Desestimada 26/10/2021 · 53 días en resolverse

Acceso a información sobre el tapiado del túnel de Somosierra y estado técnico de túneles en la línea Madrid-Aranda de Duero-Burgos

El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes y ADIF información detallada sobre el tapiado del túnel de Somosierra y el estado de diversos túneles ferroviarios. Tras una respuesta parcial de la administración, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que desestimó la reclamación al considerar válida la inadmisión de documentos preparatorios y la inexistencia de informes finales.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1.b LTAIBG es aplicable cuando la información tiene naturaleza de documento preparatorio que sirve de base para decisiones finales, especialmente si ya se ha facilitado el informe final resultante.
2 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos que existan y estén disponibles, no pudiendo confundirse con el derecho a que la Administración confeccione informes a instancia de un particular.
3 La naturaleza revisora de la reclamación del art. 24 de la LTAIBG impide la incorporación de nuevas solicitudes o cambios sobre el contenido de la petición inicial.
4 La interpretación de los límites y causas de inadmisión del derecho de acceso debe ser estricta y restrictiva, basándose en un test de daño y el interés público en la divulgación.

Texto completo

Resolución 753/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó el 3 de junio de 2021 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Todas las cuestiones van dirigidas al respecto de la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero Burgos, catalogado con el número 102 y con denominación Bifurcación Aranda a Madrid Chamartín-Clara Campoamor. 1. Con respecto al tapiado de las bocas del túnel de Somosierra número 25 que se realizó en junio de 2018: a) Aportar los costes de dicha intervención desglosados según facturas aportadas por quienes ejecutaron dicho tapiado. S/REF: 001-057575 N/REF: R/0753/2021; 100-005747 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ADIF Información solicitada: Información sobre el tapiado de las bocas del túnel de Somosierra, en la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero-Burgos b) Confirmar si se realizó mediante el contrato marco de mantenimiento de vías y obras zona Centro, y en caso contrario, de qué modo, es decir, indicar si se licitó, adjudicó, etc. por qué tipo de procedimiento (adjudicación directa, licitación acelerada, otro tipo de mantenimiento, etc.). Si es por contrato marco, indicar a qué tipo de intervención (correctiva, preventiva, etc.) del contrato marco corresponde. De cualquier modo, especificar y aportar dicho expediente. c) Indicar qué empresa o empresas realizaron esos trabajos. Aportar pliego, orden de trabajo o lo que corresponda. d) Indicar las fechas de dicha licitación y dicha adjudicación de contrato. Si fue directa la adjudicación solo esta fecha. Si fue mediante el contrato marco de mantenimiento, indicar fecha en que se dio la orden a la contrata o trabajadores que lo realizaran desde sus oficinas. e) Indicar qué dirección general, subdirección, gerencia o departamento del ADIF ordenó dicho tapiado. f) ¿Se valoró por algún tipo de trabajador el estado interior del túnel previamente a la realización del tapiado, en fechas próximas? ¿Con qué fecha? En caso afirmativo aportar la valoración. g) ¿Se realizó algún informe al respecto del estado del túnel antes de dicho tapiado? En caso afirmativo aportar el o los informes. Por otro lado. ¿Se valoraron los riesgos de no reparar la campana y bóveda del mismo y proceder al tapiado? Aportar documentación en caso afirmativo. h) ¿Se valoraron distintas opciones de prohibición de acceso al túnel mediante vallas metálicas u otras opciones con buena cerradura, teniendo en cuenta la ventilación y mejores requerimientos para la preservación del túnel? Indicar las opciones planteadas, qué departamento se encargó de ello y los motivos que llevaron a optar por esta opción del hormigón. Solicito aportación de la documentación oportuna que lo acredite. i) Por otro lado, ¿esta valoración y decisión final de tapiado con hormigón fue realizada unilateralmente por una persona o departamento, o en caso contrario consta acta o documentación de dicha reunión o alguna documentación o informe para decidir si realizar el tapiado y qué tipo? Si fue realizada la decisión por un departamento de ADIF, indicar qué departamento; si fue por una empresa, indicar qué empresa y quién pidió opinión a dicha empresa. Indicar cuándo se produjo. j) Si existe algún tipo de documentación mediante la que se decidió finalmente ordenar el tapiado con hormigón armado… Aportar dichos informes, actas o documentación. 2. a) Al respecto del túnel número 14, del cual en informes previos indicaban el mal estado con inspección urgente, indicar estado actual, detalle de daños, filtraciones, desprendimientos, nivel de gravedad en la escala de N1 a N4, riesgo de derrumbe de bóveda y previsión de actuación urgente de refuerzo. Aportar los informes de la situación e INDICAR COSTES ESTIMADOS DE REPARACIÓN. b) Igualmente que el apartado anterior, estado actual, detalle de daños, filtraciones, desprendimientos y nivel de gravedad en una escala N1 a N4, riego de derrumbe de bóveda, clave, previsión de actuación urgente de refuerzo, etc. de los túneles comprendidos entre el número 9 y el 37, ambos inclusive, incluyendo también el número 25 de Somosierra. Aportar informes correspondientes e INDICAR COSTES ESTIMADOS DE REPARACIÓN desglosando por número de túnel. 2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), tras solicitar el 2 de julio en aplicación del artículo 20.1 de la LTAIBG una ampliación del plazo en un mes para resolver, dictó resolución el 4 de agosto de 2021 contestando al solicitante lo siguiente: Cuestión 1a: Se aporta Informe justificativo de la Actuación de Mantenimiento No Regular (ANEXO I 001-057575 Cerramiento CIERRE TUNEL SOMOSIERRA), que incluye el presupuesto con los costes de dicha actuación. El coste de la actuación fue de 37.421,67 €. Cuestión 1b: Esta actuación se llevó a cabo bajo una Actuación de Mantenimiento No Regular, de acuerdo con el contrato Mantenimiento de Infraestructura y Vía de Red Convencional de Adif (MIV) Lote Centro, con número de expediente 4.17/28507.0130. Este contrato se licitó el 08 de mayo de 2017, la fecha de adjudicación es el 27 de septiembre de 2017 y la fecha de contrato es el 2 de noviembre de 2017. La empresa adjudicataria del contrato es la UTE MIV CENTRO. Cuestión 1c: La empresa adjudicataria del contrato es la UTE MIV CENTRO. Se adjunta pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato MIV (ANEXO II 001-057575 2_PPTP_MIV) Cuestión 1d: Las fechas de licitación y adjudicación se dan en el apartado b). La orden de ejecución se dio en junio de 2018. Cuestión 1e: En la ejecución de los trabajos se ha seguido el procedimiento establecido en el Pliego que se ha adjuntado anteriormente como ANEXO II 001-057575 2_PPTP_MIV. Cuestión 1f: Concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, por tratarse de una documentación preparatoria que, en ningún caso, se encuentra incorporada en ningún procedimiento administrativo. La detección del estado del interior del túnel, en todo caso, debió permitir el inicio de toma de decisión que dio lugar, posteriormente, al tapiado, pero se trata de un acto interno y preparatorio que puede equipararse con la emisión de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos. Cuestión 1g: Concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, por tratarse de una documentación preparatoria que, en ningún caso, se encuentra incorporada en ningún procedimiento administrativo. La detección del estado del interior del túnel, en todo caso, debió permitir el inicio de toma de decisión que dio lugar, posteriormente, al tapiado, pero se trata de un acto interno y preparatorio que puede equipararse con la emisión de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos. Cuestión 1h: Concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, por tratarse de una documentación preparatoria que, en ningún caso, se encuentra incorporada en ningún procedimiento administrativo. La detección del estado del interior del túnel, en todo caso, debió permitir el inicio de toma de decisión que dio lugar, posteriormente, al tapiado, pero se trata de un acto interno y preparatorio que puede equipararse con la emisión de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e Cuestión 1i: Concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, por tratarse de una documentación preparatoria que, en ningún caso, se encuentra incorporada en ningún procedimiento administrativo. La detección del estado del interior del túnel, en todo caso, debió permitir el inicio de toma de decisión que dio lugar, posteriormente, al tapiado, pero se trata de un acto interno y preparatorio que puede equipararse con la emisión de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e Cuestión 1j: Se aporta Informe justificativo de la Actuación de Mantenimiento No Regular (ANEXO I 001-057575 Cerramiento CIERRE TUNEL SOMOSIERRA). Cuestión 2a: En el momento de responder a estas cuestiones, no se ha finalizado todavía la inspección global de la infraestructura. Cuestión 2b: En el momento de responder a estas cuestiones, no se ha finalizado todavía la inspección global de la infraestructura. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con el siguiente contenido: Al respecto de la pregunta 1, en su apartado e), no se contesta a la pregunta realizada, siendo importante y de interés público conocer en el organigrama de la entidad pública estatal ADIF quién ordenó dicha ejecución. (…) La respuesta alegada de que es según consta en el pliego no es cierta. (…) Con respecto al apartado f), g) y h), i) de la pregunta 1, se alega inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, cuando en realidad las cuestiones formuladas no requieren reelaborar ningún tipo de documentación. Hacen copia y pega en los 4 apartados como respuesta. Tan solo se solicita si existe dicha documentación dado que la ejecución de dichos trabajos se efectuó con dinero público dentro de un contrato marco de muchas líneas de la red en vigor en 2017. En la pregunta número 2 no se responde a ninguna de las cuestiones, alegando una “inspección que se encontraba en curso”. En ningún caso se requería la información procedente de la inspección que está en curso sino de la que tengan conocimiento en la actualidad. Se inspeccionarían el pasado año, supongo, ¿no? (…) En el apartado b) de la pregunta 2 se preguntaba lo mismo pero de los túneles comprendidos entre el número 9 y 37 al respecto de los daños, filtraciones (no es preciso ningún documento interno) y costes de reparación en su caso de informes elaborados por el departamento correspondiente de ADIF, dada la OBLIGACIÓN LEGAL de mantener los “activos” y administrarlos, CONOCIENDO SU ESTADO, para no dar lugar a su deterioro y poder actuar a la mayor brevedad. 4. Con fecha 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 1 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: Con respecto al punto 1 en su apartado e), en el que el reclamante alega que no se le ha contestado a su petición, debe aclararse que como se puede comprobar en el PPTP_MIV al que ha tenido acceso, se regula en su apartado 3 las funciones y responsabilidades del personal de ADIF interviniente en el contrato. En cuanto los apartados f) g) h) e i) en los que el reclamante alega no estar de acuerdo con la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el 18.1 b) de la LTAIBG, por considerar que las cuestiones formuladas no requieren de reelaboración, señalar que el motivo de dicha excepción no es la reelaboración de la documentación si no que se trata de documentación preparatoria que sirve como base de decisiones finales. En este sentido, esta Entidad ha tenido en cuenta el Criterio Interpretativo CI/006/20157, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia (…) En este caso, las valoraciones e informes solicitados de las actuaciones realizadas sirvieron para elaborar el informe final del tapiado de la boca de túnel del que, como no puede ser de otra forma, se le ha puesto a disposición una copia del mismo como Anexo I en la contestación a su solicitud. En lo referente al punto 2 de su reclamación, esta Entidad entiende que el reclamante ha cambiado el petitum de su reclamación. Esto es, en su reclamación e , señala que no solicitaba información procedente de la inspección en curso sino la que se tuviera conocimiento en la actualidad, pero no se deprende lo mismo de la literalidad de su solicitud, dado que en la misma requería información del estado actual del túnel nº 14, así como de los túneles 9 al 37, detalle de los daños y demás información, por ello, se le indicó que se está llevando a cabo la inspección global del mismo no teniendo un informe final de dichas infraestructuras a fecha actual que realmente era lo que solicitaba el reclamante. (…) No obstante, lo anterior debemos indicar que la información que solicita ahora en la reclamación, se trataría precisamente de datos e informes que sirven de base para que una vez finalizadas las actuaciones de la inspección global de las infraestructuras se elabore el informe final, es decir, estaríamos ante la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el art. 18.1 b). (…) Por último, nos gustaría poner de manifiesto, que el presentó en el mismo día cuatro solicitudes ante el Portal de Transparencia, todas ellas relacionadas con la misma línea ferroviaria, en las cuales requería una exhaustiva información y documentación (…). En el presente caso analizado, la solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, aun buscando apariencia de buen derecho con la misma por apoyarla en la LTAIBG, realmente pretende conseguir una cantidad desmesurada de información en una suerte de intento de replicar, de algún modo, una base de datos de utilidad pública elaborada con un ingente trabajo previo realizado por terceros mediante el uso de herramientas ajenas. (…) 5. El 11 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 26 de octubre de 2021, con el siguiente contenido. En ellas, en síntesis, expresa su insatisfacción a la respuesta dada por ADIF en relación con las cuestiones 1e, 1f, 1g, 1h, 1i, 1j, 2a y 2b. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder ” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre “la línea ferroviaria Madrid-Aranda de Duero Burgos, catalogado con el número 102 y con denominación Bifurcación Aranda a Madrid Chamartín-Clara Campoamor”. En concreto, “con respecto al tapiado de las bocas del túnel de Somosierra número 25 que se realizó en junio de 2018” y “al respecto del túnel número 14”, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. ADIF ha entregado parte de la información, manifestando el reclamante su disconformidad con la relacionada con los ordinales 1.e, 1f, 1g, 1h, 1i, 1j, 2a y 2b de la solicitud. De acuerdo con ello, para una mayor claridad y comprensión, en esta reclamación se seguirá igual sistemática. 4. En primer lugar, por lo que respecta a la cuestión del punto 1.e, el reclamante en el trámite de alegaciones indica que a su pretensión de conocer “qué Dirección general, Subdirección, Gerencia o Departamento del ADIF ordenó dicho tapiado. ADIF responde que en la ejecución de los trabajos se ha seguido el procedimiento establecido en el Pliego de prescripciones técnicas particulares para el Mantenimiento de infraestructura y vía de red convencional de ADIF que se ha adjuntado anteriormente; se regulan en su apartado 3 las funciones y responsabilidades del personal de ADIF interviniente en el contrato.” Revisado el Pliego de prescripciones técnicas particulares, puede apreciarse que, efectivamente, dentro de su contenido se mencionan las figuras que gestionaran los contratos y sus responsabilidades. Se trata de las siguientes: Director de contrato, Coordinador de contrato, Gerente de Obra y Jefe/Coordinador de obra. De este modo, consideramos que con la información facilitada se contesta satisfactoriamente al interesado, debiendo desestimarse la reclamación en este punto. No obstante lo anterior, debe ponerse de manifiesto que en fase de reclamación, el interesado ha señalado que “En relación con las preguntas originales y el punto relativo a 1e) de estas alegaciones, se ruega confirmación por parte de ADIF dada la documentación proporcionada, de la existencia o inexistencia de documentación adicional que justifique la solución y que se confirme que la responsabilidad de la solución ejecutada recae en el Gerente de Área de Infraestructura de la zona correspondiente, según se sobreentiende por lo afirmado en el anexo aportado por ADIF en su aportado Responsabilidades, según lo explicado en la página 1 en mi escrito”. Añade también que “En el caso de 1i), en el caso de ser una empresa externa, ya sea la UTE de mantenimiento centro ya citada u otra empresa externa, supondría un coste económico para la entidad, siendo por tanto en ningún caso una información auxiliar, por el mero hecho de tener repercusiones económicas”. Debemos poner de manifiesto que estas peticiones son nuevas y no se encontraban en la solicitud de acceso inicial. Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, debiendo por tanto esta Autoridad circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otros ámbitos no incluidos en dicha solicitud inicial. En virtud de esta limitación del ámbito objetivo del procedimiento ha de desestimarse la reclamación en este punto. 5. En segundo lugar, en los puntos 1.f a 1.i se invoca, para todos ellos, la resolución recurrida invoca la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.b) LTAIBG para no facilitar la información pretendida. Para valorar la conformidad de la causa de inadmisión invocada con la LTAIBG es necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del art. 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que la razón determinante de su aplicación es “la condición auxiliar o de apoyo de la información”, y no la denominación formal que a la misma se atribuya, siendo la relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”) un mero elenco de ejemplos que no implica que los así rotulados resulten siempre concernidos ello. Tomando como base esta premisa, se indica que se podrá inadmitir una solicitud de información en virtud de la causa que nos ocupa cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias”: • Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; • Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; • Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; • La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; • Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde, sino su verdadera naturaleza la que determina la correcta aplicación de la causa de inadmisión resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega. En definitiva, como manifiesta la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.” 6. De acuerdo con lo expuesto, procede valorar si la motivación de la resolución de la Administración concernida razona suficientemente la concurrencia en el caso concreto de las mencionadas características cualitativas en la información solicitada. Tal y como consta en los antecedentes, las razones aducidas para sustentar la negativa a conceder el acceso se concretan, para todas ellas, en que “La detección del estado del interior del túnel, en todo caso, debió permitir el inicio de toma de decisión que dio lugar, posteriormente, al tapiado, pero se trata de un acto interno y preparatorio que puede equipararse con la emisión de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”. A juicio de este Consejo, tal argumentación resulta convincente, máxime si se tiene en cuenta, tal y como ha manifestado la Administración en sus alegaciones, que las valoraciones e informes solicitados de las actuaciones realizadas han servido para elaborar el informe final del tapiado de la boca de túnel, cuya copia se ha puesto a disposición del interesado en la contestación a su solicitud. En virtud de lo expuesto, procede desestimar la reclamación en este aspecto concreto. 7. En tercer lugar, por lo que respecta a las cuestiones de los puntos 2a y 2b, recordemos que se solicita “Al respecto del túnel número 14, del cual en informes previos indicaban el mal estado con inspección urgente, indicar estado actual, detalle de daños, filtraciones, desprendimientos, nivel de gravedad en la escala de N1 a N4, riesgo de derrumbe de bóveda y previsión de actuación urgente de refuerzo. Aportar los informes de la situación e INDICAR COSTES ESTIMADOS DE REPARACIÓN”. ADIF responde que “en el momento de responder a estas cuestiones, no se ha finalizado todavía la inspección global de la infraestructura”. Uno de los requisitos imprescindibles para que el derecho de acceso prospere es que la información –el objeto sobre el que se ejerce el derecho- exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sujetos a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma ADIF –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de la misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo a desestimar la reclamación presentada en este punto, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas por las partes. Idéntica solución debe alcanzase respecto a la pretensión de conocer “el estado actual, detalle de daños, filtraciones, desprendimientos y nivel de gravedad en una escala N1 a N4, riego de derrumbe de bóveda, clave, previsión de actuación urgente de refuerzo, etc. de los túneles comprendidos entre el número 9 y el 37, ambos inclusive, incluyendo también el número 25 de Somosierra. Aportar informes correspondientes e INDICAR COSTES ESTIMADOS DE REPARACIÓN desglosando por número de túnel”. En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS / ADIF de 4 de agosto de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez