El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el número y fecha de las contestaciones generales y vinculantes de 2015 de la DGT no publicadas en su web. Tras presentar reclamación por silencio administrativo, el interesado desistió al recibir la respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración notificó la respuesta el 21 de diciembre de 2018, superando el plazo legal de un mes, lo cual contraviene el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El desistimiento del interesado es un derecho reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite declarar concluso el procedimiento salvo interés general o terceras personas.
3
Al haber sido satisfecha la pretensión del solicitante y no existir causas para limitar los efectos del desistimiento, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
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Resolución 747/2018
S/REF: 001-030584
N/REF:R/0747/2018;100-002001
Fecha: 23 de enero de 2019
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Contestaciones Dirección General de Tributos
l. ANTECEDENTE S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solici tó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LT AIBG) y con fecha 7 de noviembre de 2018 la
siguiente información:
SOLICITO EL NÚMERO DE CONTESTACION {O EXPEDIENTE} Y FECHA DE LAS DIVERSAS
CONTESTACIONES GENERALES Y VINCULANTES DICTADAS EN 2015 POR LA DIRECCION
GENERAL DE TRIBUTOS NO PUBLICADAS EN LA BASE DE DA TOS CUYO SITIO WEB ES COMO
SIGUE:
ES/Normativa%20y%20doctrina/Doctrina/Paginas/ConsultasDGT.aspx
DE ESTAR TODAS PUBLICADAS SOLICITO SE ME DIGA EXPRESAMENTE QUE ES ASÍ. NO
SOLICITO EL TEXTO DE LAS CONTESTACIONES, NI SU CONTENIDO, CUANTÍA O DATO ALGUNO
QUE PERMITA IDENTIFICAR A LA PERSONA QUE FORMULA LA CONSULTA.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redarnaciones
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2019 19:061 Sin acción específica
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2. Ante la falta de contestación dentro del plazo establecido para ello, el reclamante presentó el
20 de diciem bre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que SOLICITA:
Que se tenga por presentado este escrito y documentos que se acompañan a todos los efectos
oportunos,
por interpuesta reclamación contra la Resolución impugnada (desestimación
presunta) y se ordene a la
DGT que facilite a esta parte el acceso a la información so/ícitada en
los términos planteados en su día
(DOCUMENTO 1).
3. Con fecha 26 de diciembre de 2018 tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito del reclamante, en el que manifestaba lo siguiente:
2.-Que con fecha de hoy se ha recibido la Resolución de la Dirección General de Tributos de
21-12-2018 en la que da satisfacción a la solicitud reo/izada en su día, confirmando que todas
las Contestaciones Generales y Vinculantes dictadas en 2015 han sido publicadas en la Base
de Datos accesible en internet. Aportamos copia de dicha Resolución como DOCUME NTO 1
(expediente 001-030584}.
3.-Que por ello esta parte desiste de su reclamación ante el Consejo de Transparencia al
haber sido satisfecha su pretensión, so/ícitando el archivo del expediente.
Por lo expuesto,
SOLICITA
Que se tenga por presentado este escrito y documento que se acompaña a todos los efectos
oportunos, y
se tenga a esta parte por desistida en la presente reclamación con archivo de las
actuaciones.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redama ciones
Subdirección General de Reclamaciones
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al
titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información tuvo
entrada en el órgano competente para resolver el 15 de noviembre de 2018, finalizando, por
tanto, el 15 de diciembre de 2018 el plazo para resolver y notificar. Sin embargo, la
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resolución por la que se da respuesta a la solicitud se notificó al reclamante el 21 de
diciembre de 2018, es decir, pasado el mes de que disponía para resolver y notificar, y una
vez presentada la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (el 20 de
diciembre).
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta dilación en la tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo,
no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del
primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. Por otra parte, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
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En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
Reclamante, ya que le ha sido facilitada la totalidad de la información solicitada, mediante
resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS de 21 de diciembre de 2018, y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación,
ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual
procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por con entrada el 20 de
diciembre de 2018 contra el MINI STERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Subdirección General de Redamaciones