” como un límite al
derecho de acceso a la información. En este sentido, hay que tener en cuenta que en el
expediente solicitado podrían existir documentos sobre materias que podrían estar protegidas
por el secreto comercial e industrial”.
A nuestro juicio, como bien manifiesta el reclamante, “podría no haber sido concedido el
acceso a aquella parte de la información que pudiera afectar a esos intereses, pero no a otra,
como por ejemplo la propia Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de septiembre
de 2008, y la Orden posterior de cumplimiento de la sentencia judicial, de fecha desconocida”.
En efecto, no se alcanza a comprender en qué media entregar el texto de una Orden
Ministerial pueda comprometer de alguna manera los intereses de la empresa ENFERMUNDI,
S.A. Tampoco esta empresa ni el Ministerio justifican suficientemente el supuesto daño al
secreto profesional o a la propiedad industrial a intelectual por la entrega de la citada Orden.
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos. Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales
de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado debe rá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.”
(…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...)
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos
visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en
los casos y en los términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo
14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado
justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.”
Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de
junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida”.
En el caso que nos ocupa, no cabe aplicar un límite legal a la entrega de un documento que
constituyen información de relevancia jurídica y que reviste la de Orden Ministerial, de
conformidad con lo previsto en el artículo 24.1.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno.
Por tanto, la reclamación debe ser estimada en este apartado.
5. Algunas dudas de más calado presenta acceder a otros documentos solicitados, como son b)
Copia de la solicitud de ENFERMUNDI S.A de la citada subvención. c) Copia del Informe del
MEH, de 7 de mayo de 2008, de análisis del proyecto de inversión, de sentido desfavorable a la
solicitud y d) Copia del informe de Consejo Rector, que en reunión de 10 de julio de 2008,
propuso la denegación.
Exista la posibilidad cierta, no hipotética, de que estos documentos contengan datos
concretos que pudieran poder en riesgo la propiedad industrial o intelectual de la empresa
ENFERMUNDI ,S.A. , máxime si, como esta misma alega, tiene información de carácter
privado propia de su actividad económica estando a tales efectos protegida por las
previsiones del Código de Comercio, aunque no sepamos aún a qué tipo de información nos
estamos refiriendo, siquiera sea mediante una descripción somera y a modo de ejemplo.
No obstante, en casos como este, la LTAIBG permite dar una información parcial, eliminando
aquellos documentos completos o partes de ellos que contengan esa información
confidencial o lesiva para los derechos e intereses de la empresa ENFERMUNDI S.A. Así, su
artículo 16 señala que “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en
el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte
de la información ha sido omitida”.
En este sentido, la Sentencia del TJUE de 19 de junio de 2018, Gran Sala, asunto C-15/16, caso
Baumeister, interpreta el artículo 54 de la Directiva 2004/39/CE y delimita el alcance del
secreto profesional que incumbe a las autoridades nacionales de supervisión. En esta
Sentencia el TJUE matiza su precedente doctrina del asunto Altmann y declara que “no toda
información que figura en un expediente de una autoridad de supervisión financiera es
necesariamente información confidencial cubierta con la obligación de guardar secreto
profesional”. Precisa el TJUE que “esta calificación se aplica a la información que, en primer
lugar, no tenga carácter de público y su divulgación, en segundo lugar, pueda perjudicar a los
intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o también el correcto funcionamiento
del sistema de control de la actividad de las empresas de inversión establecido por la
Directiva. Concluye el TJUE que no cabe considerar que toda la información correspondiente a
la entidad supervisada tenga carácter confidencial, en el sentido del artículo 54, apartado 1 º
de la Directiva 2004/39 y protegida por el secreto profesional”.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia en Casación nº 4614/2019, de 19 de
noviembre de 2020, ha dictaminado lo siguiente: “La Ley permite la posibilidad de calificar
cierta información o datos como confidenciales y establecer ciertos límites a la información
solicitada, pero lo que no es aceptable es afirmar que toda información relacionada con la
materia, debe ser excluida del ámbito de la Ley 19/2013, ni afirmar de forma genérica que la
revelación de datos económicos de las empresas puede condicionar directamente la posición
en el mercado frente a sus competidores.(…)
Por ello, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores, hemos de concluir que
la información solicitada debe proporcionarse sin comprometer aquellos datos que sean
confidenciales. Si la CNMV consideraba que algún dato estaba protegido por el secreto
profesional o podría suponer un perjuicio para terceros, debería haberlo justificado de forma
expresa y detallada, explicado las razones válidas por las que dicha información tenía tal
carácter, pues como hemos señalado en precedentes sentencias, la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida.”
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada en parte, permitiéndose el
acceso a aquella documentación no declarada confidencial o que no ponga en riesgo la
propiedad industrial o intelectual de ENFERMUNDI, S.A.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 5 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE
HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
a) Copia de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 23 de septiembre de
2008, de denegación de incentivos regionales solicitados por ENFERMUNDI , S.A.
b) Copia de la solicitud de ENFERMUNDI, S.A de la citada subvención.
c) Copia del Informe del MEH, de 7 de mayo de 2008, de análisis del proyecto de inversión,
de sentido desfavorable a la solicitud.
d) Copia del informe de Consejo Rector, que en reunión de 10 de julio de 2008, propuso la
denegación.
e) Cualquier otro documento relacionado con el expediente.
f) La Orden del Ministerio de Economía y Competitividad (u órgano competente en aquel
momento) dando cumplimiento a la citada Sentencia del Tribunal Supremo.
De toda esta documentación deberá excluirse aquella que, a juicio cabal y ponderado de la
Administración, pueda poner en riesgo la propiedad industrial o intelectual de la entidad
ENFERMUNDI, S.A o el deber de confidencialidad legalmente exigido.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez