Archivada 23/01/2019 · 34 días en resolverse

Solicitud de números y fechas de contestaciones vinculantes de la DGT de 2016 no publicadas en la web

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda el número y fecha de las contestaciones vinculantes de la DGT de 2016 no publicadas en su web. Tras presentar reclamación por silencio administrativo, el interesado desistió al recibir la información el 21 de diciembre de 2018. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe ajustarse al principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución, evitando dilaciones en la tramitación que perjudiquen al solicitante.
2 El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, el cual la Administración debe aceptar de plano salvo interés general o terceros interesados.
3 Se determina que el procedimiento de reclamación debe finalizarse con el archivo de las actuaciones al haber sido satisfecha la pretensión del solicitante y manifestado expresamente su desistimiento.

Texto completo

Con$ ~10 (jc lr-<~Mpil renclil .,. '----------' 8Ut'll Gob1erno Resolución 748/2018 S/REF: 001-030582 N/REF:R/0748/2018;100-002002 Fecha: 17 de enero de 2019 Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda Información solicitada: Contestaciones Dirección General de Tributos l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solici tó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante L TAIBG) y con fecha 7 de noviembre de 2018 la siguiente información: SOLICITO EL NÚMERO DE CONTESTACION {O EXPEDIENTE} Y FECHA DE LAS DIVERSAS CONTESTACIONES GENERALES Y VINCULANTES DICTADAS EN 2016 POR LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS NO PUBLICADAS EN LA BASE DE DA TOS CUYO SITIO WEB ES COMO SIGUE: ES/Normativa%20y%20doctrina/Doctrina/Paginas/ConsultasDGT.aspx DE ESTAR TODAS PUBLICADAS SOLICITO SE ME DIGA EXPRESAMENTE QUE ES ASÍ. NO SOLICITO EL TEXTO DE LAS CONTESTACIONES, NI SU CONTENIDO, CUANTÍA O DATO ALGUNO QUE PERMITA IDENTIFICAR A LA PERSONA QUE FORMULA LA CONSULTA. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redarnaciones FIRMANT E(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2019 19:061 Sin acción específica Con'~IO <1~ 1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r Suen Gob!efllO 2. Ante la falta de contestación dentro del plazo establecido para ello, el reclamante presentó el 20 de diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que SOLICITA: Que se tenga por presentado este escrito y documentos que se acompañan a todos los efectos oportunos, por interpuesta reclamación contra la Resolución impugnada {desestimación presunta) y se ordene a la DGT que facilite a esta parte el acceso a la información solicitada en los términos planteados en su día (DOCUMENTO 1). 3. Con fecha 26 de diciembre de 2018 tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito del reclamante, en el que manifestaba lo siguiente: 2.-Que con fecha de hoy se ha recibido la Resolución de la Dirección General de Tributos de 21-12-2018 en la que da satisfacción a la solicitud realizada en su día, confirmando que todas las Contestaciones Generales y Vinculantes dictadas en 2016 han sido publicadas en la Base de Datos accesible en internet. Aportamos copia de dicha Resolución como DOCUME NTO 1 (expediente 001-030582}. 3.-Que por ello esta p arte desiste de su reclamación ante el Consejo de Transparencia al haber sido satisfecha su pretensión, solicitando el archivo del expediente. Por lo expuesto, SOLICITA Que se tenga por presentado este escrito y documento que se acompaña a todos Jos efectos oportunos, y se tenga a esta parte por desistida en la presente reclamación con archivo de las actuaciones. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. Página2 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redama ciones Subdirección General de Reclamaciones 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 15 de noviembre de 2018, finalizando, por tanto, el 15 de diciembre de 2018 el plazo para resolver y notificar. Sin embargo, la Subdirección General de Reclamaciones resolución por la que se da respuesta a la solicitud se notificó al reclamante el 21 de diciembre de 2018, es decir, pasado el mes de que disponía para resolver y notificar, y una vez presentada la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (el 20 de diciembre). Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Por otra parte, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. Con;~IO dQ Tl'~r.~pnl"cttc•~ r su ~:'n GOblt!fflO En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la Reclamante, ya que le ha sido facilitada la totalidad de la información solicitada, mediante resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS de 21 de diciembre de 2018, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por con entrada el 20 de diciembre de 2018 contra el MINI STERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda Subdirección General de Redamaciones