Archivada 30/12/2019 · 63 días en resolverse

Solicitud de información sobre salidas controladas de presos y resultado de archivo por falta de subsanación

El solicitante pidió información sobre salidas controladas de presos al Ministerio del Interior. Alegó que la respuesta fue parcial e incompleta y solicitó que se trasladara la petición a la Guardia Civil y la Policía Nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el interesado no subsanó las deficiencias de su escrito.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se finaliza al no haberse producido la subsanación de la solicitud en el plazo legalmente señalado.
2 Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que si el interesado no subsana la falta en diez días, se le tendrá por desistido de su petición.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 752/2019 I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito de entrada el 28 de octubre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Que con fecha 23/10/2019, se le ha notificado resolución de 22 de octubre de 2019, dictada por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, mediante la que se da respuesta a la solicitud de información tramitada por el suscribiente con fecha 02/10/2019, expediente nº 001-037443. Al no estar de acuerdo con lo expuesto en dicho dictamen, en plazo y forma viene a interponer RECLAMACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de S/REF: 001-037443 N/REF: R/0752/2019; 100-003053 Fecha: 30 de diciembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Salidas controladas de presos Subdirección General de Reclamaciones 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concordancia con lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. Todo ello en base y a tenor de los siguientes MOTIVOS Primero.- La resolución ha sido emitida por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, pero cuando el reclamante dirigió su solicitud al Ministerio del Interior pretendía que fuera respondida por las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, toda vez que son los organismos de la Administración estatal que pueden facilitar una información más completa y adecuada en relación la materia sobre la que trata el presente expediente. De hecho, la información trasladada mediante la resolución aquí reclamada es parcial e incompleta, como se reconoce en el propio dictamen: “No es posible facilitar otros datos que se refieren a salidas a juicios, diligencias, consultas médicas, etc., dado que cada centro gestiona sus propias salidas y no se realiza una gestión centralizada de las mismas, por lo que no existen datos elaborados al respecto… No existen registros de conducciones realizadas por Policía Nacional”. Por todo ello, el suscribiente entiende que su solicitud debe ser trasladada a las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, para que sean dichos organismos los que faciliten la información requerida. Segundo.- Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 19/2013: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En ese sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno expone en su Resolución 364/2019, dictada con fecha 22 de agosto de 2019 en el expediente 001-033209/001-033214, que “…se recuerda a la Administración que, en caso de que el competente sea distinto al receptor de la solicitud, y en virtud del art. 19.1 tantas veces mencionado, éste deberá remitírselo a aquél, sin que sea necesario que el solicitante realice ninguna actuación adicional”. Y añade dicho dictamen que “lo indicado anteriormente hace concluir que estamos ante una tramitación ciertamente inadecuada que ha implicado que el solicitante, en el momento de presentar reclamación se vea de nuevo en el ‘punto de partida’, esto es, una solicitud sin respuesta por parte de quien debiera haberla respondido”. En virtud de cuanto antecede, SOLICITA: Que teniendo por interpuesta en tiempo y forma legales Reclamación contra la resolución de 22 de octubre de 2019 dictada por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, y en virtud de lo que se establece, prueba y alega en el cuerpo de este escrito, se dicte resolución declarando el derecho del suscribiente a que su solicitud del expediente nº 001-037443 sea trasladada a los órganos competentes para dar completa y adecuada respuesta a la misma, esto es, las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía Nacional. 2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara, con la advertencia de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, con el consiguiente archivo de actuaciones. A fecha de hoy, y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la solicitud de subsanación, ésta no se ha producido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , con entrada el 28 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda