Desestimada 25/11/2020 · 21 días en resolverse

Acceso a relación de personas presentadas y aprobadas en procesos selectivos de diversos cuerpos

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte datos sobre aspirantes y aprobados en diversas oposiciones de los últimos 20 años. El Ministerio estimó parcialmente la solicitud facilitando datos anonimizados de algunos cuerpos y remitiendo al archivo para el resto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar correcta la respuesta administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración cumplió con su obligación al entregar toda la información que obraba en su poder según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La documentación custodiada en el Archivo Central del Ministerio o en el Archivo General de la Administración se rige por el Real Decreto 1708/2011.
3 El régimen de acceso a los archivos generales y centrales es una normativa específica que prevalece sobre la LTAIBG según la Disposición Adicional Primera de dicha ley.
4 El Consejo ratifica que la LTAIBG actúa como norma supletoria cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información en una materia determinada.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 747/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de septiembre de 2020, la siguiente información: Solicita el acceso a la siguiente información, a los efectos de poder estimar el número de convocatorias a las que los opositores a distintos cuerpos de la Administración General del Estado tienen que presentarse antes de aprobar: • Para los cuerpos que se detallan al final de este mensaje, relación de personas que se presentaron al primer examen de la oposición durante las últimas veinte (20) convocatorias. En el caso de que existieran opositores que conservaran la nota de ese ejercicio de la convocatoria pasada (convocatoria n-1), estos deberían figurar también en la relación anterior, en la convocatoria n. S/REF: 001-047427 N/REF: R/0747/2020; 100-004361 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte Información solicitada: Personas presentadas a oposiciones Subdirección General de Reclamaciones En el caso de no ser posible obtener esta información, se solicita la relación definitiva de admitidos para las últimas veinte (20) convocatorias. Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un identificador de la convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona. • Para los mismos cuerpos del punto anterior y para las mismas últimas veinte (20) convocatorias, relación de las personas que finalmente aprobaron la oposición. Se agradecería la información con el mismo formato que el empleado para la información del punto anterior. En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que, para que sea posible obtener la información que se pretende conseguir, el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador y que este identificador no se repita para distintos NIF. Código Cuerpo 0001 C. CARRERA DIPLOMÁTICA 0005 C. TRADUCTORES E INTÉRPRETES 0006 C. ESPECIAL FACULTATIVO DE MARINA CIVIL 0007 C. SUPERIOR DE VIGILANCIA ADUANERA 0011 C. SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO 0012 C. SUPERIOR DE INTERVENTORES Y AUDITORES DEL ESTADO 0013 C. SUPERIOR DE INSPECTORES DE SEGUROS DEL ESTADO 0100 C. INGENIEROS AGRÓNOMOS DEL ESTADO 0101 C. INGENIEROS DE MONTES DEL ESTADO 0102 C. NACIONAL VETERINARIO 0304 C. FACULTATIVO DE ARCHIVEROS, BIBLIOTECARIOS Y ARQUEÓLOGOS 0305 C. FACULTATIVO DE CONSERVADORES DE MUSEOS 0601 C. SUPERIOR DE TÉCNICOS COMERCIALES Y ECONOMISTAS DEL ESTADO 0603 C. INSPECTORES DEL SOIVRE 0604 C. PROFESORES QUÍMICOS DE LABORATORIO DE ADUANAS 0605 C. ARQUITECTOS DE LA HACIENDA PÚBLICA 0606 C. SUPERIOR DE ESTADÍSTICOS DEL ESTADO 0607 C. INGENIEROS DE MONTES DE LA HACIENDA PÚBLICA 0621 C. SUPERIOR DE GESTIÓN CATASTRAL 0700 C. INGENIEROS INDUSTRIALES DEL ESTADO 0701 C. INGENIEROS DE MINAS DEL ESTADO 0900 C. FACULTATIVO DE SANIDAD PENITENCIARIA 0902 C. SUPERIOR DE TÉCNICOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS 0903 C. ABOGADOS DEL ESTADO 1000 C. INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO 1103 C. INGENIEROS GEÓGRAFOS 1105 C. ASTRÓNOMOS 1111 C. SUPERIOR DE ADMINISTRADORES CIVILES DEL ESTADO 1166 C. SUPERIOR SISTEMAS Y TECNOLOG. INFORMACIÓN ADMON. DEL ESTADO 1205 C. MÉDICOS TITULARES 1209 C. FARMACÉUTICOS TITULARES 1210 C. VETERINARIOS TITULARES 1400 C. SUPERIOR DE METEORÓLOGOS DEL ESTADO 1402 C. INGENIEROS NAVALES 1406 C. INGENIEROS AERONÁUTICOS 1502 C. SUPERIOR DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2. Mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó al reclamante lo siguiente: El 21 de septiembre de 2020, dicha solicitud se recibió en este Órgano Directivo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Este artículo prevé también la posibilidad de ampliar el plazo un mes más en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Ante la petición de este órgano, se puso en conocimiento del interesado la ampliación del plazo para resolver. El Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, ya mencionada, regula el derecho de acceso a la información pública. En relación a la información requerida, a este Ministerio le corresponde facilitar la información correspondiente a dos Cuerpos de los que figuran en el listado de la solicitud: el Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos y el Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos. Se proporcionan en el anexo a la presente resolución los listados de admitidos en los procesos selectivos a dichos Cuerpos, anonimizados según lo establecido en la 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales- de las convocatorias de los años siguientes: - Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos: 2014, 2015, 2016 y 2017. Entre los años 2009 y 2013, no hubo oposiciones a este Cuerpo. - Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos: 2009, 2015, 2016 y 2017. La convocatoria de 2014 solo previó plazas de promoción interna. Entre los años 2010 y 2013, no hubo oposiciones a este Cuerpo. Igualmente, se facilita en el anexo a la presente resolución el enlace a las páginas web del Boletín Oficial del Estado en las que aparecen los listados definitivos de aspirantes que superaron los diferentes procesos selectivos en las mencionadas convocatorias. Respecto a la convocatoria del año 2017 al Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos, se encuentra en trámite por lo que se facilita la página web del Ministerio de Cultura y Deporte en la que consultar la información de esta convocatoria. La documentación solicitada referente a estos Cuerpos anterior a 2009 se encuentra ya en el Archivo Central del Ministerio de Cultura y Deporte o en el Archivo General de la Administración, debiéndose dirigir a ellos cualquier solicitud referente a la misma. Respecto a datos relativos a opositores que conservaran notas de ejercicios de convocatorias anteriores, a este Departamento no le consta esta información en sus archivos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Subsecretaría ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de acceso a la información) y facilitarle en el anexo de la presente resolución, la documentación solicitada referente a los listados de admitidos del proceso selectivo al Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos relativa a las convocatorias de 2014, 2015, 2016 y 2017; y del proceso selectivo al Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos, respecto a las convocatorias de 2009, 2014, 2015, 2016 y 2017. Igualmente, se facilitan los enlaces correspondientes del Boletín Oficial del Estado en los que se publican los aspirantes que superaron los mencionados procesos selectivos. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 4 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que La unidad de información no ha recabado la información solicitada. 4. Con fecha 4 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: Respecto a la información proporcionada, este Departamento ha facilitado todos los datos solicitados que obran en su poder. Así, ha facilitado la información anonimizada, según lo establecido en la 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, correspondiente a los listados de admitidos en los procesos selectivos a dos Cuerpos de los que figuran en el listado de la solicitud: - Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos: 2014, 2015, 2016 y 2017. Entre los años 2009 y 2013, no hubo oposiciones a este Cuerpo. - Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos: 2009, 2015, 2016 y 2017. La convocatoria de 2014 solo previó plazas de promoción interna. Entre los años 2010 y 2013, no hubo oposiciones a este Cuerpo. Igualmente, se ha proporcionado el enlace a las páginas web del Boletín Oficial del Estado en las que aparecen los listados definitivos de aspirantes que superaron los diferentes procesos selectivos en las mencionadas convocatorias y se le ha comunicado -respecto a la convocatoria del año 2017 al Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos- que se encuentra en trámite, facilitándosele la página web del Ministerio de Cultura y Deporte en la que consultar la información de esta convocatoria. Respecto a datos relativos a opositores que conservaran notas de ejercicios de convocatorias anteriores, a este Departamento no le consta esta información en sus archivos, por lo que no puede facilitársela. Finalmente, también se le ha indicado cómo debe proceder para solicitar la documentación de años anteriores. No obstante, el artículo 19.1 de la LTAIBG establece que: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Por ello, en fecha 19 de noviembre de 2020 se han enviado sendas notas interiores tanto a la Subdirección General de Archivos Estatales como a la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Documentación y Publicaciones (Docs. 2 y 3), órganos de los que dependen tanto el Archivo General de la Administración como el Archivo Central de este Ministerio, mediante las que se remite la solicitud, para que procedan a su contestación (se adjuntan también como Docs. 2.1, 2.2. y 3.1, 3.2, los justificantes de la remisión). Este órgano no es competente para dar respuesta a su solicitud íntegramente en tanto que ya no tiene bajo su custodia la documentación solicitada. Conclusión. Este Ministerio entiende que con la Resolución de estimación parcial de la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección de los Servicios de este Ministerio, dictada por delegación el 23 de octubre de 2020, y con la remisión a los órganos competentes para dar respuesta al resto de la solicitud planteada mediante las notas interiores de fecha 19 de noviembre de 2020, se ha dado cumplimiento por parte de este órgano a la solicitud instada el 10 de septiembre de 2020. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se indica simplemente que La unidad de información no ha recabado la información solicitada. Esta información, como consta en los antecedentes de hecho, se refiere a la “relación de personas que se presentaron al primer examen de la oposición durante las últimas veinte (20) convocatorias”. A nuestro juicio, la Administración facilita toda la información que tiene disponible. Para el Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, entrega la relativa a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, indicando que entre los años 2009 y 2013 no hubo oposiciones a este Cuerpo. Para el Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos, la relativa a los años 2009, 2015, 2016 y 2017, indicando que la convocatoria de 2014 solo previó plazas de promoción interna y que entre los años 2010 y 2013, no hubo oposiciones a este Cuerpo. Asimismo, señala que “Respecto a datos relativos a opositores que conservaran notas de ejercicios de convocatorias anteriores, a este Departamento no le consta esta información en sus archivos, por lo que no puede facilitársela, por encontrarse en el Archivo General de la Administración como el Archivo Central de este Ministerio”. Entendemos pues que la respuesta otorgada por la Administración es correcta, ya que entrega toda la información que obra en su poder, que es precisamente a lo que obliga la LTAIBG, ex artículo 13. 4. Por otra parte, hay que hacer una especial mención al acceso a los documentos que se encuentran en el Archivo General de la Administración, que es, a su vez, archivo central del Ministerio de Cultura y Deporte. En este punto, debe citarse necesariamente el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, que entró en vigor el día 1 de enero de 2012. Esta norma pretende facilitar el ejercicio del derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y documentos administrativos, mediante la clarificación de los criterios fijados en la muy diversa legislación aplicable y con la introducción de un procedimiento común, muy simplificado, de solicitud de acceso. En la regulación del procedimiento, que pretende suprimir incertidumbres y eliminar cualquier ocasión de arbitrariedad, está muy presente la necesidad de proteger intereses públicos y privados en los términos reconocidos en la Constitución y las Leyes, que justifican la existencia de especiales requisitos y condiciones para el acceso a documentos que no son de libre consulta y requieren autorización. En especial, esta regulación es respetuosa del delicado equilibrio que debe mantenerse entre la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos personalesy el derecho de acceso a documentos y archivos. Con el fin de proceder a una ponderación lo más ajustada posible, la norma distingue una variedad supuestos en relación con el acceso a documentos que contienen datos personales y gradúa, atendiendo al tipo de datos, la edad del documento, las circunstancias del caso y la finalidad del acceso, las condiciones y requisitos que se han de reunir para levantar las restricciones al acceso. El régimen previsto –requisitos de la solicitud para el ejercicio del derecho de acceso, regulación de la tramitación y resolución, derecho a la obtención de copias– es conforme con lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su artículo 37 dispone que «Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación». En conclusión, esta norma no altera el régimen material de acceso a los documentos contenidos en los archivos de la Administración General del Estado, que sigue determinándose, como no puede ser de otro modo, por las correspondientes normas legales generales y sectoriales de aplicación en cada materia. Esa pluralidad de regímenes materiales, sin embargo, es compatible con el reconocimiento de un procedimiento administrativo común para la solicitud de acceso a los documentos conservados en los archivos de la Administración General del Estado. Tal regulación procedimental viene a ofrecer claridad y seguridad a todos los interesados, determinando además las particularidades procedimentales existentes en virtud de algunas de las situaciones de acceso restringido y resulta de aplicación general a los archivos de la Administración, con exclusión tan sólo de los de oficina o gestión, en razón de la tramitación pendiente o la continua utilización y consulta que constituyen las características definitorias de estos archivos y que exigen, precisamente, un régimen procedimental de acceso distinto al de los documentos que han sido ya transferidos a los archivos centrales o generales y de los depositados en los archivos intermedio e históricos. Por ello, debe aplicarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En este sentido, se debe recordar que, con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015 , relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia esta Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicaci ón directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Sentado lo anterior, la información que ahora se reclama, incluida tanto en el Archivo Central del Ministerio como en el Archivo General de la Administración, tiene un régimen de acceso específico no amparado por la LTAIBG. En consecuencia, debe quedar al margen del acceso aquella documentación que actualmente se encuentre incluida en los citados archivos. Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 4 de noviembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 23 de octubre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez