Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el Protocolo de actuación administrativa para obras de emergencia del CEDEX. La interesada alegó que la respuesta fue evasiva al citar la ley en lugar de enviar el documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se extiende a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas
2
La administración incumplió el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG
3
Se reconoce el derecho de la interesada a obtener la información que fue proporcionada únicamente tras interponer la reclamación
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la entrega de la documentación completa ocurrió fuera del plazo legal
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 746/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 4 de septiembre de 2020, la siguiente información:
Copia del Protocolo de actuación administrativa para la realización de obras de emergencia
realizado por el CEDEX.
2. Por resolución de 5 de octubre de 2020, el CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACIÓN DE
OBRAS PÚBLICAS (CEDEX), adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, comunicó a la interesada lo siguiente:
S/REF: 001-047144
N/REF: R/0746/2020; 100-004357
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Obras de emergencia p
or CEDEX
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 7 de septiembre de 2020, esta solicitud se recibió en el Centro de Estudios y
Experimentación de Obras Públicas (CEDEX) del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, el CEDEX considera que procede dar respuesta y resuelve
conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud, en los términos establecidos
en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En relación a su pregunta, le informamos que en el CEDEX la actuación administrativa para la
realización de obras de emergencia se lleva a cabo conforme a lo previsto en el artículo 120 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
3. Con fecha 4 de noviembre de 2020, la reclamante presentó, al am paro de lo dispuesto en el al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
La solicitud realizada es el de un documento elaborado por dicho departamento, tal y como
consta en la pág. 40 en el documento "ACTIVIDADES TÉCNICAS Y CIENTÍFICAS 2017"
9A2EB65F0B1B06B0/149670/Actividades Tecnicas y Cientificas 2017.pdf donde se
especifica: "También se ha elaborado un “protocolo de actuación administrativa para la
realización de obras de emergencia”, actuación de gran relevancia para la coordinación de los
Servicios Periféricos de Costas". Este es el documento que solicité y que no se me ha enviado.
Yo no pregunté si la actividad administrativa del CEDEX se realiza de conformidad con la ley
9/2017, sino que me enviaran el documento elaborado por dicho departamento.
4. Con fecha 11 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el CEDEX,
adscrito al Ministerio, el 17 de noviembre de 2020, lo siguiente:
Como se desprende del párrafo anterior, el documento solicitado en la reclamación se refiere
al protocolo de actuación administrativa para la realización de obras de emergencia
elaborado, ex profeso, por el Centro de Estudios de Puertos y Costas (CEPYC) del CEDEX, como
herramienta para la coordinación de los Servicios Periféricos de Costas, pertenecientes a la
anterior Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar. Se hace notar que de la
lectura de la solicitud (documento 001-047144_Solicitud.pdf) no se podía inferir que era este
el documento al que se hacía referencia.
Junto a esta respuesta, acompaña un documento denominado “INFORME TÉCNICO para
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Secretaría de Estado de
Medio Ambiente. Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar. ESTUDIOS
AMBIENTALES Y APOYO AL PROYECTO DE ACTUACIONES DE PROTECCIÓN Y MEJORA DEL
LITORAL. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA REALIZACIÓN DE OBRAS DE
EMERGENCIA. INFORME FINAL”, fechado en junio de 2017.
5. El 23 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, y habiendo recibido el requerimiento, no presentó ninguna en el plazo
concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el presente caso, se solicita un documento concreto - Protocolo de actuación
administrativa para la realización de obras de emergencia – que la Administración entrega
íntegramente una vez presentada reclamación en virtud de lo establecido en el artículo 24
de la LTAIBG, como consta en el expediente.
En casos como éste, en que la documentación se ha proporcionado fuera del plazo concedido
al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un
lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información completa se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que se conforma
con la información proporcionada.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la Administración ha entregado la documentación completa una vez
transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 20 de la
LTAIBG y como consecuencia de
la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin
que sea preciso realizar ulteriores trámites.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con
entrada el 4 de noviembre de 2020, contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2020, del
CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS (CEDEX), adscrito al MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez