La Asociación Patriótica Millán Astray solicitó al Ministerio de Justicia copias de contratos menores y convenios de la Dirección General de la Memoria Histórica. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la notificación efectiva ocurrió fuera de plazo y a consecuencia de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución fue dictada en el plazo legal, pero su notificación por correo postal no se produjo sino hasta la presentación de la reclamación ante el Consejo.
2
Se concluye que la respuesta no se produjo en el plazo legalmente previsto debido a un error en la tramitación de la notificación.
3
La reclamación se estima únicamente por motivos formales al haberse proporcionado la información en vía de reclamación y fuera de plazo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 755/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 25 de septiembre de 2019, la siguiente información:
x Copia de todos los CONTRATOS MENORES suscritos por la Dirección General de La
Memoria Histórica que se especifican en su comunicación de fecha 10 de septiembre de
2019 (su referencia 1-34249), desde su cre ación hasta el momento actual.
• Copia de todos los CONVENIOS suscritos por la Dirección General de La Memoria
Histórica que se especifican en la precitada comunicación, desde su creación hasta el
momento actual.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0755/2019; 100-003055
Fecha: 22 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Contratos y Convenios de Memoria Histórica
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de octubre de 2019, la
ASOCIACIÓN PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
solicitando que se declare que la denunciada no ha cumplido con la Ley de Transparencia y
que se inste a la Administración reclamada a que en un plazo inmediato nos facilite la
información requerida a instancias de esta parte.
3. Con fecha 29 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 8 de noviembre de 2019 en los
siguientes términos:
El día 27 de septiembre, se recibió en esta Dirección General para la Memoria Histórica, y fue
resuelta concediendo la información solicitada y trasladada el día 22 de octubre a la Unidad
de Información de Transparencia de Justicia para su notificación al solicitante.
Al recibir la reclamación y realizadas las gestiones oportunas, se ha comprobado que en la
Unidad de Información de Transparencia se puso a disposición del interesado la notificación
de la citada resolución con la misma fecha de 22 de octubre a través de la aplicación
informática de gestión de solicitudes de información pública (GESAT), donde sí consta una
dirección de correo electrónico, sin embargo, por error, no fue enviada también por correo
postal como así figuraba en la solicitud, a petición del solicitante.
Por tanto, una vez descubierto el error, desde la Unidad de Información de Transparencia se
ha procedido a remitir inmediatamente la resolución recurrida al domicilio postal indicado en
la solicitud. Se adjunta copia del oficio de remisión.
En consecuencia y por lo expuesto anteriormente, se solicita que se tengan en cuenta estas
alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, figura en los antecedentes de hecho que, si bien la resolución fue dictada
en el plazo legalmente previsto, su notificación por el medio indicado por el reclamante, esto
es, correo postal, no se ha producido sino hasta la presentación de reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Podemos concluir, por lo tanto, que, si bien debido a un error en la tramitación, la respuesta
no se ha producido (entendiendo que la misma incluye, lógicamente, su notificación)
transcurrido el plazo legalmente previsto.
En estos casos hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la entidad reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY, con entrada
el 28 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda