La solicitante pidió al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social la identificación de funcionarios que firmaron ciertos informes y un dictamen del Consejo de Estado. No hubo alegaciones previas por parte de la interesada antes de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud porque la información sobre funcionarios ya fue aportada y el informe del Consejo de Estado no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder de la Administración en el momento de la solicitud.
2
La finalidad de la LTAIBG no es resolver controversias personales o administrativas ajenas al acceso a la información, como recusaciones de funcionarios o errores en expedientes.
3
No es posible obligar a la Administración a emitir un informe del Consejo de Estado que no ha sido solicitado por no considerarse preceptivo según la cuantía de la reclamación.
4
El Consejo de Transparencia no puede sustituir la capacidad de decisión del Ministerio ni reabrir expedientes administrativos ya finalizados.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 756/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 19 de octubre de 2018, la siguiente información:
En fecha 14.04.2015, inicié Reclamación Patrimonial al Instituto Nacional de la Seguridad
Social, aún pendiente de resolver recurso de reposición al Acuerdo que firmó el 29.6.20 18,
junto a la Ministra Secretaria, que no se identifica en el mismo escrito.
De ese expediente, y desde fecha 27.11.2015, fue reclamada identificación de los informes
que adjuntaron del expediente que, entonces, identifican con número 289 J/15 por la
S/REF:
N/REF: R/0756/2018; 100-002028
Fecha: 5 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Identificación de funcionarios e Informe del Consejo de Estado
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Subdirección General de Recursos en la Subsecretaria de ese Misterio, a la vez que omiten los
responsables de la misma de responder a los recursos interpuestos sobre actuaciones
soportadas en acoso laboral y tortura continuada que soporto-junto a mi madre
discapacitada- que vienen realizando desde el mismo Instituto Nacional de la Seguridad
Social, desde Inspección de Trabajo y a través de la Tesorería General de la Seguridad Social,
por el que han llevado a la pérdida de todo mi patrimonio personal.
A estas omisiones de la Subsecretaría y firmas de responsables cuando estaban recusados,
paralizó el procedimiento de reclamación patrimonial, mientras se siguen soportando
consecuencias y mayor daño por las actuaciones desde ese Ministerio.
Específicamente falta identificar los nombres de los funcionarios de los Informes que firma el
21 4 .20 15, que aparece como Jefe de Sección de RR.HH {documento n° 1 ) y del informe sin
firma ni Identificar cargo en fecha 15.6.2015 ,(documento n° 2), en este Expediente 29811,
que posteriormente transforman en 430/2017, aún pendiente.
Asimismo, falta conocer Informe del Consejo de Estado al confirmar que existe reclamación
por encima de 50.000,-Euros. Solo el valor de la vivienda adaptada a mi madre discapacitada
supera los 570.000,-Euros, valor que asignó la Tesorería General de la Seguridad Social para
subastarla, como ya conocen.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de
diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xEl 19 de octubre de 2018, presente en la Subdelegación de Gobierno de Cádiz escrito dirigido
a la Sra. Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, solicitud de los documentos de
respuesta donde constaran la identificación de las personas que fue solicitado en fecha
27.11.2015 de:
oInforme sobre la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración que no
identifican ni nombre ni cargo, informe de fecha 21 de abril de 2015, que aparece
firmado como Jefe de Sección de RR.HH., en Sevilla, sin que aparezca nombre del
firmante, ni se conozca ese cargo en la citada entidad de la Dirección Provincial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social de Sevilla.
oParalelamente se solicitaba Informe del Consejo de Estado, que es preceptivo cuando
la reclamación conste por encima de 50.000 euros.
3. Con fecha 10 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 18 de enero de 2019, el
Ministerio, previa solicitud de información al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),
presentó sus alegaciones, en las que manifestaba lo siguiente:
Con carácter previo, se hace constar que esta Subdirección General de Recursos no dio
respuesta a la solicitud de información, presentada el 19 de octubre de 2018, por no haber
tenido entrada en el Registro auxiliar de esta Subdirección General de Recursos hasta la
fecha del requerimiento efectuado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Con respecto a la identificación de los funcionarios responsables de los informes
incorporados al expediente 2981/15, de acuerdo con la información facilitada por la
Subdirección General de Ordenación Normativa y Asistencia Jurídica del INSS, cuyo oficio se
acompaña, “se comunica que el informe emitido por la Dirección Provincial de Sevilla, de 21
de abril de 2015, fue firmado por D. XXX actualmente jubilado. Por otro lado, el informe de la
Subdirección General de XXX, de 15 de junio de 2015, fue refrendado por Dª XXX que, en la
fecha del mismo, ostentaba el cargo de Subdirectora General en la mencionada
Subdirección”.
Respecto a la solicitud del Informe del Consejo de Estado, emitido con ocasión de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, expediente 2981/15, ha de indicarse que el
mismo no existe, puesto que al no cuantificar en su reclamación el importe de la
indemnización interesada, ni en su escrito inicial, ni en fase de subsanación o en el trámite
de audiencia, pese a que desde la Subdirección General de Recursos se le requirió para
hacerlo, se consideró que el importe sería en todo caso inferior a los 50.000 euros, cuantía
por debajo de la cual no era, ni es, preceptivo ese dictamen (artículo 142.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
La inexistencia de dictamen se hizo constar en el hecho sexto de la Orden Ministerial de 1 de
septiembre de 2016.
Estando disconforme con la resolución, la interesada interpuso Recurso de Reposición,
expediente 4266/16, alegando, entre otras cosas, la falta de dictamen del Consejo de
Estado, procediendo a indicarse en la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 2016, que
ante la falta de concreción de los daños “en modo alguno puede estimarse que su importe
fuera a ser superior a 50.000 euros, por lo que la emisión de dictamen por el Consejo de
Estado no es preceptiva”. No consta que esa Resolución fuese recurrida ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Posteriormente, la interesada presentó Recurso extraordinario de revisión, que dio lugar al
expediente 430/17, frente a dicha Orden Ministerial, reiterando los mismos argumentos
esgrimidos en su reclamación y en reposición, sin que se probase la existencia de ninguna de
las causas que permiten ese recurso extraordinario, por lo que por Orden Ministerial de 26
de abril de 2017, se acordó la inadmisión a trámite del recurso.
Pese a que en el escrito presentado el 19 de octubre de 2018, indica que el expediente
430/2017 está “aún pendiente”, lo cierto es que ese expediente finalizó con la Orden
Ministerial de 26 de abril de 2017, que consta notificada a la propia interesada el 11 de
mayo de 2017, figurando su firma en el acuse de recibo del servicio de correos. Tampoco
consta que esta Resolución haya sido recurrida ante la jurisdicción competente.
Por tanto, no existe dictamen del Consejo de Estado en relación con la reclamación de
responsabilidad patrimonial cursada con número 2891/15, como conoce la reclamante por
haberse hecho constar así en la propia Orden Ministerial de 1 de septiembre de 2016 y en la
que resolvió el recurso de reposición 4266/16, de fecha 14 de diciembre de 2016, habiendo
tenido ocasión de acudir, en caso de disconformidad a la jurisdicción contencioso-
administrativa, lo que no consta que hiciese.
En consecuencia, se solicita se admitan las presentes alegaciones y se tenga por aportada la
información solicitada.
4. El 23 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 14
de febrero de 2019 y en ellas, tras poner de manifiesto algunos errores en las alegaciones del
Ministerio, y centra su escrito en rebatir las alegaciones de la Administración en relación a los
recursos administrativos presentados y especialmente, la reclamación por responsabilidad
patrimonial que había instado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
En este sentido, se recuerda a la reclamante que la finalidad de la LTAIBG y, más en concreto,
del régimen de impugnaciones previsto en la misma y, por lo tanto, de la reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es conocer sobre otras cuestiones o
controversias que, como ocurre en este caso relacionada con una reclamación por
responsabilidad patrimonial, se plantean con la Administración
Por tanto, la presente resolución no puede entrar a juzgar recusaciones de funcionarios ni
otros asuntos citados por la reclamante, como errores en los números de expedientes,
incoación de un expediente disciplinario sin base legal o identificación del importe de la
indemnización solicitada en el expediente de responsabilidad patrimonial.
Por ello, el primer apartado de la reclamación debe ser desestimado.
4. Teniendo en consideración lo citado, debe analizarse únicamente el segundo apartado,
relativo a la existencia o no de un Informe del Consejo de Estado en el expediente de
responsabilidad patrimonial incoado a la reclamante por el INSS.
En este sentido, consta en el expediente que la Administración ya informó a la reclamante,
antes de presentar reclamación ante este Consejo de Transparencia, que no existía el Informe
del Consejo de Estado requerido, dado que, a su juicio, no había quedado suficientemente
acreditado que el importe de lo solicitado como indemnización superara los 50.000 euros. En
efecto, como reconoce la propia reclamante, así se lo notificó el Subdirector General de
Recursos de la Secretaria General Técnica, mediante resolución de 14 de diciembre de 2016.
En definitiva, no existe el informe del Consejo de Estado que pretende conocer la reclamante,
puesto que no ha sido solicitado por la Administración, al considerar que no es preceptivo. En
estas circunstancias, este Consejo de Transparencia no puede sustituir la capacidad de
decisión del Ministerio reabriendo un expediente ya finalizado ni obligar a la Administración a
solicitar dicho Informe, por no tener base legal para hacerlo.
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser desestimada en su totalidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 28 de diciembre de
2018, contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda