El interesado solicitó el expediente CPP 101/2019 a la Confederación Hidrográfica del Segura. Tras ser inadmitida la solicitud por vía de la Ley 19/2013 al considerarse información ambiental (Ley 27/2006), el ciudadano reclamó alegando no haber recibido la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 2 de septiembre de 2021, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 28 de enero de 2021.
2
El plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado según el art. 24.2 de la LTAIBG.
3
Al haberse superado ampliamente el plazo máximo (que finalizaba el 1 de marzo de 2021), la reclamación es extemporánea y debe ser inadmitida.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 750/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2020, la siguiente información:
EXPEDIENTE CPP 101/2019, DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA O.A.
2. Mediante Resolución de 28 de enero de 2021, la CONFEDERACIÓN HODRPGRÁFICA DEL
SEGURA (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) respondió
al solicitante lo siguiente:
(…)
S/REF:
N/REF: R/0750/2021; 100-005744
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Confederación
Hidrográfica del Segura/Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Expediente CPP 101/2019 de la Confederación Hidrográfica
Subdirección General de Reclamaciones
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el
supuesto del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que
obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los
efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse
sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales
como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar
a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como
las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre
la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico
propio de la información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de toda clase de
datos y de documentación en materia de aguas, se encuadra en la información relativa a
medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos y factores del medio
ambiente o que están destinadas a su protección, y en su caso en la relativa a medidas de
carácter económico adoptadas en el marco de tales medidas o actividades.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido
ambiental, entre las que hay que mencionar el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como el Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico y que desarrolla la anterior.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es
el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la
información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta
Presidencia resuelve remitir la solicitud, a Comisaría de Aguas de la Confederación
Hidrográfica del Segura para que facilite la Información Ambiental e inadmitirla por la vía
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
3. Ante la mencionada contestación, mediante escrito de entrada el 2 de septiembre de 2021 y
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente
contenido:
El pasado 21-12-2020 según escrito con número de registro de en trada
O00009348e2000 solicité información al Organismo Autónomo Confederación
Hidrográfica del Segura relativa al expediente CPP 101/2019.
El 21-01-2021 he recibido escrito de Confederación Hidrográfica del Segura. Diciendo, entre
otros, que “…De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a
esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de
acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo
que esta Presidencia resuelve remitir la solicitud, a Comisaría de Aguas de la Confederación
Hidrográfica del Segura para que facilite la Información Ambiental e inadmitirla por la vía
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno…”
Sin embargo, a día de hoy, aún no he recibido la información solicitada.
Me reafirmo en la solicitud de información que ya formulé el pasado 21-12-2020 según
escrito con número de registro de entrada O00009348e2000
4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico adjuntó copia del historial del
expediente en el que consta:
1. Justificante de Registro de 28 de enero de 2021, fecha del Registro de Salida y puesta a
disposición del interesado de la Resolución sobre acceso.
2. Justificante de Registro del mismo 28 de enero de 2021, fecha en la que comparece, el
interesado y accede a la citada resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes y consta en el
expediente, la resolución sobre acceso se notificó al interesado mediante su comparecencia
el 28 de enero de 2021, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes del que
dispone el solicitante para presentar reclamación. Por lo que, disponía hasta el 1 de marzo de
2021 –siendo el día 28 de febrero inhábil- para presentar reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, y, sin embargo, no se presentó hasta el 2 de septiembre de
2021.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
debemos concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada
fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, y debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , frente a la Resolución de 28 de enero de 2021
de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez