Inadmitida 15/11/2019 · 22 días en resolverse

Solicitud de información catastral sobre el sector SUO. VM-5 Los Eucaliptos y resultado de inadmisión

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda comunicaciones y certificaciones catastrales sobre la ejecución del planeamiento del sector SUO. VM-5 Los Eucaliptos. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir una normativa específica de acceso a la información catastral.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
2 El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 (Ley del Catastro Inmobiliario) constituye una normativa específica al definir datos accesibles, titulares del derecho y regímenes de protección de datos.
3 Al enmarcarse la información solicitada dentro de la normativa catastral, no es de aplicación directa la LTAIBG para la resolución de la reclamación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 747/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de septiembre de 2019, la siguiente información: Copia de todas las comunicaciones y/o certificaciones del Ayuntamiento formalizadas ante el Catastro Inmobiliario relativas a los actos de ejecución del planeamiento del sector SUO. (RT) VM:-5, Los Eucaliptos, y, en especial, de aquellas comunicaciones y certificaciones de los que resulte, expresamente, implícitamente o por omisión de particulares, la existencia jurídica de la reparcelación del Sector o del proyecto de reparcelación del Sector como legalmente aprobado, antes y después de que, con fecha 29 de octubre de 2009 fue aprobado definitivamente el Expediente de Adaptación a la LOUA del PGOU/96 y hasta la actualidad y, en concreto, de la documentación urbanística municipal remitida a esta Gerencia Territorial S/REF: N/REF: R/0747/2019; 100-003043 Fecha: 15 de noviembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda Información solicitada: Información Catastral Subdirección General de Reclamaciones por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga relativa a actos de ejecución del planeamiento del sector SUO. {RT) VM-5. Los Eucaliptos, que ha dado lugar, a las siguientes parcelas catastrales tituladas a nombre del exponente. {A continuación, se cita una tabla con referencias catastrales y parcelas catastrales} Así como copia de las resoluciones catastrales de delimitación y aprobación de tales parcelas de las que anteriormente se han reseñado sus referencias catastrales. En su virtud, suplico a esta Gerencia Territorial, que teniendo por ·presentada esta solicitud, acuerde lo que en la misma se interesa. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de octubre de 2019, representado por , presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Que con fecha 9 de septiembre del corriente, en mi representado en su propio nombre y Derecho presentó solicitud de información ante la Delegación de Economía y Hacienda, Gerencia Territorial del Catastro de Málaga, solicitud que se adjunta por copia como documento n° 3. Que han transcurrido más de 20 días hábiles y más de un mes sin tener noticias del resultado de nuestra petición, por lo que presuponemos que la misma ha resultado tácitamente denegada. Que de conformidad con lo que se dispone en la Ley estatal de Transparencia, Ley 19/2013 de 9 de diciembre, se presenta ante el Consejo la pertinente reclamación contra la denegación presunta, en el plazo de un mes desde que la solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo. En su virtud, solicito del Consejo, que estime la presente reclamación y ordene a la Delegación de Economía y Hacienda, Gerencia Territorial del Catastro de Málaga la puesta a nuestra disposición de la documentación solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con objeto de resolver las cuestiones planteadas, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015 , relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud, constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391 , 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , representado por con entrada el 24 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda