Estimada parcialmente 01/11/2021 · 59 días en resolverse

Acceso a información sobre inspecciones, vigilancia y costes de la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero-Burgos

El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes (ADIF) documentación detallada sobre inspecciones, vigilancia y costes de la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero-Burgos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a ADIF a facilitar el coste de los materiales levantados en Lozoyuela y Bustarviejo en 2016.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que resulte necesario dicho tratamiento previo de la información.
2 Se considera reelaboración aquella petición que exige la búsqueda de datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros, requiriendo análisis y ordenación posterior.
3 La extracción de información de expedientes concretados por el solicitante no constituye reelaboración, ya que colisionaría con el derecho de acceso a archivos y registros.
4 La simple suma de facturas para obtener un gasto total no reviste la complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser considerada una acción de reelaboración.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 755/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó el 3 de junio de 2021 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante LTAIBG) la siguiente información: Todas las cuestiones van dirigidas al respecto de la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero Burgos, catalogado con el número 102 y con denominación Bifurcación Aranda a Madrid Chamartín-Clara Campoamor. 1. Actas o documentación correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de cada una de las actuaciones de inspecciones realizadas a pie de vía o en vehículos de mantenimiento u otro tipo en el tramo MANZANARES-SOTO DEL REAL a ARANDA DE DUERO MONTECILLO. Desglose por años: indicar punto kilométrico de inicio y finalización de la actuación, tipo de actuación, costo económico S/REF: 001-057589 N/REF: R/0755/2021; 100-005759 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: ADIF/ Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Actas, documentación y contratos, así como diversas actuaciones, en relación con la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero-Burgos Subdirección General de Reclamaciones desglosado, empresa ejecutora, fecha de realización con día, mes, año de cada una de ellas, etc. Adjuntar expedientes con contratos o documento de la contrata en el que conste. 2. Actas o documentación correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de cada una de las actuaciones de vigilancia realizadas en el tramo MANZANARES-SOTO DEL REAL a ARANDA DE DUERO MONTECILLO. Desglose por años: indicar punto kilométrico de inicio y finalización de la actuación, tipo de actuación, costo económico desglosado, empresa ejecutora, fecha de realización con día, mes, año de cada una de ellas, etc. En caso de no obrar en su poder la documentación o no poder desglosarse, indicar coste anual, puntos kilométricos del tramo donde se actúa, periodicidad de la vigilancia; desglosado por los años. Adjuntar expedientes con contratos o documento de la contrata en el que conste. 3. Actas o documentación correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de cada una de las actuaciones ante instalaciones vandalizadas, y en su caso también de reposición, en el tramo MANZANARES-SOTO DEL REAL a ARANDA DE DUERO MONTECILLO. Desglose por años: indicar punto kilométrico de inicio y finalización de la actuación, tipo de actuación, qué se realizó, costo económico desglosado, empresa ejecutora, fecha de realización con día, mes, año de cada una de ellas, etc. Adjuntar expedientes con contratos o documento de la contrata en el que conste. 4. Al respecto de los aparatos de vía, vía, superestructura, etc. levantados en Lozoyuela y Bustarviejo en el año 2016 efectuados por el ADIF. a) Indicar empresa o sociedad que realizó dicho levantamiento y actuaciones. b) Indicar coste. c) Indicar forma de licitación, en su caso, y adjudicación del contrato, así como fechas. Aportar pliegos y expediente. d) Desglose del total del material ferroviario obtenido (metros de carril y tipo, número de traviesas y tipo de las misma, número y tipo de aparatos de vía, e igualmente del resto del material aprovechado). e) Expedientes correspondientes completos. f) Uso final de este material (segunda mano, achatarramiento, etc.). g) Indicar coste por el que se vendió a dicha empresa o sociedad. h) Indicar valor económico por el que esa empresa o sociedad vendió para segunda mano o achatarramiento a la empresa final. i) Indicar nombre de empresa o empresas finales. Recordar que si fuera una sociedad como EMFESA quien lo acometió (con capital 100 por 100 público), lo preguntado en la pregunta 4, también tengo derecho a dicha información pues se acoge también a la citada Ley de Transparencia. Facilitar las preguntas de la pregunta 4 que les correspondan a la sociedad EMFESA para su contestación, en caso de haber sido esta quien lo acometió. 2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), tras solicitar el de 2 de julio ampliación de plazo para resolver en aplicación del artículo 20.1 de la LTAIBG, mediante resolución de 4 de agosto de 2021 contestó al solicitante lo siguiente: Cuestión 1: Parte de las inspecciones se ha realizado con medios propios y parte se ha realizado con los diferentes contratos marcos que ha habido en estos periodos. En el ámbito de la línea 102, entre Manzanares-Soto del Real y Aranda de Duero-Montecillo, los contratos que se han tenido a lo largo de los años indicados son los siguientes: • 2.8/4100.0535/2-00100 - PLAN DE TRATAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA, VIA E INCIDENCIAS VIA ANCHO IBERICO. PERIODO 2009-2010. (18 LOTES). Contrato en el ámbito Madrid Norte, vigente del 01/01/2009 al 31/12/2011. Adjudicado a AGRUPACION GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA SA • 2.8/4100.0535/2-00700 - PLAN DE TRATAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA, VIA E INCIDENCIAS VIA ANCHO IBERICO. PERIODO 2009-2010. (18 LOTES). Contrato en el ámbito de Burgos, vigente del 01/01/2009 al 31/12/2011. Adjudicado a TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA SA • 2.11/28507.1172 - LOTE A2.- GM MADRID-NORTE. CAPITULO PREVENTIVO. PLAN DE TRATAMIENTO PREVENTIVO DE INFRAESTRUCTURA, VÍA E INTERVENCIONES CORRECTIVAS EN LÍNEAS DE ANCHO IBÉRICO DE LA RED CONVENCIONAL (PTIV). Contrato vigente del 01/01/2012 hasta el 31/12/2016. Adjudicado a UTE GUINOVARTFERROVIAL • 2.11/28507.1182- LOTE C1.- GM BURGOS. CAPITULO PREVENTIVO. PLAN DE TRATAMIENTO PREVENTIVO DE INFRAESTRUCTURA, VÍA E INTERVENCIONES CORRECTIVAS EN LÍNEAS DE ANCHO IBÉRICO DE LA RED CONVENCIONAL (PTIV). PERIODO 01/01/2012 A 31/12/2014. Contrato vigente del 01/01/2012 hasta el 31/12/2016. Adjudicado a UTE TECSACON • 2.16/28507.0252- PLAN DE TRATAMIENTO PREVENTIVO DE INFRAESTRUCTURA, VIA E INTERVENCIONES CORRECTIVAS EN EL AMBITO DE LA JEFATURA DE MANTENIMIENTO DE MADRID- NORTE. PERIODO 01/01/2017 A 30/09/2017. Adjudicado a UTE MANTENIMIENTO MADRID NORTE • 2.16/28507.0282-PLAN DE TRATAMIENTO PREVENTIVO DE INFRAESTRUCTURA, VIA E INTERVENCIONES CORRECTIVAS EN EL AMBITO DE LA JEFATURA DE MANTENIMIENTO DE BURGOS. PERIODO 01/01/2017 A 30/09/2017. Adjudicado a UTE TECSACON 2017 • 4.17/28507.0130 - MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA Y VÍA DE RED CONVENCIONAL DE ADIF (MIV). SIETE (7) LOTES. LOTE 1 - SUBDIRECCION CENTRO. Contrato en vigor, iniciado el 01/12/2017. Adjudicado a UTE MIV CENTRO. • 4.17/28507.0134 - MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA Y VÍA DE RED CONVENCIONAL DE ADIF (MIV). SIETE (7) LOTES. LOTE 3 - SUBDIRECCION NORTE. Contrato en vigor, iniciado el 01/12/2017. Adjudicado a UTE MIV LOTE NORTE. Se adjuntan los contratos como ANEXO IV 001-057589 Contratos. En cuanto al resto de información solicitada, desde Adif, se estima que, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, la petición se inadmite a trámite por referirse "a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración." No es posible facilitarla al estar implicadas distintas dependencias y centros de trabajo, en los que el tratamiento de la información referida a las inspecciones responde a distintos formatos difíciles de homogeneizar, así como de tratar con carácter previo a su divulgación, entre otras cuestiones, por ejemplo, por la necesidad de anonimizar los datos personales. Además, al estar los costes económicos englobados en facturas emitidas al amparo de un contrato con un amplio alcance territorial, que incluyen diversos conceptos, es necesario reelaborar los datos de las mismas, de cara a desglosar lo correspondiente a las actuaciones indicadas. Además, debido al volumen de información solicitada, que comprende un amplio periodo temporal, no sería posible reunir toda la información solicitada sin dedicar a dicha elaboración un nivel de recursos, tanto humanos como técnicos, que supondría la paralización del funcionamiento y actividad normal de la Entidad. Cuestión 2: Los contratos son los referidos en el apartado anterior. Desde Adif, se estima que, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, la petición se inadmite a trámite por referirse "a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración." (…) Cuestión 3: Los contratos son los referidos en el apartado 1. Desde Adif, se estima que, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, la petición se inadmite a trámite por referirse "a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración." (…) Cuestión 4: Esta actuación se acometió mediante el contrato 2.11/28507.1172 - LOTE A2.- GM MADRID-NORTE. CAPITULO PREVENTIVO. PLAN DE TRATAMIENTO PREVENTI VO DE INFRAESTRUCTURA, VÍA E INTERVENCIONES CORRECTIVAS EN LÍNEAS DE ANCHO IBÉRICO DE LA RED CONVENCIONAL (PTIV). Contrato vigente del 01/01/2012 hasta el 31/12/2016. Adjudicado a UTE GUINOVART-FERROVIAL. Este contrato fue adjudicado el 28/10/2011. El destino de este material fue la reutilización para otros emplazamientos donde era necesario sustituir el material existente por final de vida útil. Estas vías están formadas por material de 45 km/ml y ante la necesidad de este tipo de material y no disponer de stock suficiente para el resto de la red, se levantó el material necesario de vías de estas estaciones que estaban sin explotación, con la premisa de su reinstalación previa a la reapertura del servicio en el caso de que ésta se planteara. Esta actuación se realizó al amparo del contrato PTIVI, que recogía las actuaciones de Mantenimiento Preventivo y Correctivo y dentro de este último, contemplaba primeras y segundas intervenciones. Se adjunta el Pliego como ANEXO I 001-057589 PPT. El detalle del material levantado se adjunta como ANEXO II 001-057589 Levante material Bustarviejo para Ávila y ANEXO III 001-057589 Levante material Lozoyuela para Ávila. En cuanto al coste, desde Adif, se estima que, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, la petición se inadmite a trámite por referirse "a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración." No es posible facilitar la información, al estar los costes económicos englobados en facturas emitidas a raíz de un contrato con carácter general, que incluyen diversos conceptos, por lo que es necesario reelaborar los datos de las mismas, de cara a desglosar lo correspondiente a las actuaciones indicadas. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido resumido: La respuesta a mi solicitud se produjo el 4 de agosto de 2021 por parte del ADIF, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con respuestas reiterativas, preguntas sin contestar, preguntas que contestan aspectos distintos a los preguntados y respuestas no proporcionadas alegando inadmisión. (…) Al respecto de la pregunta 1, donde se preguntaba al respecto de los documentos de inspecciones de los que se dispone y/o en qué han consistido dichas inspecciones, se contesta con los “contratos marco” de la zona centro y la zona Norte, de mantenimiento de líneas, donde se fijan los precios por metro de carril, por hora, etc. Nada que ver con lo solicitado. -Se alega el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, indicando que sería precisa una reelaboración, cuando en verdad, en el caso de haber existido, esa documentación debe existir ya. Están clasificadas por líneas y años, y son unos modelos preelaborados y que se rellenan en las visitas o actuaciones. Alegan reelaboración de actas de interés público que deberían tener realizadas al respecto de actuaciones en la línea y protección de datos cuando no hay datos a proteger en una información de interés público sin repercusión para la persona en su caso. -La dispersión de la documentación no es cierta dado que en dicho tramo solo se encuentran 2 UTEs a cargo de dicho mantenimiento, inspecciones, etc. La UTE de mantenimiento de infraestructura y vía CENTRO y la NORTE. -Que en la era de la informática esta documentación se encuentra escaneada y clasificada por líneas por la Dirección de Mantenimiento (esta línea en denominación de ADIF es la 102), o en su caso proceder a su escaneo sería una labor sencilla automatizada al haber sido las actuaciones pocas y testimoniales según se aprecia al visitar estaciones o leer prensa; y donde prevalece el interés público sin ser precisa la anonimización reiterativa que indican. Que las actas de inspección y estado de estructuras no precisan anonimizar y las de trabajos si acaso sería tachar el operario que efectuó como capataz el trabajo, si bien reitero el interés público. - Que ADIF posee un programa de gestión de activos, premio a la innovación, (PGA), informatizado, en el que se indica el estado de las distintas estructuras de la red de todas las líneas para proceder a su mantenimiento con eficiencia según recomendaciones del programa. Que para el programa sepa el estado de las distintas estructuras, debe proceder dicha información de informes de inspección. -Que es presuntamente FALSO el volumen de documentación alegado , fundamentando aquí me reclamación, dado el mal estado de la infraestructura en el tramo sobre el que se cuestiona, abandonado totalmente, donde está suspendido el tráfico desde marzo de 2011 en el tramo, y en el caso de haberse producido alguna actuación, debe haber sido testimonial. Es por ello que se requería documentación de una franja de años tan amplia, dado a que las actuaciones en el citado tramo han sido en todo caso puntuales, y por ello se quería saber las fechas y en qué habían consistido detalladamente. Además es dinero público invertido e información de interés público. -Que no se pueden englobar en facturas los distintos conceptos, sino deben venir desglosados, siguiendo la tabla de precios del contrato marco, pues “intervención” no permitiría este tipo de prácticas sin desglosar en las facturas justificativas de intervenciones dentro de un contrato marco. -Los recursos de los que hablan para la “gran cantidad de documentación” no serían los citados, sino muy limitados, dada a la preclasificación ya existente, las dependencias concretas y el bajo volumen de documentación, testimonial en todo caso, a la vista de la conocida situación de la línea en prensa, como “vía fantasma abandonada” y a pie de cualquier estación de la misma… 2. En las preguntas 2 y 3 hacen un copia y pega de la respuesta a la pregunta 1, cuando se preguntaba en qué consistían las labores de vigilancia (en la 2) y qué actuaciones de reposición de instalaciones vandalizadas se habían efectuado (en la 3), porque a simple vista, y por parte de los vecinos de los pueblos de la línea no ha habido ninguna en ambas preguntas. Es por ello que se solicitaba un periodo temporal tan amplio, pues en el caso de haber existido serían algunas actuaciones puntuales en todos esos años, a la vista de la situación de la vía. Las inadmiten también por el 18.1.c). Los contratos indicados son contratos marco de toda una zona de la red que para nada tienen que ver con lo solicitado. Alego igual que en el punto 1. 3. En la pregunta 4, no se responde a los apartados g), h), i), alegando que para el coste sería precisa una reelaboración. Alegar que no se pueden englobar en facturas los distintos conceptos, sino deben venir desglosados, siguiendo la tabla de precios del contrato marco, pues “intervención” no permitiría este tipo de prácticas sin desglosar las actuaciones en las facturas justificativas de intervenciones dentro de un contrato marco. Son 2 actuaciones muy concretas en Lozoyuela y Bustarviejo que se hicieron de levante de carril, agujas, etc. Por tanto no les es precisa la reelaboración. La extensión en mis preguntas en el Portal se debe a que, según experiencias previas, si no se especifica con detalle tod o en la pregunta, posteriormente alegan que no se preguntó ese detalle y por eso no procede contestarlo. 4. Con fecha 6 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 28 de septiembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: La reclamación presentada se basa en la disconformidad en cuanto a la aplicación de la excepción del artículo 13.1 apartado c) en cuanto a los puntos 1, 2 y 3. En este sentido debe indicarse que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” Pues bien, en la información reclamada por el solicitante, se piden los informes de todas las actuaciones de inspección, vigilancia y mantenimiento, correctivas o de inversión realizadas entre 2010 y 2021, ambos inclusive. Al contrario de lo que indica el solicitante en su reclamación, SÍ es necesaria esta acción de reelaboración. (…) Para empezar, se piden datos de diferentes tipos de actuaciones: • Actuaciones de mantenimiento preventivo e inspecciones para responder a la cuestión de las vigilancias • Actuaciones de mantenimiento correctivo y de inversión para responder a las instalaciones vandalizadas Cada una de estas actividades se registra en sistemas de información diferentes, dándose incluso el caso de que las actividades de mantenimiento preventivo se registran también en bases diferentes a su vez, según el subsistema estructural al que corresponda. Además, en el periodo indicado se ha ido produciendo la progresiva digitalización de la información del mantenimiento, aspecto que está en desarrollo actualmente, por lo que algunas de las informaciones solicitadas estarán digitalizadas, mientras que otras no lo estarán. Las informaciones no digitalizadas pueden estar distribuidas en diferentes ámbitos: Dentro de la Dirección de Mantenimiento: entre las cabeceras de las Jefaturas de Mantenimiento (Burgos y Madrid Norte, como bien indica el solicitante), en las bases de mantenimiento de cada uno de los subsistemas estructurales, o en las cabeceras de las Gerencias de Área de Infraestructura. Además de éstas, hay otras áreas de Adif que tienen su archivo de las actuaciones de las que son responsables de actuaciones sobre la infraestructura, como las áreas técnicas de cada uno de los subsistemas estructurales u otras áreas, tales como estaciones, instalaciones de protección civil o circulación. Hay que destacar además que, dado el amplio plazo pedido, puede haber documentos que hayan sido destruidos debido a que Adif no tiene la obligación, ni normativa ni procedimental, de guardar la documentación durante un periodo tan prolongado, o que hayan sido enviados al archivo central, debido a problemas de espacio de almacenaje, información cuyo retorno habría que solicitar desde el archivo central, para que pudiera ser procesada en los centros que la enviaron. Es decir, para la información no digitalizada, es necesario destinar múltiples recursos a buscar la información que pueda existir en diferentes archivos, siendo incluso necesario trasladar recursos de unas dependencias a otras. Y todo esto, sin contar con el trabajo asociado a la digitalización para la puesta a disposición del solicitante, aspecto que tampoco sería sencillo (…). En el caso de la información digitalizada, distinguimos según el tipo de información solicitado: • En el caso del mantenimiento preventivo, se consultan los elementos de la infraestructura a analizar, y se entra en la ficha de cada uno de ellos para buscar las inspecciones que se hayan podido realizar sobre el mismo. Por lo que no se puede obtener un listado automático de actuaciones, sino que es necesario recorrer todos los elementos, entrar en cada uno de ellos, buscar las inspecciones, acceder a las hojas de control e imprimir el PDF asociado a la hoja de control. Se estima que esta actuación pueda llevar al menos un par de jornadas de trabajo por subsistema estructural, existan o no existan datos, pues eso sólo se puede saber accediendo a la ficha del elemento. • En el caso del mantenimiento correctivo, si bien es cierto que el volumen es muy pequeño al no haber circulación comercial, la base de datos contiene todas las incidencias que se hayan podido producir, que no tienen por qué afectar a la infraestructura, por lo que es necesario un proceso de discriminación. • En cuanto a las actuaciones de inversión, por el momento Adif no dispone de un sistema de información único que ligue las actuaciones realizadas con el inventario de las infraestructuras, por lo que se deberían recopilar todas las informaciones de las diferentes fuentes donde puedan existir. En el caso de la información digitalizada, hay que destacar que los sistemas de información sólo tienen registro de los trabajos efectuados, pero no de sus costes asociados, para lo cual habría que recurrir a las facturas. (…) En lo referente al punto 4 apartados g) h) e i), no existe la información solicitada en tanto en cuanto, como ya se indicó en las contestaciones de apartados anteriores, dicho material fue reutilizado para otros emplazamientos donde era necesario susti tuir el material existente por final de vida útil. La referencia a los costes es como respuesta a su pregunta 4b), no 4g). Por último, nos gustaría poner de manifiesto, que el presentó en el mismo día cuatro solicitudes ante el Portal de Transparencia, todas ellas relacionadas con la misma línea ferroviaria, en las cuales requería una exhaustiva información y documentación acerca del estado, actuaciones de mantenimiento preventivo y de corrección de cada una de las infraestructuras de la misma, así como actuaciones de inversión no solo pasadas (últimos 11 años) sino a futuro. (…) La solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, aun buscando apariencia de buen derecho con la misma por apoyarla e n la LTAIBG, realmente pretende conseguir una cantidad desmesurada de información en una suerte de intento de replicar, de algún modo, una base de datos de utilidad pública elaborada con un ingente trabajo previo realizado por terceros mediante el uso de herramientas ajenas (…). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y del artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con "la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero Burgos, catalogado con el número 102 y con denominación Bifurcación Aranda a Madrid Chamartín-Clara Campoamor". ADIF ha entregado parte de la información, considerando de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, tratarse de solicitudes que necesitan de “reelaboración” en lo que concierne a las cuestiones de los ordinales 1 a 3. En este sentido, con relación al punto 1, ADIF remite al reclamante parte de las inspecciones se ha realizado con medios propios y parte se ha realizado con los diferentes contratos marcos que ha habido en estos periodos. En el ámbito de la línea 102, entre Manzanares-Soto del Real y Aranda de Duero-Montecillo, le remite los contratos que se han tenido a lo largo de los años indicados. Sobre el resto de la información entiende que debe reelaborarla, siendo este un motivo de inadmisión de la solicitud de acceso, conforme al artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Tal y como hemos razonado en anteriores resoluciones, al examinar si en este caso concurre la citada causa de inadmisión es preciso tener presente que nuestros Tribunales de Justicia han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto. En este sentido, al igual que hemos hecho en el anterior Fundamento Jurídico debemos comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional respecto del artículo 18.1.c): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información” Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos: "Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de una previa reelaboración." Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo: “La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.” Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del concepto de reelaboración: «Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido. Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta obligado concluir que se dan los presupuestos necesarios para considerar aplicable la causa de inadmisión invocada con relación a las cuestiones planteadas en los preguntas 1, 2 y 3. Como ha expuesto con detalle la Administración en sus alegaciones, por un lado, la información se halla dispersa en distintas dependencias y centros de trabajo en distintos formatos difíciles de homogeneizar. Por otro, parte de la documentación está archivada en formatos digitales debiendo realizarse la extracción de información singularizadamente, no existiendo un procedimiento automatizado para realizar esta tarea. En estas circunstancias, las tareas de extracción y preparación de la información que se precisan para atender la solicitud de acceso recibida revisten la complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser consideradas “una acción previa de reelaboración” e integrar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Por tanto, este apartado de la reclamación debe ser desestimado. A la misma conclusión desestimatoria - y por las mismas razones - se debe llegar respecto de los siguientes apartados 2 y 3 de la reclamación. 4. El apartado 4 de la reclamación se centra en “los aparatos de vía, vía, superestructura, etc. levantados en LOZOYUELA y BUSTARVIEJO en el año 2016 efectuados por el ADIF”. El reclamante solicita los siguientes datos: a) Indicar empresa o sociedad que realizó dicho levantamiento y actuaciones. b) Indicar coste. c) Indicar forma de licitación, en su caso, y adjudicación del contrato, así como fechas. Aportar pliegos y expediente. d) Desglose del total del material ferroviario obtenido (metros de carril y tipo, número de traviesas y tipo de las misma, número y tipo de aparatos de vía, e igualmente del resto del material aprovechado). e) Expedientes correspondientes completos. f) Uso final de este material (segunda mano, achatarramiento, etc.). g) Indicar coste por el que se vendió a dicha empresa o sociedad. h) Indicar valor económico por el que esa empresa o sociedad vendió para segunda mano o achatarramiento a la empresa final. i) Indicar nombre de empresa o empresas finales. Recordar que si fuera una sociedad como EMFESA quien lo acometió (con capital 100 por 100 público), también tengo derecho a dicha información pues se acoge también a la citada Ley de Transparencia. Facilitar las preguntas de la pregunta 4 que les correspondan a la sociedad EMFESA para su contestación, en caso de haber sido esta quien lo acometió. ADIF entrega toda la información requerida, salvo lo relativo al coste, dado que considera que “en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, la petición se inadmite a trámite por referirse "a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración." No es posible facilitar la información, al estar los costes económicos englobados en facturas emitidas a raíz de un contrato con carácter general, que incluyen diversos conceptos, por lo que es necesario reelaborar los datos de las mismas, de cara a desglosar lo correspondiente a las actuaciones indicadas.” A nuestro modo de ver, aplicando la doctrina recogida en el Fundamento Jurídico 3, no es posible apreciar en este caso la concurrencia de reelaboración, pues que para atender a la solicitud de información resultaría suficiente con reunir las facturas y realizar una suma con el fin de obtener el gasto total, tareas que en modo alguno revisten la complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser consideradas “una acción previa de reelaboración” e integrar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG. En consecuencia, la reclamación debe estimarse en este punto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF, de fecha 4 de agosto de 2021. SEGUNDO: INSTAR al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Coste de los aparatos de vía, vía, superestructura, etc. levantados en LOZOYUELA y BUSTARVIEJO en el año 2016. TERCERO: INSTAR al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez