El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes (ADIF) documentación detallada sobre inspecciones, vigilancia y costes de la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero-Burgos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a ADIF a facilitar el coste de los materiales levantados en Lozoyuela y Bustarviejo en 2016.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que resulte necesario dicho tratamiento previo de la información.
2
Se considera reelaboración aquella petición que exige la búsqueda de datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros, requiriendo análisis y ordenación posterior.
3
La extracción de información de expedientes concretados por el solicitante no constituye reelaboración, ya que colisionaría con el derecho de acceso a archivos y registros.
4
La simple suma de facturas para obtener un gasto total no reviste la complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser considerada una acción de reelaboración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 755/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó
el 3 de junio de 2021 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno,
(en adelante LTAIBG) la siguiente información:
Todas las cuestiones van dirigidas al respecto de la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero
Burgos, catalogado con el número 102 y con denominación Bifurcación Aranda a Madrid
Chamartín-Clara Campoamor.
1. Actas o documentación correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,
2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de cada una de las actuaciones de inspecciones
realizadas a pie de vía o en vehículos de mantenimiento u otro tipo en el tramo
MANZANARES-SOTO DEL REAL a ARANDA DE DUERO MONTECILLO. Desglose por años: indicar
punto kilométrico de inicio y finalización de la actuación, tipo de actuación, costo económico
S/REF: 001-057589
N/REF: R/0755/2021; 100-005759
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: ADIF/
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Actas, documentación y contratos, así como diversas actuaciones, en
relación con la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero-Burgos
Subdirección General de Reclamaciones
desglosado, empresa ejecutora, fecha de realización con día, mes, año de cada una de ellas,
etc. Adjuntar expedientes con contratos o documento de la contrata en el que conste.
2. Actas o documentación correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,
2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de cada una de las actuaciones de vigilancia realizadas
en el tramo MANZANARES-SOTO DEL REAL a ARANDA DE DUERO MONTECILLO. Desglose por
años: indicar punto kilométrico de inicio y finalización de la actuación, tipo de actuación, costo
económico desglosado, empresa ejecutora, fecha de realización con día, mes, año de cada una
de ellas, etc. En caso de no obrar en su poder la documentación o no poder desglosarse,
indicar coste anual, puntos kilométricos del tramo donde se actúa, periodicidad de la
vigilancia; desglosado por los años. Adjuntar expedientes con contratos o documento de la
contrata en el que conste.
3. Actas o documentación correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,
2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de cada una de las actuaciones ante instalaciones
vandalizadas, y en su caso también de reposición, en el tramo MANZANARES-SOTO DEL REAL
a ARANDA DE DUERO MONTECILLO. Desglose por años: indicar punto kilométrico de inicio y
finalización de la actuación, tipo de actuación, qué se realizó, costo económico desglosado,
empresa ejecutora, fecha de realización con día, mes, año de cada una de ellas, etc. Adjuntar
expedientes con contratos o documento de la contrata en el que conste.
4. Al respecto de los aparatos de vía, vía, superestructura, etc. levantados en Lozoyuela y
Bustarviejo en el año 2016 efectuados por el ADIF. a) Indicar empresa o sociedad que realizó
dicho levantamiento y actuaciones. b) Indicar coste. c) Indicar forma de licitación, en su caso, y
adjudicación del contrato, así como fechas. Aportar pliegos y expediente. d) Desglose del total
del material ferroviario obtenido (metros de carril y tipo, número de traviesas y tipo de las
misma, número y tipo de aparatos de vía, e igualmente del resto del material aprovechado). e)
Expedientes correspondientes completos. f) Uso final de este material (segunda mano,
achatarramiento, etc.). g) Indicar coste por el que se vendió a dicha empresa o sociedad. h)
Indicar valor económico por el que esa empresa o sociedad vendió para segunda mano o
achatarramiento a la empresa final. i) Indicar nombre de empresa o empresas finales.
Recordar que si fuera una sociedad como EMFESA quien lo acometió (con capital 100 por 100
público), lo preguntado en la pregunta 4, también tengo derecho a dicha información pues se
acoge también a la citada Ley de Transparencia. Facilitar las preguntas de la pregunta 4 que
les correspondan a la sociedad EMFESA para su contestación, en caso de haber sido esta quien
lo acometió.
2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), tras solicitar el de 2 de julio
ampliación de plazo para resolver en aplicación del artículo 20.1 de la LTAIBG, mediante
resolución de 4 de agosto de 2021 contestó al solicitante lo siguiente:
Cuestión 1: Parte de las inspecciones se ha realizado con medios propios y parte se ha
realizado con los diferentes contratos marcos que ha habido en estos periodos. En el ámbito
de la línea 102, entre Manzanares-Soto del Real y Aranda de Duero-Montecillo, los contratos
que se han tenido a lo largo de los años indicados son los siguientes:
• 2.8/4100.0535/2-00100 - PLAN DE TRATAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA, VIA E
INCIDENCIAS VIA ANCHO IBERICO. PERIODO 2009-2010. (18 LOTES). Contrato en el ámbito
Madrid Norte, vigente del 01/01/2009 al 31/12/2011. Adjudicado a AGRUPACION
GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA SA
• 2.8/4100.0535/2-00700 - PLAN DE TRATAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA, VIA E
INCIDENCIAS VIA ANCHO IBERICO. PERIODO 2009-2010. (18 LOTES). Contrato en el ámbito de
Burgos, vigente del 01/01/2009 al 31/12/2011. Adjudicado a TECSA EMPRESA
CONSTRUCTORA SA
• 2.11/28507.1172 - LOTE A2.- GM MADRID-NORTE. CAPITULO PREVENTIVO. PLAN DE
TRATAMIENTO PREVENTIVO DE INFRAESTRUCTURA, VÍA E INTERVENCIONES CORRECTIVAS EN
LÍNEAS DE ANCHO IBÉRICO DE LA RED CONVENCIONAL (PTIV). Contrato vigente del
01/01/2012 hasta el 31/12/2016. Adjudicado a UTE GUINOVARTFERROVIAL
• 2.11/28507.1182- LOTE C1.- GM BURGOS. CAPITULO PREVENTIVO. PLAN DE TRATAMIENTO
PREVENTIVO DE INFRAESTRUCTURA, VÍA E INTERVENCIONES CORRECTIVAS EN LÍNEAS DE
ANCHO IBÉRICO DE LA RED CONVENCIONAL (PTIV). PERIODO 01/01/2012 A 31/12/2014.
Contrato vigente del 01/01/2012 hasta el 31/12/2016. Adjudicado a UTE TECSACON
• 2.16/28507.0252- PLAN DE TRATAMIENTO PREVENTIVO DE INFRAESTRUCTURA, VIA E
INTERVENCIONES CORRECTIVAS EN EL AMBITO DE LA JEFATURA DE MANTENIMIENTO DE
MADRID- NORTE. PERIODO 01/01/2017 A 30/09/2017. Adjudicado a UTE MANTENIMIENTO
MADRID NORTE
• 2.16/28507.0282-PLAN DE TRATAMIENTO PREVENTIVO DE INFRAESTRUCTURA, VIA E
INTERVENCIONES CORRECTIVAS EN EL AMBITO DE LA JEFATURA DE MANTENIMIENTO DE
BURGOS. PERIODO 01/01/2017 A 30/09/2017. Adjudicado a UTE TECSACON 2017
• 4.17/28507.0130 - MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA Y VÍA DE RED CONVENCIONAL
DE ADIF (MIV). SIETE (7) LOTES. LOTE 1 - SUBDIRECCION CENTRO. Contrato en vigor, iniciado
el 01/12/2017. Adjudicado a UTE MIV CENTRO.
• 4.17/28507.0134 - MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA Y VÍA DE RED CONVENCIONAL
DE ADIF (MIV). SIETE (7) LOTES. LOTE 3 - SUBDIRECCION NORTE. Contrato en vigor, iniciado el
01/12/2017. Adjudicado a UTE MIV LOTE NORTE.
Se adjuntan los contratos como ANEXO IV 001-057589 Contratos.
En cuanto al resto de información solicitada, desde Adif, se estima que, en aplicación del
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, la petición se inadmite a trámite por referirse "a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración."
No es posible facilitarla al estar implicadas distintas dependencias y centros de trabajo, en los
que el tratamiento de la información referida a las inspecciones responde a distintos formatos
difíciles de homogeneizar, así como de tratar con carácter previo a su divulgación, entre otras
cuestiones, por ejemplo, por la necesidad de anonimizar los datos personales. Además, al
estar los costes económicos englobados en facturas emitidas al amparo de un contrato con un
amplio alcance territorial, que incluyen diversos conceptos, es necesario reelaborar los datos
de las mismas, de cara a desglosar lo correspondiente a las actuaciones indicadas.
Además, debido al volumen de información solicitada, que comprende un amplio periodo
temporal, no sería posible reunir toda la información solicitada sin dedicar a dicha elaboración
un nivel de recursos, tanto humanos como técnicos, que supondría la paralización del
funcionamiento y actividad normal de la Entidad.
Cuestión 2: Los contratos son los referidos en el apartado anterior.
Desde Adif, se estima que, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, la petición se
inadmite a trámite por referirse "a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración." (…)
Cuestión 3: Los contratos son los referidos en el apartado 1.
Desde Adif, se estima que, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, la petición se
inadmite a trámite por referirse "a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración." (…)
Cuestión 4: Esta actuación se acometió mediante el contrato 2.11/28507.1172 - LOTE A2.- GM
MADRID-NORTE. CAPITULO PREVENTIVO. PLAN DE TRATAMIENTO PREVENTI VO DE
INFRAESTRUCTURA, VÍA E INTERVENCIONES CORRECTIVAS EN LÍNEAS DE ANCHO IBÉRICO DE
LA RED CONVENCIONAL (PTIV). Contrato vigente del 01/01/2012 hasta el 31/12/2016.
Adjudicado a UTE GUINOVART-FERROVIAL. Este contrato fue adjudicado el 28/10/2011.
El destino de este material fue la reutilización para otros emplazamientos donde era necesario
sustituir el material existente por final de vida útil. Estas vías están formadas por material de
45 km/ml y ante la necesidad de este tipo de material y no disponer de stock suficiente para el
resto de la red, se levantó el material necesario de vías de estas estaciones que estaban sin
explotación, con la premisa de su reinstalación previa a la reapertura del servicio en el caso de
que ésta se planteara.
Esta actuación se realizó al amparo del contrato PTIVI, que recogía las actuaciones de
Mantenimiento Preventivo y Correctivo y dentro de este último, contemplaba primeras y
segundas intervenciones. Se adjunta el Pliego como ANEXO I 001-057589 PPT.
El detalle del material levantado se adjunta como ANEXO II 001-057589 Levante material
Bustarviejo para Ávila y ANEXO III 001-057589 Levante material Lozoyuela para Ávila.
En cuanto al coste, desde Adif, se estima que, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, la petición se inadmite a trámite por referirse "a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración." No es posible facilitar la información, al
estar los costes económicos englobados en facturas emitidas a raíz de un contrato con
carácter general, que incluyen diversos conceptos, por lo que es necesario reelaborar los datos
de las mismas, de cara a desglosar lo correspondiente a las actuaciones indicadas.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 3 de septiembre de
2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG,
con el siguiente contenido resumido:
La respuesta a mi solicitud se produjo el 4 de agosto de 2021 por parte del ADIF,
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con respuestas reiterativas, preguntas sin
contestar, preguntas que contestan aspectos distintos a los preguntados y respuestas no
proporcionadas alegando inadmisión. (…)
Al respecto de la pregunta 1, donde se preguntaba al respecto de los documentos de
inspecciones de los que se dispone y/o en qué han consistido dichas inspecciones, se contesta
con los “contratos marco” de la zona centro y la zona Norte, de mantenimiento de líneas,
donde se fijan los precios por metro de carril, por hora, etc. Nada que ver con lo solicitado.
-Se alega el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, indicando que sería precisa una reelaboración,
cuando en verdad, en el caso de haber existido, esa documentación debe existir ya. Están
clasificadas por líneas y años, y son unos modelos preelaborados y que se rellenan en las
visitas o actuaciones. Alegan reelaboración de actas de interés público que deberían tener
realizadas al respecto de actuaciones en la línea y protección de datos cuando no hay datos a
proteger en una información de interés público sin repercusión para la persona en su caso.
-La dispersión de la documentación no es cierta dado que en dicho tramo solo se encuentran 2
UTEs a cargo de dicho mantenimiento, inspecciones, etc. La UTE de mantenimiento de
infraestructura y vía CENTRO y la NORTE.
-Que en la era de la informática esta documentación se encuentra escaneada y clasificada por
líneas por la Dirección de Mantenimiento (esta línea en denominación de ADIF es la 102), o en
su caso proceder a su escaneo sería una labor sencilla automatizada al haber sido las
actuaciones pocas y testimoniales según se aprecia al visitar estaciones o leer prensa; y donde
prevalece el interés público sin ser precisa la anonimización reiterativa que indican. Que las
actas de inspección y estado de estructuras no precisan anonimizar y las de trabajos si acaso
sería tachar el operario que efectuó como capataz el trabajo, si bien reitero el interés público.
- Que ADIF posee un programa de gestión de activos, premio a la innovación, (PGA),
informatizado, en el que se indica el estado de las distintas estructuras de la red de todas las
líneas para proceder a su mantenimiento con eficiencia según recomendaciones del
programa. Que para el programa sepa el estado de las distintas estructuras, debe proceder
dicha información de informes de inspección.
-Que es presuntamente FALSO el volumen de documentación alegado , fundamentando aquí
me reclamación, dado el mal estado de la infraestructura en el tramo sobre el que se
cuestiona, abandonado totalmente, donde está suspendido el tráfico desde marzo de 2011 en
el tramo, y en el caso de haberse producido alguna actuación, debe haber sido testimonial. Es
por ello que se requería documentación de una franja de años tan amplia, dado a que las
actuaciones en el citado tramo han sido en todo caso puntuales, y por ello se quería saber las
fechas y en qué habían consistido detalladamente. Además es dinero público invertido e
información de interés público.
-Que no se pueden englobar en facturas los distintos conceptos, sino deben venir desglosados,
siguiendo la tabla de precios del contrato marco, pues “intervención” no permitiría este tipo
de prácticas sin desglosar en las facturas justificativas de intervenciones dentro de un contrato
marco.
-Los recursos de los que hablan para la “gran cantidad de documentación” no serían los
citados, sino muy limitados, dada a la preclasificación ya existente, las dependencias
concretas y el bajo volumen de documentación, testimonial en todo caso, a la vista de la
conocida situación de la línea en prensa, como “vía fantasma abandonada” y a pie de
cualquier estación de la misma…
2. En las preguntas 2 y 3 hacen un copia y pega de la respuesta a la pregunta 1, cuando se
preguntaba en qué consistían las labores de vigilancia (en la 2) y qué actuaciones de
reposición de instalaciones vandalizadas se habían efectuado (en la 3), porque a simple vista,
y por parte de los vecinos de los pueblos de la línea no ha habido ninguna en ambas
preguntas. Es por ello que se solicitaba un periodo temporal tan amplio, pues en el caso de
haber existido serían algunas actuaciones puntuales en todos esos años, a la vista de la
situación de la vía. Las inadmiten también por el 18.1.c). Los contratos indicados son contratos
marco de toda una zona de la red que para nada tienen que ver con lo solicitado. Alego igual
que en el punto 1.
3. En la pregunta 4, no se responde a los apartados g), h), i), alegando que para el coste sería
precisa una reelaboración. Alegar que no se pueden englobar en facturas los distintos
conceptos, sino deben venir desglosados, siguiendo la tabla de precios del contrato marco,
pues “intervención” no permitiría este tipo de prácticas sin desglosar las actuaciones en las
facturas justificativas de intervenciones dentro de un contrato marco. Son 2 actuaciones muy
concretas en Lozoyuela y Bustarviejo que se hicieron de levante de carril, agujas, etc. Por tanto
no les es precisa la reelaboración. La extensión en mis preguntas en el Portal se debe a que,
según experiencias previas, si no se especifica con detalle tod o en la pregunta, posteriormente
alegan que no se preguntó ese detalle y por eso no procede contestarlo.
4. Con fecha 6 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 28 de septiembre de 2021 se
recibió escrito con el siguiente contenido:
La reclamación presentada se basa en la disconformidad en cuanto a la aplicación de la
excepción del artículo 13.1 apartado c) en cuanto a los puntos 1, 2 y 3.
En este sentido debe indicarse que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha
sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Pues bien, en la información reclamada por el solicitante, se piden los informes de todas las
actuaciones de inspección, vigilancia y mantenimiento, correctivas o de inversión realizadas
entre 2010 y 2021, ambos inclusive.
Al contrario de lo que indica el solicitante en su reclamación, SÍ es necesaria esta acción de
reelaboración. (…)
Para empezar, se piden datos de diferentes tipos de actuaciones:
• Actuaciones de mantenimiento preventivo e inspecciones para responder a la cuestión de las
vigilancias
• Actuaciones de mantenimiento correctivo y de inversión para responder a las instalaciones
vandalizadas
Cada una de estas actividades se registra en sistemas de información diferentes, dándose
incluso el caso de que las actividades de mantenimiento preventivo se registran también en
bases diferentes a su vez, según el subsistema estructural al que corresponda.
Además, en el periodo indicado se ha ido produciendo la progresiva digitalización de la
información del mantenimiento, aspecto que está en desarrollo actualmente, por lo que
algunas de las informaciones solicitadas estarán digitalizadas, mientras que otras no lo
estarán.
Las informaciones no digitalizadas pueden estar distribuidas en diferentes ámbitos:
Dentro de la Dirección de Mantenimiento: entre las cabeceras de las Jefaturas de
Mantenimiento (Burgos y Madrid Norte, como bien indica el solicitante), en las bases de
mantenimiento de cada uno de los subsistemas estructurales, o en las cabeceras de las
Gerencias de Área de Infraestructura.
Además de éstas, hay otras áreas de Adif que tienen su archivo de las actuaciones de las que
son responsables de actuaciones sobre la infraestructura, como las áreas técnicas de cada uno
de los subsistemas estructurales u otras áreas, tales como estaciones, instalaciones de
protección civil o circulación.
Hay que destacar además que, dado el amplio plazo pedido, puede haber documentos que
hayan sido destruidos debido a que Adif no tiene la obligación, ni normativa ni procedimental,
de guardar la documentación durante un periodo tan prolongado, o que hayan sido enviados
al archivo central, debido a problemas de espacio de almacenaje, información cuyo retorno
habría que solicitar desde el archivo central, para que pudiera ser procesada en los centros
que la enviaron.
Es decir, para la información no digitalizada, es necesario destinar múltiples recursos a buscar
la información que pueda existir en diferentes archivos, siendo incluso necesario trasladar
recursos de unas dependencias a otras. Y todo esto, sin contar con el trabajo asociado a la
digitalización para la puesta a disposición del solicitante, aspecto que tampoco sería sencillo
(…).
En el caso de la información digitalizada, distinguimos según el tipo de información solicitado:
• En el caso del mantenimiento preventivo, se consultan los elementos de la infraestructura a
analizar, y se entra en la ficha de cada uno de ellos para buscar las inspecciones que se hayan
podido realizar sobre el mismo. Por lo que no se puede obtener un listado automático de
actuaciones, sino que es necesario recorrer todos los elementos, entrar en cada uno de ellos,
buscar las inspecciones, acceder a las hojas de control e imprimir el PDF asociado a la hoja de
control. Se estima que esta actuación pueda llevar al menos un par de jornadas de trabajo por
subsistema estructural, existan o no existan datos, pues eso sólo se puede saber accediendo a
la ficha del elemento.
• En el caso del mantenimiento correctivo, si bien es cierto que el volumen es muy pequeño al
no haber circulación comercial, la base de datos contiene todas las incidencias que se hayan
podido producir, que no tienen por qué afectar a la infraestructura, por lo que es necesario un
proceso de discriminación.
• En cuanto a las actuaciones de inversión, por el momento Adif no dispone de un sistema de
información único que ligue las actuaciones realizadas con el inventario de las
infraestructuras, por lo que se deberían recopilar todas las informaciones de las diferentes
fuentes donde puedan existir.
En el caso de la información digitalizada, hay que destacar que los sistemas de información
sólo tienen registro de los trabajos efectuados, pero no de sus costes asociados, para lo cual
habría que recurrir a las facturas. (…)
En lo referente al punto 4 apartados g) h) e i), no existe la información solicitada en tanto en
cuanto, como ya se indicó en las contestaciones de apartados anteriores, dicho material fue
reutilizado para otros emplazamientos donde era necesario susti tuir el material existente por
final de vida útil. La referencia a los costes es como respuesta a su pregunta 4b), no 4g).
Por último, nos gustaría poner de manifiesto, que el presentó en el mismo día cuatro
solicitudes ante el Portal de Transparencia, todas ellas relacionadas con la misma línea
ferroviaria, en las cuales requería una exhaustiva información y documentación acerca del
estado, actuaciones de mantenimiento preventivo y de corrección de cada una de las
infraestructuras de la misma, así como actuaciones de inversión no solo pasadas (últimos 11
años) sino a futuro. (…) La solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, aun
buscando apariencia de buen derecho con la misma por apoyarla e n la LTAIBG, realmente
pretende conseguir una cantidad desmesurada de información en una suerte de intento de
replicar, de algún modo, una base de datos de utilidad pública elaborada con un ingente
trabajo previo realizado por terceros mediante el uso de herramientas ajenas (…).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y del artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con "la
línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero Burgos, catalogado con el número 102 y con
denominación Bifurcación Aranda a Madrid Chamartín-Clara Campoamor".
ADIF ha entregado parte de la información, considerando de aplicación la causa de
inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, tratarse de solicitudes que
necesitan de “reelaboración” en lo que concierne a las cuestiones de los ordinales 1 a 3.
En este sentido, con relación al punto 1, ADIF remite al reclamante parte de las inspecciones
se ha realizado con medios propios y parte se ha realizado con los diferentes contratos
marcos que ha habido en estos periodos. En el ámbito de la línea 102, entre Manzanares-Soto
del Real y Aranda de Duero-Montecillo, le remite los contratos que se han tenido a lo largo de
los años indicados. Sobre el resto de la información entiende que debe reelaborarla, siendo
este un motivo de inadmisión de la solicitud de acceso, conforme al artículo 18.1 c) de la
LTAIBG.
Tal y como hemos razonado en anteriores resoluciones, al examinar si en este caso concurre
la citada causa de inadmisión es preciso tener presente que nuestros Tribunales de Justicia
han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance,
sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto.
En este sentido, al igual que hemos hecho en el anterior Fundamento Jurídico debemos
comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de
2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal establece con claridad cuál ha de ser
el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional
respecto del artículo 18.1.c):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta obligado concluir que
se dan los presupuestos necesarios para considerar aplicable la causa de inadmisión invocada
con relación a las cuestiones planteadas en los preguntas 1, 2 y 3. Como ha expuesto con
detalle la Administración en sus alegaciones, por un lado, la información se halla dispersa en
distintas dependencias y centros de trabajo en distintos formatos difíciles de homogeneizar.
Por otro, parte de la documentación está archivada en formatos digitales debiendo realizarse
la extracción de información singularizadamente, no existiendo un procedimiento
automatizado para realizar esta tarea. En estas circunstancias, las tareas de extracción y
preparación de la información que se precisan para atender la solicitud de acceso recibida
revisten la complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser
consideradas “una acción previa de reelaboración” e integrar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Por tanto, este apartado de la reclamación debe ser desestimado.
A la misma conclusión desestimatoria - y por las mismas razones - se debe llegar respecto de
los siguientes apartados 2 y 3 de la reclamación.
4. El apartado 4 de la reclamación se centra en “los aparatos de vía, vía, superestructura, etc.
levantados en LOZOYUELA y BUSTARVIEJO en el año 2016 efectuados por el ADIF”. El
reclamante solicita los siguientes datos:
a) Indicar empresa o sociedad que realizó dicho levantamiento y actuaciones.
b) Indicar coste.
c) Indicar forma de licitación, en su caso, y adjudicación del contrato, así como fechas. Aportar
pliegos y expediente.
d) Desglose del total del material ferroviario obtenido (metros de carril y tipo, número de
traviesas y tipo de las misma, número y tipo de aparatos de vía, e igualmente del resto del
material aprovechado).
e) Expedientes correspondientes completos.
f) Uso final de este material (segunda mano, achatarramiento, etc.).
g) Indicar coste por el que se vendió a dicha empresa o sociedad.
h) Indicar valor económico por el que esa empresa o sociedad vendió para segunda mano o
achatarramiento a la empresa final.
i) Indicar nombre de empresa o empresas finales.
Recordar que si fuera una sociedad como EMFESA quien lo acometió (con capital 100 por 100
público), también tengo derecho a dicha información pues se acoge también a la citada Ley de
Transparencia. Facilitar las preguntas de la pregunta 4 que les correspondan a la sociedad
EMFESA para su contestación, en caso de haber sido esta quien lo acometió.
ADIF entrega toda la información requerida, salvo lo relativo al coste, dado que considera que
“en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, la petición se inadmite a trámite por
referirse "a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración." No es posible facilitar la información, al estar los costes económicos
englobados en facturas emitidas a raíz de un contrato con carácter general, que incluyen
diversos conceptos, por lo que es necesario reelaborar los datos de las mismas, de cara a
desglosar lo correspondiente a las actuaciones indicadas.”
A nuestro modo de ver, aplicando la doctrina recogida en el Fundamento Jurídico 3, no es
posible apreciar en este caso la concurrencia de reelaboración, pues que para atender a la
solicitud de información resultaría suficiente con reunir las facturas y realizar una suma con el
fin de obtener el gasto total, tareas que en modo alguno revisten la complejidad exigida por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser consideradas “una acción previa de
reelaboración” e integrar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
En consecuencia, la reclamación debe estimarse en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF, de
fecha 4 de agosto de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF a que,
en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Coste de los aparatos de vía, vía, superestructura, etc. levantados en LOZOYUELA y
BUSTARVIEJO en el año 2016.
TERCERO: INSTAR al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez