El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia una certificación de actos de última voluntad. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la existencia de normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el acceso a dichas certificaciones tiene un régimen jurídico propio y la LTAIBG no ampara la obtención de certificaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información objeto de la reclamación tiene amparo en su normativa específica, concretamente en el Anexo Segundo del Decreto de 2 de junio de 1944.
2
La LTAIBG no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas se consideran actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
3
El derecho de acceso a la información pública se refiere a información ya existente en posesión del organismo, no a la expedición de certificados.
4
Cualquier ciudadano dispone de vías para obtener certificaciones expedidas por la Administración que no incluyen el uso de la Ley de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 754/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de
septiembre de 2019, la siguiente información:
CERTIFICACIÓN Serie , de , que consta en el Registro
General de Actos de Ultima Voluntad. Y que me corresponde conocer como futuro heredero.
2. Con fecha 19 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al reclamante lo
siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
S/REF: 001-037056
N/REF: R/0754/2019; 100-003054
Fecha: 17 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Certificación de actos de última voluntad
Subdirección General de Reclamaciones
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección
General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo
precedente, ya que, el Registro General de Actos de Última Voluntad dispone de su propia
normativa reguladora, según lo dispuesto en el Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se
aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado y
sus modificaciones posteriores.
En consecuencia, según lo dispuesto en el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, esta Dirección General resuelve inadmitir el acceso a la información pública.
Esta resolución fue notificada al reclamante el 28 de septiembre de 2019.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de octubre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras exponer
una serie de argumentos con base en citas de preceptos legales, solicita, en resumen, lo
siguiente:
Ruego se admita este escrito y se conteste en tiempo y forma.
Ruego den contestaciones congruentes y motivadas (...). Se haga de forma expresa la
contestación a mis solicitudes y obligue a las personas competentes a dar respuesta en tiempo
y forma (..).
Ruego informen de cada trámite que se realice sobre ello y den “copia íntegra” antes de dictar
una resolución firme, definitiva y vinculante.
(…)
Ruego den confirmación de recepción de esta comunicación.
4. Con fecha 31 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 28 de noviembre de 2019, en los
siguientes términos:
La obtención de un certificado de actos de última voluntad, dispone de su propia normativa
reguladora, recogida en el anexo II del citado Decreto de 2 de junio de 1944, pudiendo obtener
información sobre dicho trámite en la página web del Ministerio de Justicia:
https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios-c iudadano/tramites-
gestionespersonales/certificado-actos-ultima
Por tanto, el acceso a la información pública solicitada no es objeto de acceso al amparo de la
Ley 19/2013, si no mediante el procedimiento establecido por la propia norma reguladora. Así,
la resolución de esta Dirección General de 19 de septiembre de 2019 no deniega el acceso a la
información, si no que inadmite su obtención al amparo de la Ley 19/2013 basándose en los
motivos expuestos en los expositivos precedentes, pudiendo el interesado iniciar una solicitud
mediante el procedimiento establecido a tal efecto.
A título meramente informativo, las afirmaciones del interesado relativas a su derecho de
acceso al certificado de actos de última voluntad que como futuro heredero afirma que le
corresponden, no se ajustan a la realidad ya que el artículo 5 del anexo II del citado Decreto de
2 de junio de 1944, establece que “Sólo podrán expedirse certificaciones de lo que resulte del
Registro general en los casos siguientes:
1.º Cuando las pidan los Jueces o Tribunales u otras autoridades para asuntos del servicio,
expresado cual sea.
2.º Cuando las soliciten los mismos otorgantes, acreditando su personalidad, o mandatario
con poder especial otorgado ante Notario.
3.º Cuando se pidan por cualquier persona, si acredita o consta ya acreditado con documento
fehaciente el fallecimiento de aquélla de quien se desee saber si aparece o no registrado algún
acto de última voluntad, siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de la
defunción.”
Por lo que, en el caso de iniciar un trámite para la obtención de un certificado de actos de
última voluntad deberá acreditar su condición de mandatario con poder especial ante Notario
o bien aportar documento fehaciente de fallecimiento de la persona sobre la que solicita dicho
certificado.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Centro Directivo reitera la inadmisión de acceso a la
información pública según lo dispuesto en el punto 1 de la disposición adicional primera de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, se solicita una certificación de actos de última voluntad, que la
Administración deniega porque entiende de aplicación la Disposición Adicional Primera,
apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
Como ha manifestado reiteradamente este Consejo de Transparencia, un verdadero
procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos suficientes que
permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan ese derecho, el
objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no
hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los interesados,
ya sean solicitantes o sujetos obligados.
Pues bien, analizado el Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter
definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado y sus modificaciones
posteriores, se advierte que en su Anexo Segundo, titulado Del Registro de actos de última
voluntad
, se contiene un procedimiento específico para tener acceso a las certificaciones de
actos de última voluntad, regulándose entre otros los siguientes aspectos:
xEl titular del Registro
xSu contenido
xSu forma de gestión
xLos legitimados para recibir certificaciones
xEl procedimiento y la forma en que se deben expedir certificaciones
Por tanto, podemos concluir que el acceso a la información objeto de la presente reclamación
tiene amparo en su normativa específica.
A ello debemos añadir que el concepto de información pública que recoge la Ley en base al
cual puede presentarse una solicitud de acceso se refiere a información de la que disponga un
organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y
ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de
Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como
sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros
en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo
reiteradamente (procedimientos R/0118/2016
y R/0274/2016
), que cualquier ciudadano
dispone de vías para obtener certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales
no se encuentra acudir a la LTAIBG.
Con base en los argumentos expuestos anteriormente, procede desestimar la reclamación
presentada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/09.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 28 de octubre de
2019, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 19 de septiembre de 2019,
notificada el 28 de septiembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda