Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación las comunicaciones entre la Embajada de España en Ucrania y las autoridades ucranianas sobre gestación subrogada. El interesado alegó que no pedía datos personales sino información general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por carácter abusivo y protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2
Se considera que la solicitud es abusiva según el art. 18.1 e) de la LTAIBG al no estar justificada con la finalidad de control de la actuación pública, sino orientada a obtener datos sobre ciudadanos.
3
El acceso a la información está condicionado a la existencia real de la misma, y la Administración ha manifestado no poseer comunicaciones sistemáticas sobre el asunto.
4
La divulgación de la información solicitada vulneraría el art. 15 de la LTAIBG y el RGPD al contener datos personales relativos a la salud o vida sexual sin el consentimiento de los afectados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 754/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN , al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de septiembre de 2020, la siguiente
información:
Todas las comunicaciones que hayan tenido lugar en los últimos 12 meses entre la Embajada
de España en Ucrania y las autoridades de Ucrania sobre la gestación subrogada y sobre los
españoles que se desplazan a Ucrania para llevar a cabo ese proceso.
2. Mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó a la reclamante lo siguiente:
S/REF: 001-048064
N/REF: R/0754/2020; 100-004370
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Comunicaciones entre la Embajada de España en Ucrania
y sus
autoridades sobre gestación subrogada
Subdirección General de Reclamaciones
Analizada la solicitud y consultadas las unidades competentes, la Dirección General de
Españoles en el Exterior y Asuntos Consulares resuelve denegar el acceso a la información
solicitada, en aplicación de los artículos 14.1.c) y 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto las
comunicaciones entre la Embajada de España en Ucrania y las autoridades ucranianas sobre
la gestación subrogada y los españoles que se desplazan a Ucrania para llevar a cabo tal
proceso tienen carácter auxiliar y, considerada su materialidad, su divulgación puede
perjudicar a las relaciones exteriores entre España y Ucrania.
Si bien es posible que la Embajada de España en Ucrania tenga conocimiento puntual de que
un ciudadano español se desplaza a Ucrania a estos efectos, no existe una información
sistemática a las autoridades del particular. Tal eventual documentación, de imposible
aportación, requeriría del consentimiento de los afectados pues, indudablemente contiene
datos personales (identificativos + el viaje con el propósito de la gestación subrogada –salud o
vida sexual-) de conformidad con el art. 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por si fuera de utilidad a la interesada, se recuerda que en materia de gestación por
sustitución rige la Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre técnicas de reproducción humana
asistida (B.O.E núm. 126, de 27 de mayo de 2006), que establece que los contratos de
gestación por sustitución son nulos de pleno derecho en España, siendo la filiación materna
del menor determinada por el parto, y la paterna según las reglas de filiación matrimonial o
no matrimonial, según el caso (art. 10 “1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se
convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación
materna a favor del contratante o de un tercero. 2. La filiación de los hijos nacidos por
gestación de sustitución será determinada por el parto. 3. Queda a salvo la posible acción de
reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales).
El régimen de inscripción en el Registro Civil de los menores nacidos por técnicas de gestación
por sustitución viene recogido en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del
Notariado del Ministerio de Justicia de 18 de febrero de 2019, sobre actualización del régimen
registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución (B.O.E núm. 45, de 21
de febrero de 2019), que establece que “Las solicitudes de inscripción en el Registro Civil
consular de la filiación de los menores nacidos con posterioridad a la publicación de esta
Instrucción, no serán estimadas salvo que exista una sentencia de las autoridades judiciales
del país correspondiente que sea firme y dotada de exequatur, u objeto del debido control
incidental cuando proceda, de conformidad con la Instrucción de 5 de octubre de 2010.”
En la página web de la Embajada de España en Ucrania se informa, bajo el apartado de
“Recomendaciones de viaje”, de este extremo.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de noviembre de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
No se solicitan datos personales, sino las comunicaciones a nivel general sobre la situación de
los españoles que acuden a Ucrania por procesos de gestación subrogada, sin datos concretos
de personas concretas.
4. Con fecha 6 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando
el Ministerio lo siguiente:
No constan comunicaciones a nivel general sobre la situación de los españoles que acuden a
Ucrania por procesos de gestación subrogada.
Como se adelantaba en la respuesta a su solicitud, “Si bien es posible que la Embajada de
España en Ucrania tenga conocimiento puntual de que un ciudadano español se desplaza a
Ucrania a estos efectos, no existe una información sistemática a las autoridades del
particular.”
Generalmente, de existir algún contacto entre la Embajada de España en Kiev y los españoles
que acuden a Ucrania para procesos de gestación subrogada, éste suele producirse una vez
finalizado el proceso de gestación, cuando los interesados – siempre parejas heterosexuales
casadas, tal y como establece la legislación ucraniana- acuden a la Sección Consular par la
solicitar la inscripción del nacimiento del menor en Registro Civil consular, inscripción que
queda suspendida siguiendo la Instrucción de la Dirección General de Registros y Notariado
del Ministerio de Justicia, de 18 de febrero de 2019, sobre actualización del régimen registral
de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcan ce exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada en la que se
solicitan las comunicaciones que hayan tenido lugar en los últimos 12 meses entre la
Embajada de España en Ucrania y las autoridades de Ucrania sobre la gestación subrogada.
La Administración deniega esta información por entender que son de aplicación de los
artículos 14.1.c) y 18.1.c) de la por cuanto las comunicaciones entre la Embajada de España
en Ucrania y las autoridades ucranianas sobre la gestación subrogada y los españoles que se
desplazan a Ucrania para llevar a cabo tal proceso tienen carácter auxiliar y, considerada su
materialidad, su divulgación puede perjudicar a las relaciones exteriores entre España y
Ucrania.
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos.
Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales de justicia en cuanto
a los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los lím ites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.”
(…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...)
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos
visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en
los casos y en los términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo
14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado
justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.”
Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de
junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida”.
En el caso que nos ocupa, no han sido debidamente justificados ni la causa de inadmisión ni el
límite al acceso invocados, en los términos que determina tanto la legislación aplicable como
la jurisprudencia invocada, restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la
información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían
aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas
ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en
cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e
inequívoca.
4. No obstante lo anterior, aunque no haya sido expresamente invocado por la Administración,
debe analizarse si la solicitud de acceso y la posterior reclamación tienen o no amparo en la
LTAIBG.
La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución.
(…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
Resulta, a nuestro juicio, de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la
LTAIBG, que señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encom endado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
En el caso analizado, no se cumple con esa finalidad de control de la actuación pública que
exige la Ley. Entendemos que se solicita una información que no persigue conocer cómo se
toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones, sino que se persigue obtener información sobre los españoles
que acuden a Ucrania para llevar a cabo procesos de gestación subrogada, información que,
además, la Administración dice no poseer, resultando imposible su acceso.
Finalmente, debe recordarse que el derecho de acceso a la información reconocido y
regulado en la LTAIBG está, lógicamente, vinculado a la existencia de la información que se
solicita, tal y como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha razonado en múltiples
ocasiones (por todas, la R/0398/2018
).
5. A lo anterior hay que añadir que se pide información que, caso de poder recabarse, afectaría
a datos de carácter personal, cuyo acceso está expresamente prohibido por el artículo 15 de
la LTAIBG
, salvo algunas excepciones.
Como señala la Administración, “Tal eventual documentación, de imposible aportación,
requeriría del consentimiento de los afectados pues, indudablemente contiene datos
personales (identificativos + el viaje con el propósito de la gestación subrogada – salud o vida
sexual-)”.
En este mismo sentido se pronuncia el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos: “1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que
revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas,
o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a
identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos
a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física. 2. El apartado 1 no será de
aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes: a) el interesado dio su
consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales (…).”
Al no constar el consentimiento expreso (explícito) para esa comunicación de datos de los
afectados ni que estos hubiesen hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso, debe denegarse éste.
Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:4e0fd54f-6adf-40de-b95e-579bd06deb81/R-0389-
2018.pdf
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 5 de noviembre de 2020,
contra la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN,
de fecha 23 de octubre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez