Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre actuaciones en accesos fronterizos para frenar la pandemia. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Ministerio de Sanidad (órgano competente) acabó concediendo el acceso a la información, por lo que la solicitante desistió de la reclamación, resultando en el archivo del expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Sanidad resolvió conceder el acceso a la información solicitada el 20 de noviembre de 2020, cumpliendo el plazo de un mes desde la recepción en el órgano competente.
2
La solicitante manifestó expresamente su desistimiento de la reclamación tras recibir la información en fase de alegaciones.
3
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud, obligando a la Administración a declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 751/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de septiembre de 2020, la
siguiente información:
Desde el pasado 4 de julio, cuando el Presidente del Gobierno declaró vencida la pandemia
e invitó a viajar a todos los españoles, relación de actuaciones realizadas por el Gobierno
de España con el objetivo de frenar la pandemia e implementadas desde el Gobierno en los
accesos fronterizos de España, tanto aéreos como marítimos o terrestres en las
Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña y en las zonas de grandes tránsito de
pasajeros como estaciones de trenes de largo recorrido y AVE de Madrid y Barcelona.
S/REF: 001-048163
N/REF: R/0751/2020; 100-004365
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Sanidad
Información solicitada: Actuaciones en accesos fronterizos para frenar pandemia
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha 4 de noviembre de 2020, la solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 29 de septiembre de 2020 se solicitó información a Presidencia del
Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución
de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 5 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
Mediante escrito de entrada 11 de diciembre de 2020, el citado Departamento Ministerial
comunicó lo siguiente:
La reclamación 100-004365, referente al expediente del Portal de Transparencia Nº 48163,
no corresponde al ámbito de esta UIT, por lo que fue trasladada a la UIT Central para su
correcta asignación.
La UIT Central nos informa que el 22-10-2020 tuvo entrada en la UIT del Ministerio de
Sanidad, el 23-10-2020 fue asignada a la Dirección General de Salud Pública y el 20-11-
2020 ese centro directivo dictó resolución sobre el asunto planteado.
Lo que se comunica para su conocimiento y traslado de la reclamación por el Consejo al
Ministerio de Sanidad.
4. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 29 de diciembre de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La reclamación presentada por la una vez analizada, ha
sido respondida mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2020.
5. Mediante la citada, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la solicitante lo siguiente:
Con fecha 23 de octubre de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información
pública y Buen gobierno, presentada por solicitud
que quedó registrada con el número 001-048163.
Con fecha 05 de noviembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Salud Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida por
, exponiendo a continuación la relación de medidas adoptadas en materia de
control de fronteras:
x Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
x Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en
materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica
x Orden INT/578/2020, de 29 de junio, por la que se modifican los criterios para la
aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros
países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden
público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
x Resolución de 29 de junio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad
e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada
de España.
x Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la
aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros
países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden
público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
x Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para
hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.
x Resolución de 9 de julio de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el
Convenio entre la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación y AENA,
S.M.E., SA, para el control sanitario de la entrada de pasajeros de vuelos
internacionales en los aeropuertos gestionados por AENA.
x Resolución de 9 de julio de 2020, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea, por la que se publican las Directrices operativas para la gestión de pasajeros
aéreos y personal de aviación con relación a la pandemia COVID-19.
x Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la
aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros
público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
x Resolución de 24 de julio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad
e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada
de España y se deroga la Resolución de 29 de junio de 2020
x Orden INT/734/2020, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020,
de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una
restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión
Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública
con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19
x Orden INT/805/2020, de 28 de agosto, por la que se modifica la Orden
INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación
de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la
Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud
pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
x Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre, por la que se prorroga la Orden
INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación
de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la
Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud
pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19
x Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre, por la que se prorroga la Orden
INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación
de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la
pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
x Recomendación [UE] 2020/1475 del Consejo de 13 de octubre de 2020 sobre un
enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la
pandemia de COVID-19
x Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre, por la que se modifica la Orden
INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación
de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la
x Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública,
relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España
Puede encontrar más información en materia de COVID-19 en el siguiente enlace:
https://administracion.gob.es/pag Home/atencionCiudadana/Crisis-sanitaria-COVID-
19.html#.X60Bra-Wzcs
6. El 5 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10
días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Mediante escrito de entrada el 15 de enero de 2021, la reclamante manifestó lo
siguiente:
En relación a la documentación remitida en fase de alegaciones manifestamos que ha
procedido a contestar en vía de alegaciones por lo que desistimos de la presente
reclamación si bien hacemos constar que una vez más un organismo de la AGE no responde
a una petición de información pública en el plazo establecido en la LTAIPBG por lo que se
puede concluir que el Ministerio de Sanidad no ha cumplido con el mandato legal de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse contraria a
derecho.
Solicitamos, pese a lo expuesto y en aras a la agilidad del procedimiento, que nos tenga por
desistidos del mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe
señalar que la solicitud de información que se presentó el 29 de septiembre de 2020 iba
dirigida al Ministerio de presidencia, Relaciones con las Coretes y Memoria Democrática, y
según confirma la Administración tuvo entrada en el Ministerio de Sanidad, órgano
competente para resolver, el 23 de octubre de 2020, y con fecha 05 de noviembre de 2020, se
recibió en la Dirección General de Salud Pública.
Asimismo, cabe señalar, tal y como se recoge también en los antecedentes, que el Ministerio
de Sanidad ha confirmado en sus alegaciones a la reclamación que dictó la resolución sobre
acceso el 20 de noviembre de 2020, por lo que, dentro del plazo de un mes -que establece el
citado artículo 20 de la LTAIBG- desde que tuvo entrada en el órgano competente para
resolver, aunque por las circunstancias expuestas fuera una vez presentada reclamación ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Por otro lado, en atención a lo indicado por la reclamante en su escrito de 15 de enero de
2020 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes
de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibida en el Consejo de Transparencia la solicitud de archivo de la
presente reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por
, con entrada el 4 de
novi
embre de 2020 contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
https //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a23
https //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn=1#a112
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20181206&tn=1#a9