El solicitante pidió información sobre salidas controladas de presos al Ministerio del Interior. Alegó que la respuesta fue parcial e incompleta y solicitó que se trasladara la petición a la Guardia Civil y la Policía Nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el interesado no subsanó las deficiencias de su escrito.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento se finaliza al no haberse producido la subsanación de la solicitud en el plazo legalmente señalado.
2
Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que si el interesado no subsana la falta en diez días, se le tendrá por desistido de su petición.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 752/2019
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de entrada el 28 de octubre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Que con fecha 23/10/2019, se le ha notificado resolución de 22 de octubre de 2019, dictada
por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, mediante la que se da respuesta a la
solicitud de información tramitada por el suscribiente con fecha 02/10/2019, expediente nº
001-037443.
Al no estar de acuerdo con lo expuesto en dicho dictamen, en plazo y forma viene a interponer
RECLAMACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de
S/REF: 001-037443
N/REF: R/0752/2019; 100-003053
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Salidas controladas de presos
Subdirección General de Reclamaciones
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
concordancia con lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. Todo ello en base y a
tenor de los siguientes MOTIVOS
Primero.- La resolución ha sido emitida por el Secretario General de Instituciones
Penitenciarias, pero cuando el reclamante dirigió su solicitud al Ministerio del Interior
pretendía que fuera respondida por las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía
Nacional, toda vez que son los organismos de la Administración estatal que pueden facilitar
una información más completa y adecuada en relación la materia sobre la que trata el
presente expediente.
De hecho, la información trasladada mediante la resolución aquí reclamada es parcial e
incompleta, como se reconoce en el propio dictamen: “No es posible facilitar otros datos que
se refieren a salidas a juicios, diligencias, consultas médicas, etc., dado que cada centro
gestiona sus propias salidas y no se realiza una gestión centralizada de las mismas, por lo que
no existen datos elaborados al respecto… No existen registros de conducciones realizadas por
Policía Nacional”.
Por todo ello, el suscribiente entiende que su solicitud debe ser trasladada a las Direcciones
Generales de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, para que sean dichos organismos los que
faciliten la información requerida.
Segundo.- Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 de la Ley
19/2013: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante”.
En ese sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno expone en su Resolución
364/2019, dictada con fecha 22 de agosto de 2019 en el expediente 001-033209/001-033214,
que “…se recuerda a la Administración que, en caso de que el competente sea distinto al
receptor de la solicitud, y en virtud del art. 19.1 tantas veces mencionado, éste deberá
remitírselo a aquél, sin que sea necesario que el solicitante realice ninguna actuación
adicional”.
Y añade dicho dictamen que “lo indicado anteriormente hace concluir que estamos ante una
tramitación ciertamente inadecuada que ha implicado que el solicitante, en el momento de
presentar reclamación se vea de nuevo en el ‘punto de partida’, esto es, una solicitud sin
respuesta por parte de quien debiera haberla respondido”.
En virtud de cuanto antecede, SOLICITA:
Que teniendo por interpuesta en tiempo y forma legales Reclamación contra la resolución de
22 de octubre de 2019 dictada por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, y en
virtud de lo que se establece, prueba y alega en el cuerpo de este escrito, se dicte resolución
declarando el derecho del suscribiente a que su solicitud del expediente nº 001-037443 sea
trasladada a los órganos competentes para dar completa y adecuada respuesta a la misma,
esto es, las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía Nacional.
2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara, con la advertencia de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, con el consiguiente archivo de actuaciones. A fecha de hoy, y a pesar de que consta
la notificación por comparecencia de la solicitud de subsanación, ésta no se ha producido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con entrada el 28 de octubre de 2019,
contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda