El reclamante solicitó al Tribunal Económico Administrativo del Deporte la resolución nº 229/21 blanqueada de datos personales. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información únicamente tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 747/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, con fecha 28 de julio de 2021, solicitó al Tribunal Económico Administrativo del Deporte la siguiente información:
"Por la presente, al no encontrar ninguna resolución publicada del año 2021, solicito la resolución, blanqueada de datos personales, nº 229/21."
No consta respuesta. - Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada 2 de septiembre de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
"El pasado 28 de julio solicité al Tribunal Administrativo del Deporte la resolución de ese TAD nº 229/21, blanqueada de datos personales, cuya copia adjunto; a fecha de hoy, transcurrido más de un mes de la petición que no ha tenido contestación a la misma, por ello, solicito a ese CTBG que inste al TAD para que me haga llegar la citada resolución al no estar publicada en la web del TAD."
- Con fecha 23 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 4 de octubre de 2021 el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES realizó las siguientes alegaciones:
1. Antecedentes
Tal y como se ha expuesto con anterioridad, con fecha 23 de septiembre de 2021 se recibe en esta UIT la reclamación R- 100-005741, formulada por D. XXXXXXXXX "solicitando la resolución blanqueada número 229/21". Dado que no existía solicitud de acceso a la información previa, se procede a dar de alta como solicitud en GESAT para poder tramitar en dicha plataforma la reclamación.
2. Alegaciones
La Resolución ya ha sido publicada y se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://estaticos.csd.gob.es/csd/TAD/2021/RES%20229.2021%20Vela.pdf
- El 11 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 25 de octubre de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
"En relación a su escrito de fecha 11.10.2021, recibido el 17.10.2021 en el que me adjuntan escrito de alegaciones del CSD, indicar lo siguiente: No entiendo cómo en las alegaciones del CSD se dice que no existía solicitud de acceso a la información previa; esta figura en el correo que envié al TAD el 28 de julio de 2021 cuya copia remití a ese Consejo de Transparencia para reclamar la información a través del mismo; por otra parte en el escrito que remití a ese CTBG con fecha 22.09.2021 y nº de registro del Gobierno de Cantabria 2021GC00, indicaba que esa fecha no estaban publicadas las resoluciones del TAD de 2021. Con lo que la resolución 229/2021 TAD no ha estado a disposición de público durante meses, y a pesar de haberla solicitado, de palabra y por correo electrónico en julio, no he tenido contestación a mi solicitud hasta el pasado día 17.10.2021. Por ello el TAD ha incumplido la Ley de Transparencia, al no remitir la información solicitada en el plazo de un mes."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte". A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. En casos como éste, en que la información se ha facilitado –mediante enlace electrónico a una página en la que figura publicada la resolución requerida- fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG –aunque el CSD no tenía constancia de la recepción de la solicitud- y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada –con la que ha mostrado su conformidad-, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la información se ha obtenido después de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 2 de septiembre de 2021, frente MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.