El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia del acta o resolución de recepción o devolución del informe final de la consultora Ernst&Young sobre equiparación salarial. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por no existir límites ni causas de inadmisión aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de contestación expresa de la Administración despliega los efectos del silencio administrativo negativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
3
No resulta aplicable la causa de inadmisión por información en curso de elaboración ya que el plazo de ejecución del contrato de consultoría había finalizado sobradamente.
4
Existe un interés público relevante en conocer el estado de la equiparación salarial al ser una información elaborada con fondos públicos y derivada de un compromiso formal con sindicatos y asociaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 753/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 14 de julio de 2019, la siguiente información:
Copia del acta o resolución administrativa por el que la Secretaría de Estado de Seguridad ha
recepcionado o ha devuelto la segunda versión del informe final entregado por la consultora
Ernst&Young Abogados en materia de equiparación salarial
S/REF: 001-035839
N/REF: R/0753/2019; 100-003052
Fecha: 22 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Informes consultoría sobre equiparación de salarios
CSV : GEN-070f-f1bb-7b6c-006a-6b5a-e9cb-2a3b-c0bf
DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 27 de agosto, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó al solicitante que procedía a
la ampliación del plazo para resolver al entender que concurrían las circunstancias previstas
en el art. 20.1 in fine
3. El 28 de octubre tiene entrada en el Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno reclamación
presentada por el solicitante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba que su
solicitud no había sido respondida y hacía otras consideraciones acerca de la tramitación por
parte del MINISTERIO DEL INTERIOR de las solicitudes de información presentadas en
aplicación de la LTAIBG.
4. Con fecha 28 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La solicitud de alegaciones fue reiterada el 22 de noviembre.
No se han recibido alegaciones en el plazo concedido al afecto a pesar de que consta la
notificación por comparecencia del trámite realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben atenderse las cuestiones de carácter formal de la presente
reclamación y, más en concreto, relativa al plazo de que dispone la Administración para
contestar a una solicitud de acceso a la información pública.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran en el
expediente, la Administración no ha contestado al solicitante, a pesar de que le comunicó la
ampliación del plazo para resolver sin que, por otro lado, consten las circunstancias que
motivaron tal ampliación, desplegando sus efectos la figura jurídica del silencio administrativo
negativo. Y es que, al no haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la
solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG
según el cual "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas
no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata
de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de
jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124).
4. Igualmente, este Consejo quiere aprovechar para recordar la obligación de contestar en el
plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes de acceso a la información
que se le presenten para hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública, al que dicha norma dota de un
procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta.
Ahondando en lo expuesto, y tal y como consta en los antecedentes, la Administración no ha
atendido el requerimiento que, en vía de Reclamación, le realiza este Consejo de
Transparencia para que presente alegaciones que ayuden a clarificar los contenidos de los
expedientes de los que es parte. Dicha actuación, como ya hemos puesto reiteradamente de
manifiesto, no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda
acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG. En este sentido, la adecuada
protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por
todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de
Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve
mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que
presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso
tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
5. Sentado lo anterior, el solicitante se interesa por el acta de recepción o bien la devolución de
la segunda versión del informe final entregado por la consultora Ernst &Young en materia de
equiparación salarial.
El acceso a información relativa al informe que le fue encargado a la indicada consultora al
objeto de poder abordar la equiparación salarial entre cuerpos de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado ya ha sido analizada en diversas ocasiones por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Este ha sido el caso, por ejemplo, de los expedientes de
reclamación R/0342, R/0400 y R/0533, todos de 2019
y todos finalizados mediante
resolución estimatoria de las pretensiones del reclamante.
En el último de los expedientes indicados, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
concluyó lo siguiente:
4. A continuación, conviene aclarar el objeto de la solicitud de información, ya que la misma
se refiere a varios tipos de informaciones, todas ellas relacionadas con la contratación para
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
la realización de un informe sobre la equiparación salarial de miembros de la Guardia Civil y
de la Policía Nacional:
a. Primer informe realizado por la empresa contratada.
b. Otros informes que el MINISTERIO DEL INTERIOR haya realizado o recibido sobre
esta cuestión.
c. La fecha previsible de entrega de la segunda versión del informe tras una-
presunta- ampliación solicitada por el Ministerio.
d. La ampliación que ha sido solicitada.
e. El importe del contrato para la elaboración del informe.
f. Copia del expediente de contratación.
g. Copia de la propuesta/oferta realizada por la empresa adjudicataria y el resto de
las licitadoras.
Respecto al primero de los puntos, ha de traerse a colación lo razonado en el expediente
R/0342/2019, cuyo objeto era obtener la misma información que ahora se solicita y en el que
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguien te:
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, y tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes, el objeto de la solicitud son los informes de auditoría que, según se desprende
del Pliego de Prescripciones Técnicas que sirvieron de soporte para la contratación de la
emisión de dichos informes, deben de estar en poder del Ministerio. En este sentido, el
indicado Pliego de Prescripciones Técnicas que reguló el procedimiento de contratación,
aportado por el reclamante y analizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
recoge un cronograma detallado y unos plazos de entrega tasados.
Examinados estos Pliegos, que tienen por objeto establecer las condiciones técnicas que
regirán la contratación de servicios de consultoría para el análisis de retribuciones y de
tareas de los puestos de trabajo en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, así como para el seguimiento de la implementación del Acuerdo, de fecha 12 de
marzo de 2018, suscrito con los Sindicatos de la Policía Nacional y las Asociaciones
Profesionales de la Guardia Civil, se observa que, efectivamente, figura un apartado 5,
denominado Entregables, con el siguiente texto: “La empresa adjudicataria deberá entregar
a la Secretaría de Estado de Seguridad la siguiente documentación comprensiva del
resultado de las prestaciones efectuadas en cumplimiento del contrato, según han quedado
definidas en el apartado 2 del presente PPT:
(…)
- Informe sobre análisis de las propuestas de reparto de cantidades entre los
funcionarios de Policía Nacional y de Guardia Civil y propuesta de fijación de las correcciones
que sean necesarias para asegurar la equiparación salarial total y absoluta.
- Informe de verificación del cumplimiento del Acuerdo de 12 de marzo de 2018 por
parte del Ministerio del Interior.
- Report mensual de la evolución de los trabajos, conforme al c ronograma de
actuaciones e hitos.
Se entregarán CUATRO EJEMPLARES de cada uno de los documentos expresados tanto en
soporte papel como en soporte electrónico.”
El apartado 9 del Pliego, denominado Plazo e Hitos de Ejecución, dispone que ”El plazo total
del contrato es de SEIS MESES contado desde el día siguiente al de su formalización. Con el
fin de posibilitar la aplicación del Acuerdo de 12 de marzo de 2018 con la mayor rapidez
posible, se establecen los siguientes hitos, dentro del plazo total de ejecución previsto:
Dentro de las SEIS primeras semanas de vigencia del contrato se deberá entregar el informe
correspondiente al análisis de las retribuciones y diagnóstico de la situación actual en la
Policía Nacional y Guardia Civil y a los estudios comparativos de las anteriores retribuciones
entre sí y de una y otras frente a las retribuciones correspondientes al ámbito de policías
autonómicas.
Dentro de las DOCE primeras semanas de vigencia del contrato se deberá presentar el
informe correspondiente al análisis de la tipología de puestos de trabajo de las Direcciones
de la Policía y de la Guardia Civil y las funciones generales correspondientes a dichas
tipologías, así como el análisis de tipologías de puestos de trabajo en el ámbito de policías
autonómicas.”
Es decir, y a pesar de que el solicitante califica la documentación como informes
provisionales en realidad se trata de los distintos informes que, sobre diferentes cuestiones y
en atención al objeto del contrato, deben ser realizados por la entidad contratada.
5. Por otra parte, el B.O.E núm. 109, de 5 de mayo de 2018, publica el Anuncio de
licitación de la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial. Objeto: Servicios
de consultoría para el análisis de retribuciones y de tareas de los puestos de trabajo en el
ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Expediente: 00000018P038,
disponiendo una duración del contrato de 6 meses (punto 10). La celebración del contrato se
enmarca en la necesidad de acometer una equiparación salarial que debe hacerse efectiva
con cargo a los PGE 2018 y por ello, dentro de este ejercicio presupuestario (punto 12). La
fecha para la recepción de ofertas o solicitudes de participación: Hasta las 17:30 horas del 14
de mayo de 2018 (punto 19).
Igualmente, el B.O.E núm. 220, de 11 de septiembre de 2018 , publica el Anuncio de
formalización de contratos de: Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial.
Objeto: Servicios de consultoría para el análisis de retribuciones y de tareas de los puestos de
trabajo en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Expediente:
00000018P038.
Finalmente, hay que mencionar que el documento denominado Análisis de las retribuciones y
de tareas de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y para
el seguimiento de la implementación del acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos
de la Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, suscrito el día 12 de
marzo de 2018, elaborado por esa consultora, es de acceso público en la página Web
https://www.cepolicia.org/ftp/otros_documentos/informe1.pdf . E ste documento hace
mención a los trabajos realizados hasta el momento y a los informes remitidos a la
Secretaría de Estado de Seguridad, indicando que han seguido los plazos y el contenido
establecidos en el Pliego de prescripciones técnicas mencionado anteriormente.
Por tanto, el plazo de ejecución de todos los compromisos adquiridos por la adjudicataria (la
consultora Ernst Young Abogados SLP) ya había finalizado sobradamente en el momento en
que el reclamante solicitó el acceso a la información pública, en marzo de 2019 y en la fecha
en la que la resolución fue dictada, por lo que puede entenderse que los informes solicitados
también estaban finalizados a esa fecha.
En conclusión, no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por la
Administración para denegar el acceso a la información contenida en el artículo 18.1 a) de la
LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
A mayor abundamiento, hay que recordar que estamos hablando de información pública, en
poder de la Administración, que debe ser entregada al no ser de aplicación límites ni causas
de inadmisión que impidan su acceso a la reclamante. En este sentido, debe recordarse que,
como razona el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en
procedimiento de casación, “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1. (…) La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración, pues hemos visto
que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley.”
Por tanto, y en base a lo razonado en los apartados precedentes, la presente reclamación
debe ser estimada.
En el mismo sentido se pronunció la resolución R/0400/2019.
Por lo tanto, y en base al precedente señalado, procede estimar la reclamación presentada
en este punto. Asimismo, consideramos que las cuestiones solicitadas en los puntos 3 y 4 de
la solicitud- la fecha previsible de entrega de la segunda versión del informe tras una-
presunta- ampliación solicitada por el Ministerio y la ampliación que ha sido solicitada-
quedan también encuadradas en la respuesta que se de a este primer apartado ya que, i)
según lo razonado en la resolución precedente antes reproducido, la fecha prevista de
finalización del contrato ya ha concluido, por lo que ya se ha producido el segundo informe
cuya fecha de realización pregunta el solicitante y ii) las modificaciones que se hubieran
producido son fácilmente detectables mediante la comparación de los dos informes emitidos.
Atendiendo a lo razonado en el precedente señalado, debemos concluir que i) el plazo para
la ejecución del contrato ha concluido, por lo que el producto del mismo ya debe estar
igualmente finalizado ii) dicho producto- el informe finalmente elaborado por la consultora
contratada- ha debido ser o bien recepcionado o, por alguna circunstancia que pueda haber
surgido y que desconocemos, aunque lo plantea el solicitante- devuelto a la consultora
autora de la información para su modificación iii) nos encontramos ante información que ha
sido elaborada con dinero público y iv) se trata de una información cuya elaboración ha sido
públicamente anunciada y, de hecho, forma parte de un compromiso formal firmado entre
el Gobierno y representantes de los colectivos afectados; en este sentido, no podemos sino
recordar el interés público en que se conozca el estado de situación de esta cuestión.
En consecuencia, y ante la ausencia de restricciones o límites al acceso solicitado y que, por
otra parte, tampoco han sido alegadas por la Administración, debemos concluir con la
estimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 28 de octubre de 2019 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de diez días
hábiles, proporcione al reclamante la siguiente información:
Copia del acta o resolución administrativa por el que la Secretaría de Estado de Seguridad ha
recepcionado o ha devuelto la segunda versión del informe final entregado por la consultora
Ernst&Young Abogados en materia de equiparación salarial
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda