El solicitante pidió al Instituto Social de la Marina información sobre perceptores, cuantías y criterios de gratificaciones extraordinarias en Galicia. La administración denegó los datos personales alegando confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se presentó el 3 de septiembre de 2021, habiendo vencido el plazo el 30 de agosto tras la notificación del acto el 29 de julio.
2
El Consejo desestima la alegación del recurrente sobre la inhabilidad del mes de agosto, señalando que la Ley 39/2015 no contempla dicho mes como inhábil para el cómputo de plazos.
3
Se aplica el artículo 24.2 de la LTAIBG que establece un plazo estricto de un mes para interponer la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 754/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (MINISTERIO DE INCLUSIÓN SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
mediante escrito de fecha 5 de julio de 2021, la siguiente información:
En el sindicato CIG hemos tenido conocimiento de que en las Direcciones Provinciales del
ISM de Galicia se han abonado gratificaciones extraordinarias a determinado personal que,
durante el confinamiento del 15 de marzo al 21 de junio, estuvo realizando funciones
relacionadas con los Ceses de Actividad y Expedientes de Regulación Temporal de Empleo.
S/REF:
N/REF: R/0754/2021; 100-005748
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Instituto Social
de la Marina/Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones/TGSS
Información solicitada: Gratificaciones extraordinarias en Direcciones Provinciales del ISM en
Galicia
Subdirección General de Reclamaciones
Sobre el mencionado concepto retributivo, como representantes del personal con presencia
en la Mesa Delegada de Negociación de la Seguridad Social, no tuvimos información ni
participación alguna en la negociación del establecimiento de criterios relacionados con su
asignación.
Según establece el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el punto 5 de la
Resolución de fecha 19 de enero de 2017, en la que se da respuesta a la Reclamación
presentada al amparo del Artículo 24 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, que establece “por todo lo
anterior expuesto debe estimarse en parte la presente reclamación, por lo que la
Administración debe facilitar a la reclamante la siguiente información relacionada
únicamente con la participación en el proceso electoral del día 20 de diciembre de 2015: -
Las cantidades entregadas por el organismo en concepto de gratificación extraordinaria y
el número de empleados públicos perceptores de las mismas. – Los criterios empleados en
la determinación de las citadas cuantías y – La información relativa a los criterios de
asignación de tareas y responsabilidades”.
Es por ello que solicitamos que desde la Dirección General se nos informe de las siguientes
cuestiones, relacionadas con la asignación de gratificaciones extraordinarias abonadas a
una parte del personal de las Direcciones Provinciales del ISM en Galicia:
- Perceptores.
- Cuantías asignadas a cada uno de ellos
- Criterios establecidos para la asignación de las cuantías individuales.
- Información relativa a las tareas y responsabilidades asumidas para ser beneficiario de las
mismas.
2. Mediante Resolución de 23 de julio de 2021, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
(MINISTERIO DE INCLUSIÓN SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES) respondió al solicitante lo
siguiente:
A este respecto, le informamos que, conforme a lo dispuesto en el art. 37 del EBEP, la
concesión de gratificaciones, no se encuentra relacionada entre las materias objeto de
negociación colectiva.
Las gratificaciones, cuantías económicas de carácter graciable, no forman parte de la
estructura salarial y como tales, su concesión se realiza a propuesta del superior jerárquico,
si bien condicionado al cumplimiento de determinados requisitos que son examinados y
evaluados en la Comisión de Gratificación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, creada en su origen, por la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social con fecha 8 de mayo de 1986.
La citada Comisión, vistas las propuestas conforme a los criterios fijados por la Comisión,
eleva las propuestas a la Subsecretaria del Departamento, autoridad competente para la
concesión, conforme a la Orden ISM/419/2021 de 26 de abril (BOE del 29 de abril) , por las
que se fijan los límites para administrar los créditos de gastos y se delegan y aprueban las
delegaciones del ejercicio de competencias en el ámbito del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2021, en su Título 111 "De los Gastos de Personal", y
en lo referente a las gratificaciones, se establece lo siguiente (art. 22.F) :
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los
Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a
tal fin, experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18. Dos, en términos
anuales, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2020.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por
servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en
ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar
derechos individuales en períodos sucesivos."
Por último y en lo referente a su solicitud de datos relativos a la asignación de
gratificaciones extraordinarias abonadas, indicando los perceptores y cuantías entendemos
que conforme a los artículos 1°, 5° y 11o relativo a la confidencialidad de los
datos facilitados, de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos y el
Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y Consejo, las citadas normas
imposibilitan facilitar los datos de carácter personal solicitados en su escrito.
3. Ante la mencionada contestación, mediante escrito de entrada el 3 de septiembre de 2021 y
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante
presentó una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el
siguiente contenido:
Como representante de personal he solicitado información respecto de retribuciones
complementarias que a modo de gratificaciones extraordinarias fueron asignadas a
determinadas personas en el organismo Instituto Social de la Marina; al parecer por la
realización de funciones relacionadas con los Ceses de Actividad y Expedientes de
Regulación de Empleo durante el confinamiento.
Entendiendo que las gratificaciones extraordinarias forman parte de las retribuciones
complementarias, consideramos que debería ser de público conocimiento las personas que
son destinatarias de las mismas, los importes que se les asigna, los criterios establecidos
para la determinación de las cuantías individuales y la información relativa a las tareas y
funciones asumidas para ser beneficiario de las mismas.
Todo ello lo fundamentado en una resolución de ese Consejo de fecha 19 de enero de 2017;
a la que hago referencia en el escrito de solicitud.
Hago mención expresa al cumplimiento del plazo de un mes para la interposición de esta
reclamación, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 24 de la ley 19/2013 de 9 de
diciembre, por considerarse el mes de agosto como inhábil a efectos de plazos.
4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia de
la TGSS adjuntó copia del Certificado de Acuse de Recibo-Notificación en el que consta la
recepción de la Resolución sobre acceso con fecha 29 de julio de 2021 en el domicilio
designado a efectos de notificaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes y consta en el
expediente, la Resolución sobre acceso se notificó el 29 de julio de 2021, fecha a partir de la
cual comienza a contar el plazo de un mes del que dispone el solicitante para presentar
reclamación. Por lo que, disponía hasta el 30 de agosto de 2021 –siendo el día 29 de agosto
inhábil- para presentar reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y,
sin embargo, no se presentó hasta el 3 de septiembre de 2021.
4. Por otra parte, en relación con la alegación del reclamante sobre que Hago mención expresa
al cumplimiento del plazo de un mes para la interposición de esta reclamación, según lo
previsto en el apartado 2 del artículo 24 de la ley 19/2013 de 9 de diciembre, por considerarse
el mes de agosto como inhábil a efectos de plazos, hay que señalar en primer lugar que el
artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas dispone que Los términos y plazos establecidos en ésta u otras
leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas
competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
En segundo lugar, hay que indicar que en relación con el Cómputo de los plazos, el artículo 30
de la citada Ley 39/2021 establece lo siguiente:
1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo,
cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles
todas las horas del día que formen parte de un día hábil.
Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde
la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y
no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en
días.
2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo,
cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del
cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el
Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes
notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga
lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en
que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel
en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera
día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el
último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el
interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará
inhábil en todo caso.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el
calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por
las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales
correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que
corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento
generalizado.
8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no
determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones
Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las
mismas.
Teniendo en cuenta que en la citada normativa sobre plazos –de obligado cumplimiento-
nada se indica sobre que el mes de agosto sea inhábil, hay que señalar que el mes de agosto
es un mes hábil para el cómputo de los plazos administrativos como es el caso que nos ocupa.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
debemos concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada
fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, y debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , frente a la Resolución de 23 de julio de 2021
del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (MINISTERIO DE INCLUSIÓN SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES/TGSS).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez