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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 753/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE MURCIA (MINISTERIO DE HACIENDA), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de septiembre de 2018, la
siguiente información:
(…) se proceda a la publicación de las resoluciones de las reclamaciones económico-
administrativas anonimizadas, dictadas por ese Tribunal Económico-Administrativo de Murcia
a los efectos de hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública reconocido en la
Constitución y desarrollado por la Ley de Transparencia.
S/REF: 001-030188
N/REF: R/0753/2018; 100-002025
Fecha: 8 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Publicación Resoluciones TEAR Murcia
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2018, el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO CENTRAL (MINISTERIO DE HACIENDA) contestó a la interesada en los
siguientes términos:
En relación con la petición de publicación de las resoluciones del Tribunal Económico-
Administrativo de Murcia, con la finalidad de conocer los criterios aplicados por los Tribunales
Económico-Administrativos (TEA), este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), ya
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), hacía públicas las resoluciones
económico-administrativas de mayor trascendencia y repercusión, pues era un mandato
previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT) y con anterioridad a esta Ley, en el artículo 6 Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes.
Así, siguiendo las directrices del mencionado artículo 86 de la LGT que establece que "El
Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las contestaciones a consultas y las
resoluciones económico-administrativas que considere de mayor trascendencia y
repercusión", este Tribunal, en relación con las resoluciones económico-administrativas, las
difunde a través de la página web del Ministerio de Hacienda, donde se puede acceder a la
base de datos DYCTEAC y a la base de datos DOCTRINA.
En DYCTEAC se incorporan los criterios extraídos de las siguientes resoluciones del Tribunal
Económico-Administrativo Central, así como su texto completo libre de referencias a datos
confidenciales:
. La doctrina reiterada del Tribunal Central, criterios que tienen carácter vinculante para todos
los órganos de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía (artículo 239.8 de la LGT).
. Las resoluciones que resuelven los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de
criterio, que tienen igualmente carácter vinculante para todos los órganos de la
Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía (artículo 242 de la LGT).
. Así como aquellas otras resoluciones en las que se sientan criterios que, aún sin tener
carácter vinculante, son significativos por su trascendencia y repercusión, de conformidad con
el artículo 86.2 de la LGT.
La Base de datos DYCTEAC comprende criterios y resoluciones aprobados desde 1 de enero de
2009 hasta el momento presente además de algunos de fechas anteriores cuya inclusión se ha
estimado pertinente por ser trascendente su pública difusión, habiéndose mejorado en esta
nueva base de datos los mecanismos de búsqueda de resoluciones frente a la anterior base de
datos DOCTRINA.
La Base de datos DOCTRINA comprende criterios y resoluciones aprobados desde 1 de enero
de 1998 hasta 31 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual cesó su alimentación al ser
sustituida por la base de datos DYCTEAC.
Por tanto, en estas bases de datos se publican todas aquellas resoluciones del Tribunal
Económico-Administrativo Central que constituyen doctrina administrativa, e incluso otras
que, sin tener el carácter de doctrina, se considera que son de especial trascendencia por
referirse un supuesto no tratado hasta el momento y que es conveniente que se conozca la
opinión del Tribunal, aun cuando no sea doctrina vinculante para la Administración.
Por otro lado, el artículo 87.2 de la LGT establece que "la Administración tributaria deberá
suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones
concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las
personas a las que afecten". Esta previsión, de que la información solicitada sea concreta,
también viene recogida en el artículo 19.2 de la LTAIBG, previendo el requerimiento al
interesado de que concrete la información solicitada cuando no la haya identificado
suficientemente. Esta exigencia tiene reflejo, en este caso concreto, en el gran volumen de
información que se maneja en los Tribunales Económico Administrativos, que hace imposible
que se pueda atender a solicitudes de información genéricas, como la que en este caso se
plantea, que darían lugar a un colapso del funcionamiento de estos Tribunales.
Ha de tenerse en cuenta que para que una resolución pueda ser objeto de publicación, o de
cesión o comunicación a terceros, es necesario hacer una especial labor de disociación de los
datos protegidos, de acuerdo con lo establecido en la propia LTAIBG, y que es más intensa que
en otros ámbitos, dado que es necesario cumplir no solamente con lo establecido en la propia
LTAIBG y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, sino que también se ha de cumplir con el sigilo exigido por el artículo 95 de la LGT
sobre la publicidad de los datos, informes o antecedentes de naturaleza tributaria.
Por todo lo anteriormente expuesto no se puede atender a la petición genérica de publicidad
de las resoluciones del TEAR de Murcia, puesto que para ser atendida requeriría un
tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión del Tribunal, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, dado el
volumen de resoluciones que se han dictado.
No obstante esto, reiterar que este Tribunal Económico-Administrativo Central ya viene
cumpliendo con sus obligaciones de publicidad activa, en cumplimiento del artículo 7 a) de la
LTAIBG, de tal manera que ya son públicas las resoluciones que constituyen doctrina
administrativa e incluso otras que, sin tener el carácter de doctrina, se considera que son de
especial trascendencia por referirse un supuesto no tratado hasta el momento y que es
conveniente que se conozca la opinión del Tribunal aun cuando no sea doctrina vinculante
para la Administración.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones legales de publicidad, este Tribunal está
poniendo especial énfasis en la detección de aquéllas resoluciones que se consideren
susceptibles de publicidad activa en aras del interés general, y está trabajando para poder
facilitar no sólo resoluciones del TEAC, sino también aquéllas de los Tribunales Económico-
Administrativos Regionales que, a pesar de no constituir doctrina administrativa, si se
considere de interés su publicación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Económico-Administrativo Central, una vez
analizada la solicitud, resuelve inadmitir la petición de de
publicación de las Resoluciones de las reclamaciones económico administrativas dictadas por
el Tribunal Económico-Administrativo de Murcia, por tener un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia tal y como establece la letra e) del artículo 18.1 de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, pues atender esta petición implicaría la paralización de la actividad del Tribunal.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, si se quiere acceder a alguna resolución concreta
de alguno de los Tribunales Económico-Administrativos, puede solicitar el acceso a la
resolución que le interese a través del Portal de la Transparencia http://transparencia.gob.es/
y, una vez debidamente disociados los datos personales y los datos, informes y antecedentes
de naturaleza tributaria que contenga, se le dará copia de la misma.
3. Con fecha de registro 28 de diciembre de 2018, la reclamante presentó al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en la que manifestaba, en resumen, que:
(…) TERCERA.- LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO Y LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LAS
RESOLUCIONES DEL TEAR MURCIA
(…) Concluimos por ello que la obligación de publicar es doble, pues las expresadas
Resoluciones no solamente interpretan el Derecho sino que además (dichas Resoluciones)
tienen efectos jurídicos.
Es además pacífico que las citadas Resoluciones son información pública en los términos del
artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber sido elaboradas por un organismo público en
el ejercicio de sus funciones.
CUARTA.- LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA RELATIVA ALTEAR
MADRID (RESOLUCIÓN DE 18 DE DICIEMBRE DE 2015- R/0321/2015)
(…) Las dos Bases de Datos DOCTRINA y DYCTEAC no recogen las Resoluciones del TEAR
Murcia (ni tampoco las del TEAR Madrid) y por ello, no podemos aceptar el interesado
argumento del TEAC pues confunde y pretende hacer ver una publicidad que no es real.
Pedimos al Consejo de Transparencia que reconsidere su criterio, contenido en la Resolución
citada de 18 de diciembre de 2015, que descansa en un grave error de hecho, pues la citada
publicidad de las Resoluciones de los Tribunales Regionales NO EXISTE (…)
QUINTA.- LA RESPUESTA DEL TEAC (Y NO DEL TEAR MURCIA)
(…) lo que esta parte solicita al Consejo de Transparencia es un pronunciamiento sobre el
fondo, por lo que extendemos nuestra impugnación a la Resolución presuntamente
desestimatoria dictada por el TEAR Murcia por silencio administrativo (al no contestar,
remitiendo el expediente al TEAC) (…)
SÉPTIMA.- LA FALTA DE PRUEBA DEL TRABAJO QUE SUPONE LA DISOCIACIÓN DE LOS
DATOS
En la Resolución impugnada el TEAC aduce el tiempo excesivo que supondría disociar las
Resoluciones para eliminar los datos que permitan identificar a los interesados,
argumentando que esto supondría una paralización del TEAR Murcia.
Es una regla básica en materia probatoria es que "quien afirma, prueba", corolario de lo
dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y el TEAC ignora las reglas de la carga de la prueba pues no aporta ninguna que permita
deducir esto, más allá de sus propias manifestaciones (…)
OCTAVA.- EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA APROBACIÓN DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA (…)
No es de recibo que cinco años después de la aprobación de la Ley de Transparencia, y
superado ampliamente su "vacatio legis", se nos diga que se carece de medios para llevarla a
cabo, pues esto convierte a dicha Ley en papel mojado, y supone violentar frontalmente sus
mandatos.
Y es que precisamente este argumento de la falta de medios es lo que ya dijo el TEAR Madrid
en noviembre de 2015 como recoge el Consejo de Transparencia en el Antecedente 3 de su
Resolución de 18 de diciembre de 2015 antes citada (referencia R/0321/2015).
Esto demuestra que el TEAR Murcia no ha cumplido la Ley de Transparencia y que se siguen
empleando los mismos argumentos que hace tres años (…)
NOVENA.- EL NULO INTERÉS EN FACILITAR LAS RESOLUCIONES SIQUIERA PARCIALMENTE (…)
No compartimos lo dicho por el TEAC en la Resolución impugnada por todo lo dicho
anteriormente, pero al menos se debió satisfacer el acceso de forma parcial (…)
En las estimaciones realizadas por esta parte, resulta un tiempo de entre cinco y siete minutos
aproximadamente para "disociar" una Resolución, con empleo de unas sencillas técnicas
informáticas (…)
(…) toda la información solicitada obra en poder del TEAR Murcia en formato electrónico. En
caso contrario, no resulta imaginable que el TEAC pudiera hacer la labor de clasificación
y resumen que consta en sus Memorias.
(…) todas las Resoluciones dictadas figuran en formato electrónico, y que pueden ser
tratadas y clasificadas a través de palabras clave, y otro tipo de códigos informáticos.
4. Con fecha 14 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su Unidad de transparencia de la
Información, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
Mediante escrito de entrada el 6 de febrero de 2019, el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO CENTRAL (MINISTERIO DE HACIENDA) reiteró las alegaciones efectuadas en
su resolución, y, en resumen, añadió las siguientes:
TERCERO. Respecto a la competencia del TEAR de Murcia para la resolución de su expediente
de solicitud de derecho de acceso basada en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (en adelante LGT) y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, es necesario precisar que dichas
normas regulan la tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
Se regula en dicha normativa la competencia tanto del TEAC como de los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales (TEAR) y Tribunales Económico- Administrativos
Locales (TEAL) en ese procedimiento concreto.
Pero nos encontramos en este supuesto ante un procedimiento diferente, el de derecho de
acceso a información pública que tiene su propia regulación recogida en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
El Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Hacienda, establece que dependerán de la Secretaría de
Estado de Hacienda, el Tribunal Económico-Administrativo Central y, a través de éste, los
Tribunales Económico- Administrativos Regionales y Locales, sin perjuicio de su
independencia funcional en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
Dicha norma prevé que el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central tiene
rango de Director General. El Presidente del TEAC, con rango de Director General, como
órgano superior jerárquico de los tribunales económico-administrativos, tiene competencia
para la resolución de las peticiones de derecho de acceso a información pública de los
tribunales económico-administrativos. Las Direcciones Generales forman parte de la
organización de la Administración General del Estado, rigiéndose por las disposiciones que a
tal efecto prevé la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Le
corresponde, entre otras, impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la
gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y
unidades dependientes y del personal integrado en los mismos y las demás atribuciones que
le confieran las leyes y reglamentos.
Entre sus funciones queda encuadrado, por tanto, el procedimiento de derecho de acceso de
los ciudadanos a la información pública que haya sido elaborada en el ejercicio de sus
funciones, tanto del TEAC como de los TEAR y TEAL. (…)
SEXTO. En cuanto a la publicación de todas las resoluciones de los TEA basadas en el artículo
7 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…)
Es decir, se está refiriendo a resoluciones que tienen un contenido de interpretación
normativa de carácter general (directrices, instrucciones, acuerdos, circulares) o bien que se
trate de consultas.
Pues bien las resoluciones de los TEA no tienen el carácter ni de directrices, ni de
contestaciones a consultas, ni de instrucciones ni son acuerdos o circulares. Las resoluciones
del TEAC no entrarían, en sentido estricto, en ninguna de las categorías indicadas.
Ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en Resolución 320/2015 y 321/2015,
entendía en el fundamento jurídico 6 que: “En el caso que nos ocupa, si bien las resoluciones
del TEAC no entrarían, en sentido estricto, en ninguna de las categorías indicadas, no cabe
duda de que suponen una interpretación del Derecho y que, por lo tanto, su conocimiento,
además de garantizar la transparencia de su actividad, proporciona seguridad jurídica a los
ciudadanos en sus relaciones con dicho organismo. La LTAIBG especifica que esta
información jurídica debe publicarse en la medida en que supongan una interpretación del
derecho, precisamente por su naturaleza de doctrina interpretativa, por lo que parecería
también consecuente con lo dispuesto en la Ley que una resolución que suponga una
interpretación del derecho debe ser publicada en la medida en que esta interpretación
signifique un cambio o novedad respecto de la situación anterior, por ejemplo, porque
contenga una interpretación que difiera en algún sentido de las anteriores, sentando nuevos
criterios, o que tenga en cuenta nuevos elementos hasta ahora no presentes”.
El hecho de que exista una resolución de un Organismo de la Administración tiene efectos
jurídicos indiscutibles, pero estos se ciñen a la esfera de derechos del interesado o
interesados afectados por esa Resolución. Los argumentos de la reclamante servirían para
todos los actos administrativos, pues todos se basan (legalmente no puede ser de otra
manera) en la interpretación y aplicación del derecho/ordenamiento jurídico. Una obligación
genérica para los TEA, podría convertirse en una obligación genérica para todas las
Administraciones públicas, y por supuesto para la AGE.
Fuera de esa esfera y a efectos de Transparencia, que es precisamente lo que nos incumbe
en el presente procedimiento, lo que se persigue con la divulgación de la información en
poder de la Administración es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos,
conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Se puede afirmar que
publicar multitud de resoluciones que tengan el mismo contenido jurídico frente a los
mismos o similares hechos no añade un plus de información que sirva para controlar la
acción pública.(…)
SEPTIMO. Respecto al cumplimiento de la obligación de protección de datos de carácter
personal que tanto la LTAIBG establece como la normativa reguladora de la protección de
datos de carácter personal, y respecto al cumplimiento de la obligación de sigilo tributario,
es necesario tener en cuenta que la tarea de disociación de los datos protegidos de las
resoluciones que requieren las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos
para poder ser objeto de cesión o comunicación a terceros de acuerdo con lo establecido en
la LTAIBG es más intensa que en otros ámbitos, dado que es necesario cumplir no solamente
con lo establecido en el artículo 15 la propia LTAIBG y en la normativa de protección de datos
de carácter personal, sino también cumplir con los requisitos a que somete la publicidad de
los datos, informes o antecedentes de naturaleza tributaria la LGT (…)
(…) Requiere una importante labor intelectual y un análisis posterior, para decidir si se
preserva el anonimato y si resulta posible el pleno entendimiento de la resolución después de
ser eliminados los datos identificativos, procediendo, en su caso, a adaptar a las necesidades
de anonimato el texto previamente anonimizado.(…)Cabe señalar que no todos los nombres
clave se anonimizan. Así, los nombres de entidades públicas, sociedades públicas, órganos
administrativos, etc., no se anonimizan. Es frecuente tener que investigar (sobre todo en el
caso de sociedades) si se trata de una sociedad pública o no, pues no siempre queda claro en
la resolución. Por otro lado, hay datos que no se deben anonimizar, si se trata de datos
contenidos en resoluciones judiciales que se transcriben en la resolución de la reclamación
económico-administrativa.(…)
OCTAVO. Este TEAC considera, en un ejercicio de simulación, que se necesitan alrededor de 2
horas para disociar los datos de carácter personal y los datos, informes y antecedentes de
naturaleza tributaria en el caso de resoluciones del TEAC (por su complejidad y extensión son
bastante más complejas de disociar los datos y antecedentes) y al menos 30 minutos en el
caso de las resoluciones de los TEAR.
Además de lo anterior, habría que considerar, además de la tarea precisa de anonimización,
la carga de trabajo derivada de la recopilación de las resoluciones. Para atender
exclusivamente a la petición realizada, se habría de buscar en bases de datos globales de los
Tribunales y en expedientes físicos en papel, y recopilar, por tanto, las más de 142.044
resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo-Regional de Murcia. Si se considerase
también la publicación de los votos particulares, se habría de buscar en cada acta de sesión
si se han producido votos particulares y luego acceder a cada expediente físico ya que los
votos particulares constan en papel pero no en soporte electrónico ni en ninguna base de
datos. (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, cabe señalar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(artículo 82) garantiza la
participación de los ciudadanos e interesados en un procedimiento mediante el trámite de
audiencia y la información pública. Esta garantía también viene recogida en el artículo 105 la
Constitución Española, que dispone que una ley regulará el procedimiento a través del cual
deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Por su parte, el Tribunal Supremo entiende que la falta u omisión del trámite de audiencia no
determina por sí sola la indefensión del interesado en determinados procedimientos, por lo
que no supondría «per se» la nulidad de pleno derecho del acto acordado en aquellos
procedimiento no sancionadores, ya que el Tribunal Supremo considera que, en este tipo de
procedimientos, la omisión del trámite de audiencia no produce en ningún caso la nulidad de
pleno derecho del acto, sino que podría determinar la anulabilidad del acto solo en los caso
en que se produzca indefensión en el interesado, por lo que tendrá que demostrar esa
indefensión en el correspondiente litigio con la Administración. Y es aquí donde nuestro Alto
Tribunal habla de la necesidad de que exista una indefensión materia además de una
indefensión formal. Así, entiende el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en Sentencia
de 24 de febrero de 1997, que la anulación del acto sólo se producirá en aquéllos casos en los
que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del interesado en el
procedimiento, entendiéndose como tal aquella en la que, si el trámite de audiencia se
hubiese realizado, hubiese podido variar el resultado de la resolución emitida por la
Administración, y no solo una indefensión formal (el acto de omisión del trámite de audiencia).
En el presente caso, la Reclamante solicita audiencia del expediente. Sin embargo, este
Consejo de Transparencia entiende que puede prescindirse del mismo dado que no se le
produce indefensión alguna, conforme determinan los tribunales de justicia y se desprende
del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone que "se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.
4. A continuación, debe analizarse si como alega la reclamante la Resolución sobre el derecho
de acceso a la información debería haber sido dictada por el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Murcia, al que se dirigió la solicitud, y no por el Tribunal
Económico-Administrativo Central.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es correcta la actuación del
Tribunal Económico-Administrativo Central, y se comparte la argumentación expuesta por el
mismo en base a que el Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre, por el que se desarrolla
la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, establece que dependerán de la
Secretaría de Estado de Hacienda el Tribunal Económico-Administrativo Central y, a través de
éste, los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, sin perjuicio de su
independencia funcional en la reclamaciones económico-administrativas (Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria y Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, su Reglamento de
desarrollo). Por lo que, como no se trata de una reclamación económico-administrativa sino
del derecho de acceso a la información, depende del Tribunal Económico-Administrativo
Central, cuyo Presidente tiene rango de Director General y competencia para dictar las
Resoluciones sobre el derecho de acceso a la información.
5. Entrando en el fondo del asunto, hay que comenzar señalando que la cuestión planteada en
la presente reclamación ha sido analizada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en tres reclamaciones anteriores (R/0320 y R/0321 de 2015, y R/0060/2016)
presentadas frente al Tribunal Económico-Administrativo Central y que fueron denegadas en
base a idénticos argumentos que en el presente caso.
En el expediente R/0321/2015, al que aluden tanto la reclamante como el Tribunal, se
reclamaba el acceso a una información muy similar (totalidad de las resoluciones del TEAR
Madrid), y en su resolución se concluyó lo siguiente:
6. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, es necesario indicar también que la
LTAIBG en su artículo 7 a) obliga a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
competencias, a publicar las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas
a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que
supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
En el caso que nos ocupa, si bien las resoluciones del TEAR no entrarían, en sentido
estricto, en ninguna de las categorías indicadas, no cabe duda de que suponen una
interpretación del Derecho y que, por lo tanto, su conocimiento, además de garantizar la
transparencia de su actividad, proporciona seguridad jurídica a los ciudadanos en sus
relaciones con dicho organismo.
No obstante, sí debe señalarse que la LTAIBG especifica que esta información jurídica
debe publicarse en la medida en que supongan una interpretación del derecho,
precisamente por su naturaleza de doctrina interpretativa, por lo que parecería también
consecuente con lo dispuesto en la Ley que una resolución que suponga una
interpretación del derecho debe ser publicada en la medida en que esta interpretación
signifique un cambio o novedad respecto de la situación anterior, por ejemplo, porque
contenga una interpretación que difiera en algún sentido de las anteriores, sentando
nuevos criterios, o que tenga en cuenta nuevos elementos hasta ahora no presentes.
Según el TEAR, actualmente son publicadas en la web todas las resoluciones que
constituyen doctrina así como aquellas que el Tribunal considera especialmente
relevantes. En efecto, con una fácil búsqueda en internet, se puede acceder tanto a una
base de datos con doctrina y criterios del Tribunal Económico Administrativo Central
donde es posible la búsqueda de criterios y resoluciones por referencias normativas
concretas así como por conceptos como a una Base de Datos denominada DOCTRINA
que abarca el período 1998-2003. No obstante, no es menos cierto que esta búsqueda
no puede ser realizada según el criterio de órgano emisor, es decir, no pueden buscarse
las resoluciones dictadas por el TEAR de Madrid que constituyen doctrina o que se
consideren especialmente relevantes aunque en el resultado de la búsqueda de criterios
sí identifique qué órgano ha dictado la resolución que configura tal criterio. A juicio de
este Consejo de Transparencia, si bien esta circunstancia no podría ser calificada, a
priori, como un incumplimiento de la norma, sí debe indicarse que, en aras de la
claridad y accesiblidad de la información, cuestiones importantes cuando hablamos de
transparencia, deberían articularse los mecanismos necesarios- en este caso bajo la
fórmula de criterios de búsqueda- que permitan garantizar plenamente el derecho de los
ciudadanos a acceder a información pública. Es por ello que se hace un llamamiento
para que la base de datos actualmente disponible vaya incorporando nuevos criterios de
búsqueda como el de órgano emisor de la resolución.
7. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, tanto las previsiones de publicidad activa
de la Ley como el reconocimiento y garantía del derecho de acceso a la información
pública, tienen como objetivo lo que el propio Preámbulo de la norma identifica como
ejes fundamentales de toda acción política: el conocimiento por los ciudadanos de cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones. No obstante, dicho objetivo final de
transparencia en la actuación pública debe también equilibrarse con una adecuada
prestación de los servicios públicos, que no pueden verse alterados de manera tan
significativa que se vean comprometidos. En relación a esta cuestión, la Administración
también argumenta, como fundamento a su negativa proporcionar la información, que
el volumen de información que se maneja en los Tribunales Económico Administrativos
hace imposible que se pueda atender a solicitudes de información genéricas que darían
lugar a un colapso absoluto del funcionamiento de estos Tribunales, mas teniendo en
cuenta que debe producirse una anonimización de todas las resoluciones y que no tienen
personal suficiente para ello.
Es criterio de este Consejo de Transparencia que la solicitud de un volumen muy elevado
de documentos o de información no es motivo suficiente para denegar un derecho de
acceso en base a las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG. No obstante lo
anterior, este Consejo es también consciente de que abordar una solicitud como la
presente supone utilizar, solamente para atenderla, medios humanos centrados
exclusivamente en dicha tarea. Si el número de medios humanos a dedicar paraliza de
tal manera la actividad del Organismo que no pudiera dedicarse a otras tareas que
legalmente tiene encomendadas, podría contemplarse la opción de entender que los
medios humanos disponibles no son suficientes para dar respuesta satisfactoria al
reclamante. Situación en la que igualmente estaríamos si, por ejemplo, la
Administración tuviera que proceder a contratar servicios de personal externo (no
funcionario) para llevar a cabo dicha tarea.
8. A nuestro juicio, teniendo en cuenta el volumen de información que se pide, la
necesidad de proceder no sólo a la disociación de los datos que pudiera contener dicha
información sino también a analizar si algunas de las resoluciones solicitadas contiene
información cuyo acceso pudiera perjudicar alguno de los intereses previstos en el
articulo 14 LTAIBG y el hecho de que los criterios y doctrina del TEAR sean públicos en los
términos expuestos con anterioridad, queda justificada suficientemente la denegación
del acceso a la información solicitada.
6. Criterio que se confirmó y desarrolló en el Expediente R/0069/2016, en el que este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno concluía lo siguiente:
6. A continuación debe analizarse si la solicitud de acceso es repetitiva o abusiva, según
alega la Administración.
El artículo 18.1 e) de la LTAIBG establece, como causa de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información pública, entre otros supuestos, que aquellas sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que una solicitud podría
entenderse como Repetitiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse
que:
{ El solicitante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido
a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar.
{ La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva por ir dirigida al
mismo órgano administrativo en periodos de tiempo anormalmente cortos.
{ La solicitud plantea asuntos muy similares o incluso coincidentes.
Una solicitud de información podría entenderse como Abusiva en los siguientes
supuestos:
{ La realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos
o dificultar su normal funcionamiento, causando un perjuicio o alteración al órgano o
entidad al que se dirige.
{ Si su contenido integro ya se encuentra previamente en poder del solicitante.
{ Cuando se haga un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del
derecho de acceso a la información pública.
{ Si existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos
de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla.
{ Si se aprecia la persecución de un fin incompatible con la transparencia.
{ Si se aprecia abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, en los términos
recogidos en el artículo 7.2 del Código Civil y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
{ Si se ponen en riesgo derechos constitucionales de terceros.
Para llegar a una conclusión acertada debe partirse de los precedentes existentes, en
concreto del expediente R/0320/2015 tramitado en este Consejo de Transparencia a
instancias del mismo Reclamante contra el TEAC. En ese caso, se solicitó el acceso a la
totalidad de las resoluciones del TEAC, con votos particulares, en su caso, que figuren en
sus archivos, dictadas a partir del 01/07/2004, excluyendo los datos de carácter
personal para impedir la identificación de las personas afectadas. En el presente caso, se
solicita el acceso a la totalidad de las resoluciones del TEAC, con votos particulares, en
su caso, dictadas en el periodo 10/12/2014 hasta la actualidad y, subsidiariamente, las
estimatorias en todo o en parte en el mismo periodo.
Ambas solicitudes son similares aunque no coincidentes, y contienen una serie de
diferencias que, a juicio de este Consejo, no las hace repetitivas: en primer lugar, el lapso
de tiempo transcurrido entre ambas. La primera es de fecha 8 de septiembre de 2015 y
la actual de 25 de febrero de 2016, por lo que no ha transcurrido un periodo de tiempo
anormalmente corto entre una y otra. En segundo lugar, el periodo de tiempo al que se
suscribe la documentación requerida. En el primer caso, mas de 11 años y en el presente
1 año. Y en tercer lugar, el volumen de la documentación solicitada, sensiblemente
menor en la actualidad, derivado precisamente de ser menor el periodo de tiempo
abarcado.
7. Finalmente, queda por analizar si la información que actualmente ya publica el TEAC
es suficiente para cumplir con los preceptos de transparencia que marca la Ley
atendiendo a las dificultades que entrañaría, a su juicio, responder la solicitud en los
términos en los que se plantea la misma.
En este punto, damos por reproducidos algunos de los argumentos que utilizamos en la
Resolución recaída en el expediente R/0320/2015, en el que se argumentaba que la
LTAIBG en su artículo 7 a) obliga a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
competencias, a publicar las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas
a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que
supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
No cabe duda que las resoluciones del TEAC son, por ello, objeto obligatorio de
publicidad activa en toda su extensión, al constituir interpretaciones del derecho con
claros efectos jurídicos para los contribuyentes. Por lo tanto, con independencia de que
sean objeto de solicitud de acceso, por imperativo legal deben ser publicadas por el
citado Organismo en su sede electrónica o página Web o bien en la del Ministerio del
que dependen.
Sin embargo, no podemos compartir el razonamiento del Reclamante, según el cual Las
Resoluciones del TEAC, todas ellas, tienen efectos jurídicos, por lo que entran dentro de
lo dispuesto por el artículo 7.a) de la Ley de Transparencia. En la Resolución del Consejo
de Transparencia de 16-12-2015 (R/0320/2015) se pasa revista a esto en su
Fundamento Jurídico 6 (página 8), haciendo una curiosa interpretación de la Ley de
Transparencia, para concluir que “una resolución que suponga una interpretación del
derecho debe ser publicada en la medida en que esta interpretación signifique un
cambio o novedad respecto de la situación anterior, por ejemplo, porque contenga una
interpretación que difiera en algún sentido de las anteriores, sentando nuevos criterios,
o que tenga en cuenta nuevos elementos hasta ahora no presentes.” No compartimos
en absoluto esta interpretación pues, como hemos dicho, la Ley de Transparencia
contempla dos supuestos separados con una conjunción disyuntiva “o” y lo anterior
supone olvidarse completamente del segundo, cuando dichos acuerdos “tengan efectos
jurídicos”. Es sabido que todas las Resoluciones del TEAC tienen efectos jurídicos, en la
medida en que resuelven procedimientos de revisión contra actos de aplicación de los
tributos o de imposición de sanciones (artículo 213 y concordantes de la Ley General
Tributaria). Por ello, todas las Resoluciones del TEAC entran dentro de lo dispuesto por la
Ley de Transparencia, y todas ellas deben ser publicadas de oficio, por así disponerlo el
citado artículo 7.a) de la misma.
En este sentido, nos remitimos al criterio expuesto en el precedente anterior, citado
también por el Reclamante, puesto que entendemos que una resolución que suponga
una interpretación del derecho debe ser publicada en la medida en que esta
interpretación signifique un cambio o novedad respecto de la situación anterior, por
ejemplo, porque contenga una interpretación que difiera en algún sentido de las
anteriores, sentando nuevos criterios, o que tenga en cuenta nuevos elementos hasta
ahora no presentes.
Ciertamente, el hecho de que exista una Resolución de un Organismo de la
Administración tiene efectos jurídicos indiscutibles, pero estos se ciñen a la esfera de
derechos del interesado o interesados afectados por esa Resolución. Fuera de esa esfera
y a efectos de Transparencia, que es precisamente lo que nos incumbe en el presente
procedimiento, lo que se persigue con la divulgación de la información en poder de la
Administración es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer
cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Se puede afirmar que
publicar multitud de resoluciones que tengan el mismo contenido jurídico frente a los
mismos o similares hechos no añade un plus de información que sirva para controlar la
acción pública. Es suficiente con que se dé publicidad a una de esas resoluciones que
sirva de muestra para saber cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En definitiva, por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera que la presente Reclamación debe ser desestimada.
7. A todo ello cabe añadir que las tres resoluciones del Consejo de Transparencia fueron
impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, Procedimiento Ordinario 5/2016,
en el que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 dictó la Sentencia nº
123/2018, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las
mencionadas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por las que se
desestiman, respectivamente, las reclamaciones substanciadas en los Expedientes
R/0320/2015, R/0321/2015 y R/0060/2016), dictaminando en su Fundamento de Derecho
Cuarto:
“CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, sustenta esencialmente el demandante su
planteamiento en la aplicación de los artículos 7 a), 12 y 13 LTAIPBG, concluyendo que las
Resoluciones cuyo texto se solicita (una vez disociados los datos y anonimizada la
información) “entran dentro de lo establecido por la Ley de Transparencia” y, por tanto,
deberían todas ellas ser accesibles a través del “Portal de la Transparencia”. Precisa que las
Resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos en cuestión constituirían
acuerdos conforme al apartado a) del artículo 7 LTAIPBG y, al tratarse de documentos
elaborados por un órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones (artículo 13
LTAIPBG), han de considerarse “información pública” conforme al artículo 12 LTAIPBG.
(…)
Nos encontramos, en definitiva, ante un reconocimiento legal efectuado de forma amplia,
siendo así que las limitaciones que hubieran de operar lo habrán de hacer de forma
restrictiva. Los límites que en este caso se aplican por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno al desestimar las reclamaciones formuladas contra las desestimaciones del
Tribunal Económico-Administrativo Central o del Regional de Madrid atienden a lo que
sigue:
-De una parte, a entender justificada suficientemente la denegación dado el “volumen de
información que se pide” y la necesidad de “proceder no sólo a la disociación de los datos
que pudiera contener dicha información sino también a analizar si algunas de las
resoluciones solicitadas contiene información cuyo acceso pudiera perjudicar alguno de los
intereses previstos en el artículo 14 LTAIBG y el hecho de que los criterios y doctrina del
TEAC sean públicos” (Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fechas
16/12/15 y 18/12/15).
-De otra, a considerar que, en atención a los fines a los que la transparencia se adscribe,
“publicar multitud de resoluciones que tengan el mismo contenido jurídico frente a los
mismos o similares hechos no añade un plus de información que sirva para controlar la
acción pública”. Así las cosas, reputa suficiente el que “se dé publicidad a una de esas
resoluciones que sirva de muestra para saber cómo se toman las decisiones que afectan a
los ciudadanos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” (Resolución del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 26/4/16).
Sobre la base de cuanto antecede, ya se está en disposición de examinar si la ponderación
efectuada por las actuaciones impugnadas resulta o no adecuada. Y anticipando el sentido
desestimatorio del Fallo, cabe comenzar significando el que ancla su petición el recurrente
en lo dispuesto en el artículo 7 a) LTAIPBG, de acuerdo con el cual “las Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán”, entre otra “información de
relevancia jurídica”, “las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a
consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan
una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos”.
La tesis del demandante es que toda Resolución dictada por un órgano económico-
administrativo (en el caso concreto, el Tribunal Económico-Administrativo Central y el
Regional de Madrid) produce efectos jurídicos y contiene una interpretación del Derecho.
Lógicamente, tal interpretación tiene lugar y tales efectos operan respecto de quien
formula la reclamación económico-administrativa. Sin embargo, lo que desde luego no
puede predicarse de las Resoluciones en cuestión en sí mismas consideradas es que estén
llamadas a producir efectos jurídicos respecto de sujetos distintos a los que aparecen
como legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas (artículo
232,1 LGT) o comparecen en sede económico-administrativa en tanto que titulares de
derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la Resolución que
hubiera de dictarse (artículo 232,3 LGT).
Con abstracción del caso concreto, las Resoluciones concernidas pueden producir efectos
jurídicos en la esfera de otros administrados sólo en la medida en que el criterio que en
las mismas se siente les resulte aplicable o, llegado el momento, les fuera aplicado. Se
trataría entonces de aquéllas Resoluciones que “constituyen doctrina” fruto de lo que el
artículo 228,4 LGT da en llamar “labor unificadora del Estado” y que es desarrollada con
carácter exclusivo por “el Tribunal Económico-Administrativo Central y por la Sala
Especial para la Unificación de Doctrina” prevista en el artículo 228,3 LGT.
En consecuencia, ni todas aquéllas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo
Central que no integran tal doctrina o establezcan criterios jurídicos relevantes
susceptibles de ser extrapolados a otras reclamaciones económico-administrativas ni las
Resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales sin distinción (en
este caso, el de Madrid) están llamadas a ser objeto de publicación “masiva o
indiscriminada” con base en la previsión contenida en el artículo 7 a) LTAIPBG. Cuando la
LTAIPBG prevé el dispensar información de relevancia jurídica se está refiriendo a aquélla
susceptible de “afectar directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y
los ciudadanos” (Preámbulo Apartado 2º), relacionándose a tal fin “un amplio repertorio de
documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica”
(Preámbulo Apartado 2º). Ello no obstante, la pretensión de acceder con carácter general a
las Resoluciones de los órganos económico-administrativos no sirve para incrementar la
seguridad jurídica. Para ello resulta relevante el conocimiento de la doctrina que viene
siendo aplicada o los eventuales cambios que puedan producirse pero no la proyección de
la misma en todos y cada uno de los procedimientos en los que se aplica.
Por otra parte, carece de todo sustento normativo el que instrumentos de gestión (tales
como bases de datos) de los que se sirven los órganos económico-administrativos sean de
acceso generalizado al público, no constituyendo las aseveraciones del recurrente relativas
a que estas bases de datos “de consumo interno” se mantendrían “ocultas” por motivos
desconocidos sino meras afirmaciones ayunas de toda razón probatoria que simplemente
lanzan una sombra de duda sobre el actuar administrativo de difícil comprensión.
En suma, no constituyendo un hecho controvertido el que la publicación de aquellas
Resoluciones que constituyen doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central ya se
viene produciendo y entendiendo que solo éstas son susceptibles de ser incardinadas en el
precepto en el que la solicitud de información pública se apoya (artículo 7 a) LTAIPBG),
procede la íntegra desestimación del presente recurso.”
8. Por todo ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que los criterios
recogidos y confirmados por la Sentencia son de aplicación al presente supuesto, dada la
identidad en cuanto al objeto de la solicitud y los argumentos esgrimidos, por lo que la
presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por contra la Resolución de fecha 23 de
noviembre de 2018 del
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL (MINISTERIO DE
HACIENDA)
.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda