Acciona Inmobiliaria, S.L.U. solicitó a la CNMC el índice numerado del expediente administrativo S/0037/08. La administración denegó el acceso alegando que existía un régimen específico de acceso a fuentes de prueba en la LEC. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que dicho régimen procesal no excluye el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa sobre acceso a fuentes de prueba en la LEC no constituye un régimen específico de acceso a la información pública que excluya la aplicación de la LTAIBG.
2
El índice de un expediente es un mero inventario de documentos con valor probatorio relativo que no afecta a los intereses de confidencialidad alegados por la administración.
3
La determinación de la confidencialidad de los documentos concretos debe ser valorada por el juez al solicitar la exhibición de la prueba, pero no impide el acceso previo al índice.
4
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, limitando restrictivamente cualquier causa de inadmisión o límite al acceso.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 752/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de septiembre de 2018, la siguiente
información:
En la Resolución del Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia (la "CNC")
de 12 de noviembre de 2009 (la "Resolución de la CNC"), recaída en el expediente
sancionador S/0037/08, Compañías de seguro decenal, se declaró la existencia de un
acuerdo en el que tomaron parte Asefa, S.A. Compañía Española de Seguros y Reaseguros
("ASEFA"), Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; Mapfre Re
Compañía de Reaseguros, S.A. (conjuntamente, "MAPFRE"); Caja de Seguros Reunidos,
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. ("CASER"); Scor Global P&C, S.E. ("SCOR"),
Münchener Ruckversicherungs-Gesellschaft Aktiengesellschaft in Munchen
("MÜNCHENER"); Swiss Reinsurance Company; y Suiza de Reaseguros Ibérica, Agencia de
S/REF:
N/REF: R/0752/2018; 100-002015
Fecha: 1 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Comisión N
acional de los Mercados y la Competencia
Información solicitada: Índice Expediente Administrativo S/0037/08
C
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Reaseguros, S.A. (conjuntamente, "SWISS RE"), para, entre otros fines, fijar unos precios
mínimos en el seguro decenal, prohibido por los artículos 1 de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, de defensa de la competencia, así como por el artículo 81.1.a) del Tratado
Constitutivo de las Comunidades Europeas. Tras las últimas sentencias del Tribunal
Supremo, la Resolución de la CNC ha sido confirmada respecto de SCOR, SWISS RE, ASEFA y
CASER.
La Resolución de la CNC acredita la fijación de unos precios mínimos (las tasas y primas
mínimas, recargos mínimos y valores del metro cuadrado construido mínimos) en el seguro
de daños a la edificación durante el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2002
hasta, al menos, finales de 2007.
La Resolución de la CNC identifica como víctimas del cártel a los promotores inmobiliarios.
La condición de víctima del cártel de los promotores inmobiliarios deriva de la obligación
del promotor de contratar el seguro decenal obligatorio de daños a la edificación.
Acciona Inmobiliaria, S.L.U., en su condición de promotora inmobiliaria, es víctima del
cártel del seguro decenal de daños en la medida que han tenido que soportar el sobrecoste
derivado de la actividad anticompetitiva. Por ello, Acciona Inmobiliaria, S.L.U. tiene
derecho a reclamar a dichas empresas cartelistas el resarcimiento de los daños sufridos en
dicho periodo.
Necesidad de acceder al índice administrativo para formular solicitud de acceso a fuentes
de prueba ante el órgano judicial correspondiente.
Los nuevos artículos 283 bis i) a 283 bis k) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil ("LEC") permiten a las víctimas de ilícitos anticompetitivos solicitar el
acceso a las fuentes de prueba. En concreto, el artículo 283 bis i) LEC permite solicitar
acceso a las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de competencia.
Los artículos 283 bis a) y 283 bis i) LEC someten la solicitud de acceso a la prueba contenida
en dicho expediente a criterios de proporcionalidad.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas dispone en su artículo 70.2 que los expedientes administrativos
contendrán "un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se
remita".
El acceso al índice numerado del expediente administrativo reseñado resulta esencial para
los intereses de Acciona Inmobiliaria, S.L.U., pues le permitiría estar en condiciones de
C
identificar con suficiente precisión aquellos concretos documentos o categorías de
documentos cuyo acceso solicitaría, a su vez, ante el órgano judicial correspondiente al
amparo del artículo 283 bis i) LEC.
En consecuencia, Acciona Inmobiliaria, S.L.U. solicita que le se proporcione el índice
numerado del expediente administrativo S/0037/08 Compañías de Seguro Decenal.
2. Mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2018, la CNMC contestó a la entidad solicitante
en los siguientes términos:
(…)III. Por su parte, la disposición adicional primera de la LTAIBG establece en su apartado
segundo que “se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
En este sentido, los artículos 283 bis a 283 bis k) de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
introducidos por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se trasponen
directivas de la Unión Europa en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el
desplazamiento de trabajadores, regulan expresamente el acceso a las fuentes de prueba
en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia.
Las medidas de acceso a las fuentes de prueba permiten, a efectos prácticos, que los
perjudicados y los infractores dispongan de los cauces procesales necesarios para poder
preparar el futuro pleito en términos estrictamente probatorios. Ahora bien, cabe destacar
que ni la Directiva de daños ni el Real Decreto-ley 9/2017 permiten exigir de forma
indiscriminada la exhibición de documentos que el demandante considere de utilidad para
fundar su reclamación.
No se establece en ningún caso un procedimiento de “Discovery” o de “disclosure” dado
que sólo se permite la petición de exhibición (dirigida a terceros o a la contraparte) de
ciertas categorías de documentos.
La nueva regulación procesal hace además especial énfasis en la protección de la
confidencialidad de la información solicitada, imponiendo al órgano judicial la obligación
de adoptar las medidas que sean necesarias para proteger esa confidencialidad, entre las
que se encuentran la celebración de audiencias a puerta cerrada, la utilización de peritos
para que elaboren resúmenes de información confidencial de manera no agregada o la
limitación de las personas a las que se permita examinar pruebas.
El órgano judicial sólo acordará la exhibición de documentos cuando sea proporcionada. En
dicho análisis de proporcionalidad se exige la concurrencia de un principio de prueba de
que existen hechos y pruebas que sustenten la reclamación y que justifican la solicitud.
En definitiva, de esta legislación de carácter especial se deriva necesariamente que a quien
compete la decisión sobre la confidencialidad, y en definitiva, la ponderación de los
intereses en juego, es al órgano judicial, de acuerdo con las modificaciones introducidas en
la ya citada Ley de Enjuiciamiento Civil, no correspondiendo a la CNMC tal ejercicio de
ponderación. Ha de ser pues en el marco de esta normativa específica en el que se ha de
decidir el acceso a la documentación.
3. A la vista de la respuesta obtenida, la entidad reclamante presentó, mediante escrito con
registro de entrada el 21 de diciembre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que
alegaba lo siguiente:
(…)
II. Los artículos 283 bis a) a 283 bis k) de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil no
establecen un régimen específico de acceso a la información pública, sino un régimen de
acceso a fuentes de prueba. (…).
III. La propia normativa de acceso a fuentes de prueba prevé que su aplicación no se opone
a la aplicación de la normativa sobre acceso a información pública. A modo de ejemplo, y
en lo referido a la documentación en poder de la autoridad de competencia europea, la
propia Directiva 2014/104/UE prevé en su artículo 6 y su considerando 20 que las
solicitudes de acceso a fuentes de prueba se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la
normativa de la Unión referida al acceso público a documentos, norma que ha sido
igualmente recogida en el artículo 283 bis i).2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
IV. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera admisible con carácter general la
solicitud de acceso al índice numerado del expediente de una autoridad de competencia.
Así, en la sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2011 en el asunto T 437/08
CDC Hydrogene Peroxide (ECLI:EU:T:2011:752) anuló la decisión previa de la Comisión
Europea de denegar el acceso al índice numerado de un expediente, entendiendo no
aplicables los límites de acceso a la información pública. Según el apartado 48 de la citada
sentencia, entre otros argumentos, “el índice es un mero inventario de documentos que, en
el marco de una acción de daños y perjuicios ejercitada contra las sociedades en cuestión
únicamente tiene, como tal, un valor probatorio relativo. Si bien es verdad que dicho
inventario puede permitir a la demandante identificar los documentos que podrían
resultarle útiles a efectos de la referida acción, no es menos cierto que la decisión de
ordenar o no que se aporten esos documentos corresponde al juez competente para
conocer de dicha acción. Por tanto, no puede sostenerse que la divulgación del índice
afecte, en cuanto tal, a los intereses que alega la Comisión para justificar su decisión de
denegación”. Aunque se trate de una resolución judicial previa a la Directiva 2014/104/UE,
los principios que se extraen del mismo son extrapolables aquí.
V. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha acordado anteriormente el
acceso al índice numerado de un expediente, como garantía de tutela del justiciable, y sin
perjuicio de que el control sobre la admisión de los documentos recaiga en el órgano
jurisdiccional. Se acompaña a la reclamación resolución de acceso de 23 de julio de 2014
referida al acceso al índice numerado expediente S/0316/10 Sobres de Papel, en la que el
Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia afirma
que (…) “Asimismo, para facilitar las ulteriores actuaciones de los solicitantes al efecto de
reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hayan podido causar en el
marco de las conductas sancionadas en Resolución del Consejo de la CNC de 25 de marzo
de 2013, se acompaña copia del índice foliado del Expediente sancionador S/0316/10,
como se solicita subsidiariamente en el escrito de 1 de julio de 2014”. Pese a aplicarse la
anterior normativa general de acceso, el artículo 35.c) de la Ley 30/1992, el razonamiento
es extrapolable al supuesto actual, en la medida que el acceso al índice numerado del
expediente con carácter previo permite al justificable sustanciar formulación (antes,
mediante artículo 332 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y ahora, mediante artículos
283 bis a) a 283 bis k) de la Ley, 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, antes de la demanda).
VI. (…) Toda vez que el artículo 283 bis a).2 exige que la solicitud sea "lo más [limitada] y
[acotada] como sea posible", el solicitante pretende conocer el índice numerado que, como
ha ratificado el Tribunal General, tiene un valor probatorio relativo y "puede permitir (…)
identificar los documentos que podrían resultarle útiles a efectos de la referida acción".
Ahora bien, según la actual interpretación que propone el Secretario del Consejo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el solicitante ha de requerir también
judicialmente el acceso al índice numerado del expediente, lo que le obliga, según el
artículo 283 bis e).2 a interponer demanda bajo apercibimiento en el plazo de 20 días, y sin
posibilidad, por tanto, de solicitar las categorías de documentos antes de la demanda. En
definitiva, la solicitud del índice numerado antes de interponer la demanda por vía judicial
(a lo que lleva dicha interpretación) impide al justiciable identificar con precisión las
categorías de documentos contenidos en el expediente y, por tanto, lleva a una conclusión
ilógica y manifiestamente contraria a la tutela del justiciable.
4. Con fecha 15 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CNMC, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada
de 1 de febrero de 2019, la CNMC reiteró los argumentos de su Resolución y manifestó, que:
(…)V.- Por lo que respecta al segundo argumento del reclamante en el que invoca la
Sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2011, en el asunto T 437/08 CDC
Hydrogene Peroxide, cabe señalar que no se trata de un caso equiparable al presente, por
cuanto el mismo se refiere a la denegación de una solicitud de acceso a un índice de un
expediente de la Comisión Europea, no de la autoridad española de competencia, y la
denegación del acceso se basaba en el perjuicio que supondría para las actividades de
investigación contemplada en el artículo 4, apartado 2. Tercer guión del Reglamento
1049/201, y en el presente caso, la denegación se fundamenta en la disposición adicional
primera de la LTAIBG.
Adicionalmente, cabe señalar que el pronunciamiento del Tribunal de Justicia es anterior a
la aprobación de la Directiva 2014/104/UE de la Unión Europea en materia de ejercicio de
acciones de daños por infracciones del Derecho de la Competencia.
VI.-Por otra parte, en relación a la alegación relativa a que la CNMC ha acordado
anteriormente el acceso al índice del expediente S/0316/10 Sobres de Papeles, en su
resolución de 23 de julio de 2014 cabe señalar que la solicitud se realizó al amparo de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y no de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no siguiéndose la
tramitación prevista en dicha norma, y que en dicho momento, no se había aprobado el
Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (“LEC”) incorporando una regulación específica para el acceso a las
fuentes de prueba en los procedimientos de reclamación de daños por infracción de las
normas de competencia.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de la reclamante de que la interpretación del
Secretario del Consejo de la CNMC en su resolución lleva a una conclusión ilógica y
manifiestamente contraria a la tutela del justiciable, esta Comisión entiende que el
argumento debe ser rechazado. El cauce procesal específicamente previsto para acceder a
documentos que sirven de prueba para preparar una demanda de daños tal y como se ha
señalado se recoge en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El juez es el órgano que está en mejor
posición para valorar la pertinencia del acceso, la oportunidad de solicitarla a la CNMC, la
proporcionalidad del documento que se solicita y el tratamiento confidencial que en su
caso deba darse a la documentación, por tanto en modo alguno vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva, el hecho de que el acceso al índice del expediente sea decidido por
el órgano competente para ello. Lo contrario supondría, que esta Comisión atentaría con el
principio de legalidad (artículo 9 CE) y el sistema de fuentes establecido.
A la vista de todo lo expuesto, procede rechazar la reclamación presentada por Francisco
Javier Pérez Fernández, significándose que la versión pública de la Resolución de la CNC
dictada en el expediente S/0037/08 Compañías de Seguro Decenal de fecha 12 de
noviembre de 2009, una vez depurada la confidencialidad, se encuentra publicada en la
web de la CNMC en el siguiente enlace https://www.cnmc.es/expedientes/s003708, en la
que se reflejan las actuaciones llevadas a cabo por la CNC, así como el detalle de los hechos
probados con indicación del número de folio del expediente sobre los que se sustenta el
resuelve de la resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la CNMC ha denegado el índice del expediente administrativo S/0037/88,
en base a la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la LTAIBG según la cuál “Se regirán
por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”; señalando que los
artículos 283 bis a 283 bis k) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducidos por el Real Decreto-
ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se trasponen directivas de la Unión Europa en los
ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, regulan
expresamente el acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños
por infracción del derecho de la competencia.
En relación a la causa alegada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio
de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el
Criterio Interpretativo nº 8 de 2015
sobre la disposición adicional mencionada. En dicho
criterio se indica, en resumen, lo siguiente:
“IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias.
En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello,
sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado
con dicho acceso.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores
enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta,
como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores
u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a
la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar,
aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.”
4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa alegada por
la CNMC tiene regulado específicamente un derecho de acceso a la información.
Como consta en los antecedentes de hecho, el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el
que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y
sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, establece en la Ley de Enjuiciamiento
Civil una nueva Sección 1.ª bis
(«Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de
reclamación de daños por infracción de las normas de competencia») dentro del Capítulo V, del Título I, del Libro II, en la que se determinan, entre otros extremos, los requisitos para
solicitar del tribunal una medida de acceso a fuentes de prueba, un elenco ejemplificativo de
posibles medidas, así como la ejecución de éstas y las consecuencias de la obstrucción a su
práctica, siempre moduladas por el principio de proporcionalidad, en los procedimientos por
daños resultantes de la violación de las normas sobre competencia.
Estos nuevos artículos, 283 bis a) a k) eliminan los obstáculos derivados de la complejidad de
estos litigios, en que las pruebas suelen estar fuera del alcance del perjudicado y dificultan el
ejercicio de su derecho al resarcimiento, es decir, facilitan al perjudicado cumplir con su
deber de probar, tanto sus daños y perjuicios, como la conducta causante. Algo que, a juicio
de este Consejo de Transparencia, no guarda relación con el derecho de acceso a la
información que recoge la LTAIBG. En efecto, a nuestro juicio no es un verdadero
procedimiento de acceso a la información, por más que regule exhaustivamente el acceso a
las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho
de la competencia, por lo que, no puede considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo
relacionado con dicho acceso.
En definitiva, por los argumentos anteriores debe concluirse que no resulta de aplicación la
Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG al presente caso.
5. Por otra parte, cabe señalar, que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
sí es aplicable al presente supuesto el argumento expuesto en la Sentencia del Tribunal
General de 15 de diciembre de 2011, en el asunto T 437/08 CDC Hydrogene Peroxide, cuando
indica que el índice es un mero inventario de documentos que, en el marco de una acción de
daños y perjuicios ejercitada contra las sociedades en cuestión únicamente tiene, como tal, un
valor probatorio relativo. Si bien es verdad que dicho inventario puede permitir a la
demandante identificar los documentos que podrían resultarle útiles a efectos de la referida
acción, no es menos cierto que la decisión de ordenar o no que se aporten esos documentos
corresponde al juez competente para conocer de dicha acción.
Esto último es lo que le corresponde al juez en virtud de la solicitud de exhibición de pruebas,
pero no el determinar el derecho de acceso a un índice de un expediente administrativo que
como su propio nombre indica es un documento sin ningún valor probatorio, en el que se va a
recoger la relación de documentos numerados, pero solo su denominación para poder ser
identificados (no su contenido), de los que alguno o algunos podrán ser objeto de la solicitud
de exhibición de pruebas, momento en el que se podrá pronunciar, sobre la confidencialidad
pretendida por la CNMC, el juez.
Es decir, entendemos que no corresponde en este momento valorar el acceso a información
cuya naturaleza se considera confidencial, como parece que realiza la CNMC, sino que dicha
confidencialidad deberá ser valorada por el Juez una vez que le sean solicitados los
documentos pertinentes.
6. Por último, en relación con la alegación relativa a que cuando la CNMC acordó anteriormente
el acceso al índice del expediente S/0316/10 (igual que lo que ahora se solicita), lo hizo al
amparo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y no de la Ley 19/2013, así como que en
ese momento no se había incorporando la regulación específica para el acceso a las fuentes
de prueba, este Consejo de Transparencia tampoco está de acuerdo con la misma.
En primer lugar porque, como ya se ha puesto de manifiesto, la solicitud de exhibición de
pruebas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil no se considera un verdadero
procedimiento de acceso a la información, por lo que no puede cambiar la forma de actuar de
la CNMC el hecho de que ahora sí exista.
Y en segundo lugar, porque el derecho de acceso a la información desarrollado por la LTAIBG
viene a ampliar y a paliar las deficiencias de las que adolecían las regulaciones existentes,
como el de la Ley 30/1992 (hoy sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en el que no estaba
claro el objeto del derecho de acceso a la información o estaba limitado a los documentos
contenidos en los procedimientos administrativos ya terminados, como señala el preámbulo
de la LTAIBG.
En este sentido, cabe recordar que los Tribunales de Justicia se han pronunciado de forma
reiterada acerca del carácter amplio con el que debe interpretarse el derecho de acceso a la
información.
Así, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 razona lo siguiente:
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
La sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 se pronuncia en los siguientes
términos:
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el
interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
Por su parte, la sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016 indica que
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 concluye que:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información” (…)
7. Asimismo, cabe añadir que el enlace proporcionado por la CNMC, donde se puede consultar
la versión pública de la Resolución de la CNC dictada en el expediente S/0037/08 Compañías
de Seguro Decenal de fecha 12 de noviembre de 2009, una vez depurada la confidencialidad,
no facilita a la Reclamante la información solicitada, ya que, como la propia CNMC indica se
reflejan las actuaciones llevadas a cabo por la CNC, así como el detalle de los hechos probados
con indicación del número de folio del expediente sobre los que se sustenta el resuelve de la
resolución. No obstante, si bien es cierto versa sobre la misma cuestión, no recoge el índice
con la totalidad de documentos incluidos en el expediente administrativo, hayan sustentado o
no la resolución de la CNMC.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U, con
entrada el 21 de diciembre de 2018, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA (CNMC).
SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
(CNMC), a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U
la siguiente información:
-Índice numerado del expediente administrativo S/0037/08 Compañías de Seguro
Decenal.
TERCERO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC)a
que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda