Estimada 31/12/2020 · 57 días en resolverse

Solicitud de información sobre criterios de cálculo de la reserva estratégica de materiales de protección en la Comunidad de Madrid

Se solicitó al Ministerio de Sanidad documentación sobre los criterios de cálculo de la reserva estratégica de materiales sanitarios en la Comunidad de Madrid desde agosto de 2020. La solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente al remitir un documento anterior a la fecha solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación solo por motivos formales debido al retraso en la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo considera que la Administración facilitó toda la información disponible al remitir el Plan de Respuesta Temprana, cuyos criterios generales son válidos mientras persista la pandemia.
2 Se determina que el Plan de Respuesta Temprana, aunque acordado en julio, tiene un objetivo a largo plazo que cubre la previsión de la segunda ola solicitada por la interesada.
3 La resolución establece que la reclamación debe estimarse por motivos formales ya que la respuesta de la Administración se produjo fuera del plazo legal de un mes y tras la presentación de la reclamación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 753/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de septiembre de 2020, la siguiente información: En relación al cálculo de la reserva estratégica de materiales de protección para el personal sanitario, socio-sanitario y otros sectores, realizados por el Ministerio de Sanidad para que las CCAA dispongan de 5 semanas de consumo, y teniendo en cuenta la incidencia de la segunda ola espacialmente en la Comunidad de Madrid, solicito 1.- Documentación e informes técnicos o de la clase que sean relativos a los criterios tenidos en cuenta para el cálculo de dicha reserva estratégica en la Comunidad de Madrid desde mediados de agosto hasta la actualidad y nuevas necesidades de material que hayan previsto específicamente en dicho periodo derivadas de la incidencia de la epidemia. S/REF: 001-048167 N/REF: R/0753/2020; 100-004367 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Sanidad Información solicitada: Reserva estratégica de materiales de protección Subdirección General de Reclamaciones Mediante comunicación de comienzo de tramitación de fecha 8 de octubre de 2020, el Ministerio de Sanidad comunicó a la solicitante que Con fecha 2 de octubre de 2020 su solicitud de acceso a la información pública con número 001-048167, está en Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del, centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, con fecha 4 de noviembre de 2020, la solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha 29 de septiembre de 2020 se solicitó información al Ministerio de Sanidad cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 5 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 15 de diciembre de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La solicitud inicialmente presentada por la una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el acceso a la información requerida. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por , por haber resuelto la concesión de la información solicitada. 4. Mediante Resolución de 4 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información deducida por sobre el cálculo de la reserva sanitaria El Ministerio de Sanidad es competente para organizar la reserva estratégica nacional, siendo competencia de las comunidades autónomas la constitución de la reserva de material en sus ámbitos territoriales La reserva estratégica nacional se planificó en los meses de mayo-junio y se incluye en el Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19 disponible en La reserva nacional se concibe como un refuerzo a las reservas estratégicas que están articulando las comunidades autónomas y debe dar cobertura a una estimación de necesidades calculada en base a los consumos semanales declarados por las comunidades autónomas. Para información más específica de la Comunidad de Madrid, deberá dirigirse a esa comunidad autónoma. 5. El 16 de diciembre de 202, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 30 de diciembre de 202, la reclamante manifestó lo siguiente: Información que solicita: En relación al cálculo de la reserva estratégica de materiales de protección para el personal sanitario, socio-sanitario y otros sectores, realizados por el Ministerio de Sanidad para que las CCAA dispongan de 5 semanas de consumo, y teniendo en cuenta la incidencia de la segunda ola espacialmente en la Comunidad de Madrid, solicito 1.- Documentación e informes técnicos o de la clase que sean relativos a los criterios tenidos en cuenta para el cálculo de dicha reserva estratégica en la Comunidad de Madrid desde mediados de agosto hasta la actualidad y nuevas necesidades de material que hayan previsto específicamente en dicho periodo derivadas de la incidencia de la epidemia. La respuesta del Ministerio es un documento de julio cuando lo que se pide son documentos realizados desde mediados de agosto en la Comunidad de Madrid al comienzo de la segunda ola. Por las razones expuestas entendemos que no ha sido facilitada la información requerida debiendo facilitar copia de la documentación, cualquiera que sea el soporte en que conste, donde se encuentra documentada la solicitud realizada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe señalar que la solicitud de información se presentó el 29 de septiembre de 2020, y según comunicó la Administración a la solicitante con fecha 2 de octubre de 2020 tuvo entrada en la General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, centro directivo que resolverá su solicitud. Sin embargo, la resolución de respuesta a la solicitud de información no fue dictada hasta el 4 de diciembre de 2020, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la Administración ha resuelto conceder la información solicitada -Documentación e informes técnicos relativos a los criterios tenidos en cuenta para el cálculo de dicha reserva estratégica en la Comunidad de Madrid desde mediados de agosto hasta la actualidad y nuevas necesidades de material que hayan previsto específicamente en dicho periodo derivadas de la incidencia de la epidemia- facilitando en su respuesta el enlace al Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19, en el que indica que se incluye la reserva estratégica nacional que se planificó en los meses de mayo-junio, e informando que el Ministerio de Sanidad es competente para organizar la reserva estratégica nacional, siendo competencia de las comunidades autónomas la constitución de la reserva de material en sus ámbitos territoriales. No obstante lo anterior, en su contestación al trámite de audiencia la reclamante alega que no le ha sido facilitada la información solicitada, dado que la respuesta del Ministerio es un documento de julio cuando lo que se pide son documentos realizados desde mediados de agosto en la Comunidad de Madrid al comienzo de la segunda ola. Dicho esto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Administración ha facilitado toda la información disponible, ya que conforme se puede comprobar en el denominado Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por Covid-19, publicado en la página web del Ministerio , uno de sus objetivos es preparar las capacidades de España frente a un incremento de la transmisión que, llegado el caso, pueda derivar en una segunda oleada de transmisión de SARS-CoV-2. Es decir, que aunque el Plan se acordó en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud –para todas las comunidades autónomas-, como indica el documento, el 16 de julio de 2020, su objetivo se dibuja a largo plazo y precisamente como reclama la solicitante en previsión de la segunda ola. Asimismo, cabe señalar que en el citado Plan, en concreto en relación con la Reserva Estratégica Nacional, cuestión objeto de la solicitud de información, se especifican los Criterios para el desarrollo de la reserva estratégica, informando que La reserva estratégica se está realizando en función de la estimación de necesidades para cada producto en base a los consumos semanales reales declarados por las comunidades autónomas y considerando la disponibilidad de productos, tanto por las adquisiciones realizadas en esta pandemia como por las futuras coberturas derivadas de la capacidad de producción nacional. Es decir, a nuestro parecer, se adoptaron unos criterios generales para llevar acabo la citada reserva que se van adaptando al momento, tanto al del acuerdo, 16 de julio, como a futuro, en función de las necesidades. De ahí, que los criterios, que se señalan consistan en (i) Cobertura (en unidades): para su determinación se consideran los consumos semanales reales declarados por las comunidades autónomas conforme a la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, es decir, a la situación vivida en esta pandemia en nuestro país; (ii) Periodo de https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/COVID19 Plan de respuesta temprana escenario control.pdf cobertura (en semanas): se indica como periodo de cobertura adecuado ocho semanas; y (iii) Capacidad de producción nacional: se considera la capacidad de producción nacional, existente o prevista, dado que la reserva se centra en aquellos productos sobre los que el mercado nacional no puede dar respuesta. Incluso, cabe añadir que se indica textualmente que en los contratos de adquisición se incluirán cláusulas que permitan la renovación de los productos evitando de este modo su caducidad. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, del contenido del Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por Covid-19 se deduce su validez mientras persista la pandemia por COVID-19, y por tanto, entendemos no existe ninguno posterior, aunque se soliciten documentos realizados desde mediados de agosto, habiendo la Administración facilitado toda la información disponible. 5. En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, se amplió después de presentada la reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con entrada el 4 de noviembre de 2020 contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez https //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a23 https //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn=1#a112 https //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20181206&tn=1#a9