El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Duero el plano cartográfico de una zona regable. Tras la denegación basada en que dicha información compete a la Comunidad de Regantes, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación por considerar que la materia es de naturaleza ambiental y se rige por la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un plano cartográfico de una zona regable se encuadra dentro del concepto de información ambiental según la Ley 27/2006.
2
La LTAIBG tiene un carácter supletorio en materias que ya disponen de un régimen jurídico específico de acceso a la información, como es el caso de la información ambiental.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para conocer sobre reclamaciones cuya materia debe tramitarse según la normativa específica de acceso a la información ambiental.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 751/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROLOGICA DEL DUERO, adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de septiembre de
2019, la siguiente información:
Cualquier persona natural o jurídica, aunque no sea el titular del aprovechamiento, de
acuerdo el artículo 13.g d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece el derecho de las
personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, al acceso a la información
pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento
Jurídico.
S/REF:
N/REF: R/0751/2019; 100-003051
Fecha: 17 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo:
Confederación Hidrográfica del Duero/Ministerio para la
Transición Ecológica
Información solicitada: Plano Cartográfico de Zona Regable
Subdirección General de Reclamaciones
Además la finalidad por la que se solicita, además de la indicada en la primera página, la
siguiente:
{ 'Œvš]ÌŒ u] ŒZ} }u} µµŒ]} o PµU ‰Œ}‰}Œ]}vv}me seguridad jurídica.
{ ]‰vŒ ‰Œ}š]v ]Z} ‰Œ}ÀZu]vš} ]vŒ]š} v o oibro registro de aguas.
{ &À}ŒŒ o }všŒ}o o }v]vU PŒvš]Ìv} o} ŒZos adquiridos, para detectar
posibles abusos al contener una cobertura geográfica insustituible.
2. Con fecha 3 de octubre de 2019, la CONFEDERACIÓN HIDROLOGICA DEL DUERO, adscrita al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, contestó al reclamante lo siguiente:
En relación con su escrito de fecha de entrada en el registro de esta Confederación
Hidrográfica del Duero O.A. de 9 de septiembre, en el que en iguales términos que la solicitud
anteriormente presentada el 14 de agosto de 2019, en el que se solicita, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13.g de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno: la remisión del plano cartográfico de la zonao superficie regable, correspondiente a
las parcelas integradas en la zona con derecho de riego de un aprovechamiento de aguas del
río Tormes (azud de Marín), expte
En iguales términos que lo comunicado mediante escrito de estaConfederación Hidrográfica
del Duero O.A., de fecha 2 de septiembre de 2019, se informa que:
El e?pediente indicado corresponde aun aprovechamiento inscrito a favor de la Comunidad de
Regantes de Florida de Liébana.
El art. 220.1) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto
?49/19??, de 11 de abril, incluye en el elenco de atribucionesde la Junta de Gobierno de la
Comunidad de Regantes: "Formar el inventario de la propiedad dela Comunidad, con los
padrones generales, planos y relaciones de bienes".
En consecuencia, deberá ser esta Comunidad de Regantes la que emita la certificación
correspondiente a las parcelas regadas con el aprovechamiento de aguas a que se refiere.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 25 de octubre de 2019, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Solicite, el 09 de Septiembre de 2019, el plano cartográfico de la Zona Regable del Canal de
Florida de Liébana (Salamanca) para garantizar mi derecho como usuario del agua
proporcionándome seguridad jurídica en fincas rusticas de mi propiedad, lo solicito también
para dispensar protección a dicho aprovechamiento de aguas inscrito en el libro registro de
aguas (con el expediente mediante sanciones impuestas por
la propia Confederación Hidrográfica del Duero para favorecer el control de la concesión de
aguas y garantizar los derechos adquiridos y detectar así posibles abusos altener la obligación
la CHDuero que contener una cobertura geográfica insustituible como marca el Real Decreto
670/2013, de 6 de septiembre, mediante el cual se regula las normas de organización y
funcionamiento del Registro de Aguas (teniendo la obligación laCHDuero de tener delimitada
la Zona de Riego).
Esta competencia, que corresponde a la CH Duero, la traslada a la Comunidad de Regantes
cuando la propia CHD ha sancionado a la Comunidad de Regantes por regar esta última
"fuera de zona o de concesión de aguas" y modificando y excluyendo de riego varias parcelas
por considerarlas "fuera de zona".
Esta competencia, según el Ministerio para la Transición Ecológica, corresponde a la CH del
5??}, al estar inscrita en el Libro Registro de Aguas (precisamente para evitar estas
situaciones y saber todo el mundo a qué atenerse puesto que la propia comunidad tiene
marcados otros mapas o zonas fuera de riego).
4. Con fecha 28 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
5. Por su parte, el 19 de noviembre de 2019, el reclamante aporta en su expediente electrónico
un documento de 20 de febrero de 2018 por el que se comunica el inicio de procedimiento
sancionador y el nombramiento de instructor dirigido a la Comunidad de Regantes de Florida
de Liébana.
6. La CONFEDERACIÓN HIDROLOGICA DEL DUERO contestó el 15 de enero de 2020 en los
siguientes términos:
Con fecha de entrada en el registro de esta Confederación Hidrográfica del Duero O.A. de 14
de agosto de 2019, se recibió el escrito presentado, en el que se solicita la remisión del plano
cartográfico de la zona o superficie regable, correspondiente a las parcelas integradas en la
zona con derecho de riego de un aprovechamiento de aguas del río Tormes (azud de Ma?_vU
??te .
Mediante oficio de esta Confederación Hidrográfica del Duero O.A. de 2 de septiembre de
2019, el Servicio de Registro de Aguas – perteneciente a la Comisaría de Aguas, comunicó al
interesado que: ^Se comprueba que el e?pediente indicado corresponde a un
aprovechamiento inscrito a favor de la Comunidad de Regantes de Florida de Liébana. El art.
220.f) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado p}? el Real Decreto 849/1986,
de 11 de abril, incluye en el elenco de atribuciones de la Junta de Gobierno de la Comunidad
de Regantes: ^&}ŒuŒ o ]vÀvšŒ]} o ‰Œ}‰] o }uµv]U }v o}??}v?
generales, planos y relaciones de bienes”. Indicándose en dicho escrito los datos de contacto
de dicha Comunidad de Regantes.
Examinadas las alegaciones presentadas se debe manifestar que:
1.1.- El régimen de acceso a la información contenida en el Registrode Aguas, se regula en el
Texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio (artículo 80 y disposiciones concordantes) y su Reglamento de Desarrollo, Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986,de 11 de abril (artículo 189
y siguientes). La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en esta materia de registro de aguas y ámbito medioambiental, se
aplica con carácter supletorio, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera
de dicha ley.
1.2.- Actualmente, el Registro de Aguas consiste en una estructura formada por hojas móviles
(en papel). La reforma operada en el Registro de Aguas, (por Real Decreto 6??l????U de 23 de
mayo y Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre) establece un Registro de Aguas con
formato electrónico que dispondrá además de una cartografía asociada. Sin embargo, con
anterioridad a esta reforma, las inscripciones, se debían realizar en hojas en papel,
denominadas hojas móviles. Dichas inscripciones, en papel, se vienen aun realizando de
acuerdo con lo establecido en la resolución de 24 de noviembre de 1986, de la Dirección
General de Obras Hidráulicas, por la que se aprueba el modelo de Libro de Inscripciones y hoja
móvil del Registro de Aguas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1986), y no incorporan la
cartografía del aprovechamiento.
La inscripción del derecho, en papel, consistente en hojas móviles, es en lo que conforma
actualmente el Registro de Aguas, hasta la puesta en marcha del Registro de Aguas en
formato electrónico (que depende ]Œšuvš o D]v]šŒ]} ‰Œ o dŒv]]n Ecológica),
circunstancia que aún no se ha producido, ya que está en proceso de desarrollo.
La inscripción reali?ada en relación con el derecho otorgado ala Comunidad de Regantes de
&o}Œ] >] vU } u o} ]v]} v o Œ}oµ]v o D]v]šŒ]} D]}
Ambiente, de 2? de (ŒŒ} îììôU Ç ‹µ v} ]v}Œ‰}Œ µv Œo]v ‰Œo u???
por el derecho a riego reconocido por este aprovechamiento, ni la cartografía asociada
correspondiente al mismo. (Se adjunta una copia de dicha resolución, - }X ñ.
En consecuencia, el Registro de Aguas actual, consiste en una serie de inscripciones en papel,
en formato A3, no susceptibles de tratamiento informático, y que no incorpora ninguna
documentación cartográfica. Esta situación se mantiene en la actualidad, hasta disponerse del
Registro de Aguas en formato electrónico, y sin que dicho Registro de Aguas disponga de
cartografía, ni de los planos solicitados.
1.3.- Además, hay que tener en cuenta las especiales características del derecho inscrito,
puesto que la inscripción en el Registro de Aguas de los ŒZ} }ŒŒ‰}v]vš Ì}v
regables, como es el caso de la }uµv] ZPvš &o}Œ] >] vU Œo]ÌŒ}v
mediante un procedimiento abreviado, pues dichos derechos tienen un reconocimiento
histórico y disponen de un título administrativo sui generis, derivado de la legislación sobre
reforma y desarrollo agrario. Así, el uso de estos derechos estaba contemplado en el Plan
Nacional de KŒ ,]Œµo]U o Wov 'vŒo KŒ W·o]U o} Wov Dv?o? de
dŒv(}Œu]v o Ì}v ŒPoU Wov }}Œ]v} }Œas, oŒ]}voficiales de
puesta en riego y en muchas ocasiones en Œš} }o}v]Ì]vX
Por tanto, habi ndose regulari?ado mediante su inscripción un aprovechamiento que emplea
infraestructuras públicas, la determinación de las superficies que históricamente tienen
ŒZ} Œ]P} šŒÀ ]v(ŒšŒµšµŒ o š}U }ŒŒ‰}vŒ_ o ]Œ]v d vica
de esta }v(Œ]v ,]Œ}PŒ(] o µŒ} KXX
1.4.- En cuanto a las competencias relativas a las comunidades de regantes a las que se hace
alusión en la interposición de dicha reclamación, las comunidades de regantes son entidades
ŒZ} Público de carácter corporativo, no territoriales y de base asociativa, sometidas, -
dentro de la demarcación hidrográfica de la parte española o µv o µŒ}U š
Confederación Hidrográfica. Su constitución es obligatoria, con la finalidad de proceder a la
autoadministración colectiva de los aprovechamientos de aguas que se les concedan, y esta
]Œµvšv] iµš](] ‹µ š v }š potestades administrativas.
Entre las funciones que les atribuye el artículo 199.2 del Reglamento del }u]v]} W·o]}
Hidráulico, se encuentran las de policía, distribución y administración de las aguas en su
ámbito territorial que tengan concedidas por la Administración, y por tanto de acuerdo con el
derecho reconocido la mediante resolución administrativa correspondiente. Esta facultad de
policía, distribución y administración interna del agua, que la Comunidad de Regantes tiene en
su ámbito, le hace depositaria o ov} µµŒ]}U ]vš](]v} všŒ} o Ì}v o
misma, aquellas parcelas con derecho a riego.
µŒ} }v ]Z }u‰šv]U Œu]š] o Œouvš oa información en el sentido de
que el art. 220.f) del Reglamento de }u]v]} W·o]} ,]Œµo]}U ‰Œ}} ‰}Œ o Zo Œš}
?49/19??, de 11 de abril, incluye en el elenco de atribuciones de la Junta d D}]?v} de la
Comunidad de Regantes: ^&}ŒuŒ o ]vÀntario de la propiedad de la Comunidad, con los
padrones generales, planos y relaciones de bienes”.
Por lo que en aras de la simplificación y eficacia administrativas en la prestación del deber de
la adecuada atención al ciudadano y de acuerdo con lo e?puesto, el r gimen jurídico que
corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial
del derecho de acceso a o ]v(}Œu]v u]všoU }všu‰o} v o >Ç îólîììòU íôde
julio, la Presidencia de la Confederación ,]Œ}PŒ(] o µŒ}U u]vš Œ}oµ]v de
íïlíílîìíõ }Œ ]v}Œ µv ‰Œ}]u]vš} /v(}Œu]v u]vtal al amparo de la citada
>Ç îólîììò ]vu]š]Œ o u]u ‰}Œ o À_ o >Ç 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
/v}v} o ‰Œ}]u]vš} ,- /E&K íõlîìíõ >z îólîììòU v µÇ tramitación se solicitó
]v(}Œu o ]Œ]v d v] }u} µv] Pš}ŒU v cumplimiento de lo previsto en el
Œš_µo} íì o >Ç îólîììò íô iµo]}U por el que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la Justicia en materia de medio ambiente,
que lo emitió en el siguiente sentido: ^s]š} o ]v(}Œu o Œ e E?plotación, en base al
artículo 220.f del ZPouvš} o }u]v]} W·o]} ,]dráulico, el solicitante deberá dirigirse,
para obtener la información requerida, a la Comunidad de ZPvš o vo &o}Œ]
>] v, µÇ :µvš '}]Œv} š]v atribuida la facultad de formar el inventario de la
propiedad de la Comunidad. Con los padrones generales, planos y relaciones de bienes”.
En atención a dicho informe se emitió la oportuna contestación, en aplicación de lo dispuesto
en el art. 10 y siguientes de la>Ç îólîììò íô iµo]}U ‰}? el que se regulan los derechos de
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(BOE del 19), una ve? practicadas las oportunas diligencias para e?aminar tal petición,
notificándose šŒÀ }ŒŒ} ošŒv]}, a su dirección de correo electrónico
[email protected], tal y como el interesado manifestó en su solicitud. (Se adjunta copia
de la contestación remitida al reclamante).
Como conclusión, se significa que se ha informado al solicitante atendiendo a los datos que
obran en poder de este Organismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma
que verse sobre las siguientes cuestiones:
-El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidoslos humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificadosgenéticamente; y la interacción entre estos elementos
-Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente,
que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
-Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
-Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
-Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utili?ados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
-El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra
a o, a trav s de esos elementos, por cualquiera de los e?tremoscitados en las letras b y
c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquierinformación relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de geš]v o u]} u]vš[X o šv}Œ o]šŒo š
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
]Œš]À o š Œu]v} Z]voµ][ Œµoš ‹µ o }vepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
µš}Œ] ‰·o]U ]ŒÀ]v} o š Œu]v} Zu][ šv o} ‰Œprecisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formasde ejercicio de actividad
administrativa». š u}}U o dŒ]µvo uvšµÀ} ‹µ h‰Œ Œ µv Z]v(}Œu]n sobre
u]} u]vš[ (š} o ]Œš]À š ‹µ µv ]v(}Œue de la Administración, como
el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el
estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el
caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los
intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de
un plan de construcción».
Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia competencia de la
legislación medioambiental la solicitud de información relativa a la elaboración de un plano
cartográfico de una zona regable, por lo que se incluye dentro del ámbito de aplicación de la
citada Ley 27/2006 de 18 de julio. Igualmente, debe significarse que la discusión acerca de las
competencias para la elaboración de esos planos cartográficos, objeto de controversia como
ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, no se trata de asunto que quede
amparado por la LTAIBG.
4. Según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley, se regirán
por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el
apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la
reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. No
apartándose, por tanto, la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la
Transición Ecológica del Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre
de 2015, que determina que:
El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que
las e?cepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir
e?presamente previstas y autori?adas por ella.
Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
e?cepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normassobre ejercicio del derecho a la
información.
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
e?istencia de una norma específica que prevea y regule un r gimen de acceso a la
información, también específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma debe
ser tramitada – de hecho, ya lo ha sido y el reclamante ha obtenido una respuesta - de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías
de recurso previstas en dicha norma, no siendo competente este Consejo de Transparencia
para entrar a conocer sobre la misma.
Con base en lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 25 de octubre de 2019,
contra la resolución de 3 de octubre de 2019, de la CONFEDERACIÓN HIDROLOGICA DEL DUERO,
adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda