Se solicitó al Ministerio de Sanidad documentación sobre los criterios de cálculo de la reserva estratégica de materiales sanitarios en la Comunidad de Madrid desde agosto de 2020. La solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente al remitir un documento anterior a la fecha solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación solo por motivos formales debido al retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que la Administración facilitó toda la información disponible al remitir el Plan de Respuesta Temprana, cuyos criterios generales son válidos mientras persista la pandemia.
2
Se determina que el Plan de Respuesta Temprana, aunque acordado en julio, tiene un objetivo a largo plazo que cubre la previsión de la segunda ola solicitada por la interesada.
3
La resolución establece que la reclamación debe estimarse por motivos formales ya que la respuesta de la Administración se produjo fuera del plazo legal de un mes y tras la presentación de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 753/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
En relación al cálculo de la reserva estratégica de materiales de protección para el personal
sanitario, socio-sanitario y otros sectores, realizados por el Ministerio de Sanidad para que
las CCAA dispongan de 5 semanas de consumo, y teniendo en cuenta la incidencia de la
segunda ola espacialmente en la Comunidad de Madrid, solicito
1.- Documentación e informes técnicos o de la clase que sean relativos a los criterios
tenidos en cuenta para el cálculo de dicha reserva estratégica en la Comunidad de Madrid
desde mediados de agosto hasta la actualidad y nuevas necesidades de material que hayan
previsto específicamente en dicho periodo derivadas de la incidencia de la epidemia.
S/REF: 001-048167
N/REF: R/0753/2020; 100-004367
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Sanidad
Información solicitada: Reserva estratégica de materiales de protección
Subdirección General de Reclamaciones
Mediante comunicación de comienzo de tramitación de fecha 8 de octubre de 2020, el
Ministerio de Sanidad comunicó a la solicitante que Con fecha 2 de octubre de 2020 su
solicitud de acceso a la información pública con número 001-048167, está en Dirección
General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del,
centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el
cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 4 de noviembre de 2020, la solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 29 de septiembre de 2020 se solicitó información al Ministerio de
Sanidad cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución
de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a
obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 5 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 15 de diciembre de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada por la una vez analizada, ha
sido respondida, concediendo el acceso a la información requerida.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a
la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación
formulada por , por haber resuelto la concesión de la
información solicitada.
4. Mediante Resolución de 4 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información deducida por sobre el cálculo de la reserva
sanitaria El Ministerio de Sanidad es competente para organizar la reserva estratégica
nacional, siendo competencia de las comunidades autónomas la constitución de la reserva
de material en sus ámbitos territoriales La reserva estratégica nacional se planificó en los
meses de mayo-junio y se incluye en el Plan de respuesta temprana en un escenario de
control de la pandemia por COVID-19 disponible en
La reserva nacional se concibe como un refuerzo a las reservas estratégicas que están
articulando las comunidades autónomas y debe dar cobertura a una estimación de
necesidades calculada en base a los consumos semanales declarados por las comunidades
autónomas. Para información más específica de la Comunidad de Madrid, deberá dirigirse
a esa comunidad autónoma.
5. El 16 de diciembre de 202, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10
días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Mediante escrito de entrada el 30 de diciembre de 202, la reclamante manifestó
lo siguiente:
Información que solicita:
En relación al cálculo de la reserva estratégica de materiales de protección para el personal
sanitario, socio-sanitario y otros sectores, realizados por el Ministerio de Sanidad para que
las CCAA dispongan de 5 semanas de consumo, y teniendo en cuenta la incidencia de la
segunda ola espacialmente en la Comunidad de Madrid, solicito 1.- Documentación e
informes técnicos o de la clase que sean relativos a los criterios tenidos en cuenta para el
cálculo de dicha reserva estratégica en la Comunidad de Madrid desde mediados de agosto
hasta la actualidad y nuevas necesidades de material que hayan previsto específicamente
en dicho periodo derivadas de la incidencia de la epidemia.
La respuesta del Ministerio es un documento de julio cuando lo que se pide son documentos
realizados desde mediados de agosto en la Comunidad de Madrid al comienzo de la
segunda ola.
Por las razones expuestas entendemos que no ha sido facilitada la información requerida
debiendo facilitar copia de la documentación, cualquiera que sea el soporte en que conste,
donde se encuentra documentada la solicitud realizada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe
señalar que la solicitud de información se presentó el 29 de septiembre de 2020, y según
comunicó la Administración a la solicitante con fecha 2 de octubre de 2020 tuvo entrada en la
General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, centro
directivo que resolverá su solicitud.
Sin embargo, la resolución de respuesta a la solicitud de información no fue dictada hasta el 4
de diciembre de 2020, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la Administración ha resuelto conceder la
información solicitada -Documentación e informes técnicos relativos a los criterios tenidos en
cuenta para el cálculo de dicha reserva estratégica en la Comunidad de Madrid desde
mediados de agosto hasta la actualidad y nuevas necesidades de material que hayan previsto
específicamente en dicho periodo derivadas de la incidencia de la epidemia- facilitando en su
respuesta el enlace al Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia
por COVID-19, en el que indica que se incluye la reserva estratégica nacional que se planificó
en los meses de mayo-junio, e informando que el Ministerio de Sanidad es competente para
organizar la reserva estratégica nacional, siendo competencia de las comunidades autónomas
la constitución de la reserva de material en sus ámbitos territoriales.
No obstante lo anterior, en su contestación al trámite de audiencia la reclamante alega que
no le ha sido facilitada la información solicitada, dado que la respuesta del Ministerio es un
documento de julio cuando lo que se pide son documentos realizados desde mediados de
agosto en la Comunidad de Madrid al comienzo de la segunda ola.
Dicho esto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Administración ha
facilitado toda la información disponible, ya que conforme se puede comprobar en el
denominado Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por
Covid-19, publicado en la página web del Ministerio
, uno de sus objetivos es preparar las
capacidades de España frente a un incremento de la transmisión que, llegado el caso, pueda
derivar en una segunda oleada de transmisión de SARS-CoV-2. Es decir, que aunque el Plan se
acordó en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud –para todas las
comunidades autónomas-, como indica el documento, el 16 de julio de 2020, su objetivo se
dibuja a largo plazo y precisamente como reclama la solicitante en previsión de la segunda
ola. Asimismo, cabe señalar que en el citado Plan, en concreto en relación con la Reserva
Estratégica Nacional, cuestión objeto de la solicitud de información, se especifican los
Criterios para el desarrollo de la reserva estratégica, informando que La reserva estratégica
se está realizando en función de la estimación de necesidades para cada producto en base a
los consumos semanales reales declarados por las comunidades autónomas y considerando la
disponibilidad de productos, tanto por las adquisiciones realizadas en esta pandemia como
por las futuras coberturas derivadas de la capacidad de producción nacional.
Es decir, a nuestro parecer, se adoptaron unos criterios generales para llevar acabo la citada
reserva que se van adaptando al momento, tanto al del acuerdo, 16 de julio, como a futuro,
en función de las necesidades. De ahí, que los criterios, que se señalan consistan en (i)
Cobertura (en unidades): para su determinación se consideran los consumos semanales reales
declarados por las comunidades autónomas conforme a la Orden SND/234/2020, de 15 de
marzo, es decir, a la situación vivida en esta pandemia en nuestro país; (ii) Periodo de
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/COVID19 Plan de respuesta temprana escenario
control.pdf
cobertura (en semanas): se indica como periodo de cobertura adecuado ocho semanas; y (iii)
Capacidad de producción nacional: se considera la capacidad de producción nacional,
existente o prevista, dado que la reserva se centra en aquellos productos sobre los que el
mercado nacional no puede dar respuesta.
Incluso, cabe añadir que se indica textualmente que en los contratos de adquisición se
incluirán cláusulas que permitan la renovación de los productos evitando de este modo su
caducidad.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, del contenido
del Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por Covid-19 se
deduce su validez mientras persista la pandemia por COVID-19, y por tanto, entendemos no
existe ninguno posterior, aunque se soliciten documentos realizados desde mediados de
agosto, habiendo la Administración facilitado toda la información disponible.
5. En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, se amplió después de presentada la reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada por con entrada el
4 de noviembre de 2020 contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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