El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda el expediente de elaboración de la exposición de motivos de la Ley de Presupuestos 2010 y la documentación de las enmiendas presentadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando la inadmisión por carácter auxiliar de los borradores y la falta de posesión de la documentación de enmiendas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a los antecedentes preparatorios de la exposición de motivos de una ley tiene carácter de información auxiliar al tratarse de trabajos preparatorios del texto final.
2
El carácter auxiliar de la información no se desvirtúa por el criterio interpretativo 6/2015, ya que la exposición de motivos no es una decisión pública destinada a producir efectos, sino una indicación de razones.
3
La documentación relativa a las enmiendas parlamentarias es gestionada por las Cortes Generales y no puede presumirse que el Ministerio de Hacienda disponga de más información que la ya pública.
4
Las Cortes Generales están sujetas a la LTAIBG solo en sus actividades administrativas, naturaleza que no es aplicable a la información sobre la tramitación de enmiendas legislativas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 746/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de
septiembre de 2019, el acceso a la siguiente información:
• A todo el expediente del procedimiento normativo de elaboración de la Ley 26/2009, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. En este sentido, se
solicitan todos los documentos existentes cuyo contenido se reflejó en la redacción de la
exposición de motivos y todos aquellos documentos que supongan los antecedentes
necesarios para el pronunciamiento de dichos motivos. Documentos imprescindibles de
acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.
• A toda la documentación relativa a las enmiendas presentadas al proyecto de ley remitido
por el Gobierno y que finalmente se aprobó bajo la Ley 26/2009. Enmiendas que, de acuerdo
S/REF: 001-037011
N/REF: R/0746/2019; 100-003042
Fecha: 17 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Antecedentes y enmiendas Proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado 2010
Subdirección General de Reclamaciones
al Reglamento del Congreso, forman parte fundamental del procedimiento legislativo común
de elaboración de los proyectos de Presupuestos Generales del Estado. Así como a toda
aquella documentación existente relativa a la discusión y debate previo a la redacción
definitiva de la mencionada Ley.
ASIMISMO SOLICITA, que dada la extensión presumible del expediente, por la presente
solicitud se solicita el acceso directo a los documentos anteriormente relacionados.
2. Mediante resolución de 19 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó a
la solicitante en los siguientes términos:
De acuerdo a la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
Una vez analizada la primera parte de la solicitud de ,
relativa a los “documentos existentes cuyo contenido se reflejó en la redacción de la
exposición de motivos y todos aquellos documentos que supongan los antecedentes
necesarios para el pronunciamiento de dichos motivos”, esta Secretaría de Estado considera
que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que
la documentación referida tiene la consideración de carácter auxiliar en el proceso de
elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del 2010.
Por otra parte, de acuerdo a la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas
a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Una vez analizada la segunda parte de la solicitud de ,
relativa a “la documentación relativa a las enmiendas presentadas al proyecto de ley
remitido por el Gobierno y que finalmente se aprobó bajo la Ley 26/2009”, esta Secretaría de
Estado considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo
precedente, toda vez que corresponde a las Cortes Generales la concesión, en su caso, de la
documentación relativa a las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del 2010.
Y es que, de acuerdo con el artículo 134.1 de la Constitución, corresponde al Gobierno la
elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen,
enmienda y aprobación. De acuerdo con ello, el artículo 37 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, establece que el Gobierno remitirá a las Cortes
Generales el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, integrado por el
articulado con sus anexos y los estados de ingresos y de gastos, con el nivel de especificación
de créditos establecido en los artículos 40 y 41 de la citada ley, acompañándole de una
documentación complementaria, que se detalla en el referido artículo 37, sin que en ningún
caso se haga referencia a las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley, cuya presentación
corresponde a Diputados y Grupos Parlamentarios, en los términos de los artículos 110 y
siguientes del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982, o a Senadores y Grupos
Parlamentarios, según artículos 107 y siguientes del Reglamento del Senado de 3 de mayo de
1994.
No obstante, se informa de que la página web del propio Ministerio de Hacienda
(http://www.sepg.pap.hacienda.gob.es/Presup/PGE2010Proyecto/MaestroTomos/PGEROM
/
Cuerpo.htm) facilita el acceso a múltiple documentación relativa al Proyecto de ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. Entre otra, se presenta información
sobre el articulado de la Ley; los estados de ingresos y gastos; los presupuestos de
explotación y capital; el informe económico financiero; las memorias de objetivos de cada
una de las secciones presupuestarias; los anexos de inversiones reales; la memoria
económico-orgánica y la memoria por programas; el presupuesto consolidado o el anexo de
flujos financieros España-Unión Europea.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en las letras b) y d) del artículo 18.1 de la
Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud que ha quedado identificada en el párrafo
primero de esta resolución. En relación con la segunda parte de la solicitud, y de acuerdo con
lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 18/2013, esta Secretaría de Estado considera que
deben ser las Cortes Generales las que conozcan de la misma.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de octubre de 2019, la solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(…) Esta parte considera que dicha resolución denegatoria contraviene el Criterio Interpretativo
de este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno de fecha 12 de noviembre de 2015 y
número CI/006/2015 (en adelante, el “Criterio Interpretativo”), el cual recoge directrices que
se deben ponderar previamente a la admisión o inadmisión de solicitudes de información
para determinar si revisten o no carácter auxiliar o de apoyo. Concretamente este criterio
recoge lo siguiente:
“debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las
causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del
órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma
de decisiones públicas y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar”.
A tenor del mencionado Criterio Interpretativo, independientemente del nombre otorgado a
cada uno de los documentos solicitados (notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas), lo
relevante es determinar si éstos tienen la condición de auxiliar o no.
Considerando la documentación solicitada y el anterior Criterio Interpretativo, debe
entenderse que la información a la que se solicita acceso supone una base imprescindible
para la conformación de la voluntad pública y es, por tanto, absolutamente necesaria para el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su motivación. Por ello, la información
solicitada en el presente caso no puede clasificarse como información de carácter auxiliar y
no debiendo quedar excluida de la obligación que recae sobre las Administraciones Públicas
de permitir el acceso público a la información conforme a la Ley 19/2013.(…)
siguiendo la redacción literal del artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
“LPAC”), deberá entenderse que el expediente administrativo es “el conjunto de ordenado de
documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución
administrativa”.
En relación al caso concreto, toda la documentación solicitada con respecto al expediente
normativo que sirvió de base para la elaboración de la exposición de motivos de la LPGE
2010 así como todos sus antecedentes, deben quedar necesariamente incluidos dentro de tal
expediente, por tratarse precisamente de “documentos y actuacio nes que sirven de
antecedente y fundamento a la resolución administrativa”.
Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo, que en Auto de la Sala de lo contencioso-
administrativo del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (Rec. 698/2017) interpreta
acerca del expediente indicando que,
“el expediente administrativo, tal y como el propio artículo 70.1 dispone, debe estar
conformado por los documentos y actuaciones que “sirven de antecedente a la actuación
administrativa”. La previsión contenida en el apartado 4 de dicho precepto, que permite
excluir del expediente “la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo”, debe recibir
una interpretación restrictiva, evitando que datos y elementos relevantes que sirvieron para
conformar la decisión administrativa queden fuera del expediente […]”.
Dicha interpretación es igualmente aplicable a este caso al confirmar la necesidad de que el
expediente contenga la información concerniente a la actuación administrativa
correspondiente y, por tanto, aplicando una interpretación restrictiva a dicho concepto de
expediente, la documentación solicitada no puede revestir en ningún caso carácter auxiliar o
de apoyo. (…)
SEGUNDO.- De la documentación obrante en el Ministerio de Hacienda en relación con la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Esta parte está de acuerdo en que corresponde a las Cortes Generales la presentación de
enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo, de
acuerdo con la redacción del citado artículo 13 de la Ley 19/2013, se entiende como
información sujeta a publicidad los documentos “que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, entiende esta parte que es
suficiente con que el Ministerio de Hacienda haya adquirido, en el ejercicio de sus funciones,
tal información.
Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta el contenido del Real Decreto 1113/2018, de 7
de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de
Hacienda (en adelante, “RD 1113/2018”), en su artículo 8.4 recoge que dentro del Ministerio
de Hacienda se integra la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la cual a su vez
incluye la Dirección General de Presupuestos.
Esta misma norma, en su artículo 9.1, recoge las competencias de la Dirección General de
Presupuestos, entre las que se encuentra en el apartado d) la siguiente,
“prestar el apoyo preciso durante el proceso de debate parlamentario del proyecto
de ley de Presupuestos Generales del Estado e instrumentar las enmiendas a los
estados de gastos e ingresos aprobadas por las Cortes Generales”
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, esta parte entiende que el Ministerio de
Hacienda debe tener acceso a la información solicitada, en la medida en que tiene la
obligación de prestar el apoyo preciso a las Cortes Generales con respecto a la elaboración
de los proyectos de ley de Presupuestos Generales, a través de la Dirección General de
Presupuestos.
En este sentido, si bien es cierto que dicha Dirección General no ha elaborado las enmiendas,
ha tenido acceso a dicha documentación, así como a la relativa a la discusión y debate previo
a la redacción definitiva de la Ley de Presupuestos Generales para el año 2010. La
denegación del acceso a la información en base al artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013 no es
acorde con la regulación propia de la Unidad de Información de Transparencia tal y como se
ha expuesto anteriormente.
4. Recibida la reclamación, con fecha 25 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO HACIENDA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones
tuvo entrada el 5 de noviembre e indicaba lo siguiente:
En lo que al objeto de la primera parte de la solicitud se refiere, “documentos cuyo contenido
se reflejó en la redacción de la exposición de motivos y todos aquellos documentos que
supongan los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de dichos motivos”, es
necesario comenzar por definir propiamente la naturaleza y alcance de una exposición de
motivos.
La exposición de motivos se define como la parte que antecede al texto articulado de las
leyes, de naturaleza no prescriptiva, en la que se enuncian las razones que han llevado a su
promulgación. También es propio de su contenido referir los principios inspiradores de la
parte dispositiva, o sus objetivos básicos, comentando someramente lo que se ordena en sus
distintos preceptos.
La exposición de motivos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2010 responde a esta definición genérica: parte de los fundamentos
normativos y las razones que llevaron a su promulgación, por una parte, seguido de un
somero comentario de lo que se ordena en sus distintos preceptos, por otra.
Así, del estudio de la citada exposición de motivos se desprende que la primera parte de la
misma está orientada a recoger el fundamento normativo de la ley, que no es otro que la
propia Constitución, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y
la entonces vigente Ley General de Estabilidad Presupuestaria. Asimismo, se hace referencia
a la relevante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este ámbito, a la hora de
configurar el contenido necesario de las leyes anuales de presupuestos. Finalmente, como
tercer aspecto a considerar para justificar la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se
hace referencia al correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros (en este caso, de 19 de
junio de 2009) que fija el objetivo de estabilidad y que condiciona decisivamente la
elaboración del Proyecto de Ley.
A esta enumeración de fundamentos normativos de la Ley de Presupuestos sucede un
somero comentario sobre la estructura y rasgos más sobresalientes de la ley.
No hay, pues, en lo que a la exposición de motivos respecta, documentos preparatorios, al
ser un resumen, jurídicamente no vinculante, de lo que se va a regular en el contenido
normativo de la ley cuya redacción antecede. Por tanto, ateniéndonos a la literalidad de lo
solicitado, documentos cuyo contenido se reflejó en la redacción de la exposición de motivos,
podríamos concluir que dichos documentos son los fundamentos normativos de la ley de
presupuestos: Constitución, Ley General Presupuestaria, Ley General de Estabilidad
Presupuestaria y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por otra parte, y a mayor abundamiento a lo hasta ahora expuesto, hay que considerar el
Criterio interpretativo 6/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo a la
causa de inadmisión de solicitudes de información que tengan carácter auxiliar o de apoyo,
que entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo podrá ser declarada
inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
De la combinación de lo dicho inicialmente sobre la naturaleza y alcance de la exposición de
motivos y del Criterio interpretativo 6/2015 citado, cabe concluir que, de aceptar que existen
como tales documentos cuyo contenido se reflejó en la redacción de la exposición de motivos
y todos aquellos documentos que supongan los antecedentes necesarios para el
pronunciamiento de dichos motivos, estos entrarían necesariamente en alguna de las
categorías señaladas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
• De existir una documentación como la solicitada, no es relevante como información
pública, como sostiene la reclamante, ya que se trataría de una información preliminar o
borrador, elaborada en la propia Secretaría de Estado de Presupuestos y gastos, sin la
consideración de final. (Punto dos del Criterio interpretativo citado).
• De existir una documentación como la solicitada, entraría en el supuesto detallado por el
propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ser información preparatoria de la
actividad del órgano o entidad (Punto tres del Criterio interpretativo citado), con
independencia de su denominación como nota, borrador u opinión.
Finalmente, como argumento adicional, la reclamante hace referencia al concepto de
expediente administrativo recogido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Baste recordar que la
citada ley regula el procedimiento administrativo común, siendo la iniciativa legislativa del
Gobierno de la Nación, que se concreta en la elaboración y aprobación de los anteproyectos
de Ley y la ulterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes Generales, un aspecto
completamente diferente al expediente administrativo planteado por la reclamante.
En definitiva, el objeto de la primera parte de la solicitud plantea un problema inicial básico,
por cuanto solicita unos documentos que no existen como tales (documentos cuyo contenido
se reflejó en la redacción de la exposición de motivos) en tanto la citada Exposición de
Motivos remite bien a textos legales vigentes (empezando por la Constitución), bien a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Si la reclamante se refiere en su solicitud a los
distintas versiones o borradores que pudieran elaborarse a la hora de redactar la exposición
de motivos, estos constituirían documentos que entrarían de lleno en los supuestos
enumerados más arriba y que han sido recogidos por Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno para inadmitir una solicitud, por considerar que solicita información auxiliar o de
apoyo.
Todo ello justifica la inadmisión a trámite de la solicitud.
La segunda parte de la solicitud es relativa a la “documentación relativa a las enmiendas
presentadas al proyecto de ley remitido por el Gobierno y que finalmente se aprobó bajo la
Ley 26/2009”. Tal y como se establecía en la Resolución, de acuerdo con el artículo 134.1 de
la Constitución, corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del
Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación. De acuerdo con ello, el
artículo 37 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del
Estado, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de ingresos y de gastos, con
el nivel de especificación de créditos establecido en los artículos 40 y 41 de la citada ley,
acompañándole de una documentación complementaria, que se detalla en el referido
artículo 37, sin que en ningún caso se haga referencia a las enmiendas presentadas al
Proyecto de Ley, cuya presentación, tramitación y aprobación corresponde a Diputados y
Grupos Parlamentarios, en los términos de los artículos 110 y siguientes del Reglamento del
Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982, o a Senadores y Grupos
Parlamentarios, según artículos 107 y siguientes del Reglamento del Senado de 3 de mayo de
1994.
La reclamante argumenta que el artículo 9.1 d) del Real Decreto 1113/2018, de 7 de
septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de
Hacienda, recoge que uno de los cometidos de la Dirección General de Presupuestos es
prestar el apoyo preciso durante el proceso de debate parlamentario del proyecto de ley de
Presupuestos Generales del Estado e instrumentar las enmiendas a los estados de gastos e
ingresos aprobadas por las Cortes Generales. En este sentido, cabe matizar que el apoyo
brindado por Dirección General de Presupuestos es meramente técnico, a instancias de los
órganos superiores del Ministerio, de cara a asegurar la instrumentación de unas enmiendas
que, como el propio artículo citado recoge, son propuestas y aprobadas en las Cortes
Generales.
Por tanto, es necesario resaltar que la labor de la Dirección General de Presupuestos se
realiza una vez que las enmiendas son aprobadas por las Cortes Generales con ocasión de la
tramitación parlamentaria del Proyecto, con el fin de llevar a cabo su instrumentación
técnica, esto es, su introducción en el Proyecto de ley convertido, tras su tramitación
parlamentaria, en Ley vigente, de modo que permita su correcta ejecución por los distintos
órganos gestores de la Administración.
En cualquier caso, y en contestación al interés de la reclamante, se le facilita a continuación
link de la página web del Congreso de los Diputados, donde encontrará acceso a toda la
documentación derivada de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2010. Entre la documentación disponible, se
encuentra el BOCG donde se recogen las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley, tanto en
el Congreso como en el Senado, o el índice de todas las enmiendas al articulado y a las
secciones. La mera existencia de este link, que ahora se facilita, constituye la prueba
fehaciente de que es a las Cortes Generales a quien corresponde, en su caso, facilitar el
acceso a esta información:
http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Iniciativas? piref73 2148
295 73 1335437 1335437.next page=/wc/servidorCGI&CMD=VERLST&BASE=IWI9&FMT=I
NITXDSS.fmt&DOCS=1-
1&DOCORDER=FIFO&OPDEF=ADJ&QUERY=%28121%2F000042*.NDOC.%29
5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 7 de noviembre de 2019, en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a
la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. A pesar de que consta la notificación por comparecencia de la apertura del
trámite de audiencia, la interesada no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
cuya respuesta es objeto de controversia en la presente reclamación tiene dos partes bien
diferenciadas. Así, por un lado, la solicitante se interesaba, en relación con la Ley 26/2009, de
23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 por i) los
documentos existentes cuyo contenido se reflejó en la redacción de la exposición de motivos y
todos aquellos documentos que supongan los antecedentes necesarios para el
pronunciamiento de dichos motivos y, por otro, ii) la documentación relativa a las enmiendas
presentadas al proyecto de ley remitido por el Gobierno y que finalmente se aprobó bajo la
Ley 26/2009.
En su respuesta, el MINISTERIO DE HACIENDA consideró que la primera parte de la solicitud
debería ser inadmitida al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1 b) según la cual, pueden inadmitirse las solicitudes que se refieran a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Por otro lado, y en relación a la segunda parte de la solicitud, la Administración entendió que
la información solicitada estaría, en su caso, en poder de las Cortes Generales, a las que les
corresponde la aprobación de los Proyectos de Ley que presenta el Ejecutivo y, en
consecuencia, aplicó la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) de la LTAIBG que
dispone que podrán inadmitirse las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente pero también prevé en su apartado 2 que
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
4. Respecto de la primera parte de la solicitud, queda claro por su redacción que la solicitante, si
bien se refiere inicialmente al acceso a toda la documentación que conforme el expediente de
elaboración de la Ley 26/2009, aclara los términos generales con los que identifica la
información requerida para concretar que la información solicitada es relativa a los
antecedentes de la Exposición de motivos de la norma finalmente aprobada y, en este
sentido, se refiere a todos los documentos existentes cuyo contenido se reflejó en la redacción
de la Exposición de Motivos.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada, procede analizar la aplicación
de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) que, como bien conocen las partes y así
se recoge en los antecedentes de hecho, fue objeto del criterio interpretativo nº 6 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG.
En dicho criterio se concluye que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que
permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión,
siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún
caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición
principal de auxiliar o de apoyo.
Por lo tanto, es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de
que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la
posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
Asimismo, se considera que dicha naturaleza auxiliar o de apoyo puede predicarse de alguna
de las siguientes circunstancias presentes en la solicitud de información:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Finalmente, se señalaba que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las
causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del
órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma
de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en su
Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
5. Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del
derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias
dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la
información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
- La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018, se
pronuncia en los siguientes términos:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
6. En atención a lo indicado, debemos recordar, en criterio que compartimos con el MINISTERIO
DE HACIENDA, que la información que se solicita viene relacionada con los antecedentes y el
proceso de redacción de la Exposición de Motivos de la finalmente aprobada Ley 26/2009.
Una Exposición de Motivos que, como bien alega la Administración, es la parte que antecede
al texto articulado de las leyes, de naturaleza no prescriptiva, en la que se enuncian las
razones que han llevado a su promulgación. En este sentido, la Exposición de Motivos recoge
los principios inspiradores de la parte dispositiva, o sus objetivos básicos, comentando
someramente lo que se ordena en sus distintos preceptos. La exposición de motivos de la Ley
26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010
responde a esta definición genérica: parte de los fundamentos normativos y las razones que
llevaron a su promulgación, por una parte, seguido de un somero comentario de lo que se
ordena en sus distintos preceptos, por otra.
A este respecto, podemos concluir que los antecedentes preparatorios del texto de la
Exposición de Motivos, en lo relativo a las competencias del MINISTERIO DE HACIENDA i)
vendrían referidos únicamente a la redacción del Proyecto de Ley- y ello por cuanto la
Exposición de Motivos finalmente incluida en la Ley 26/2009 puede haber sido el resultado de
la aprobación de enmiendas en la tramitación en las Cortes Generales que hubieran
modificado el contenido inicialmente propuesto por el Ejecutivo- y ii) tendrían a nuestro juicio
el carácter de información auxiliar en el sentido de tratarse de trabajos preparatorios del
texto finalmente incorporado; carácter que, en ningún caso, quedaría desvirtuado en
aplicación del criterio interpretativo adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno por cuanto no hablamos de una decisión pública entendida como la destinada a
producir efectos, sino de una mera indicación de las razones en las que se fundamenta la
aprobación de la norma- que parecen aún más evidentes por tratarse de una Ley de
Presupuestos Generales del estado- y de una indicación de la ordenación que preside su
articulado. En este sentido, no entendemos que la causa de inadmisión aplicada prive a la
solicitante del conocimiento de los fundamentos que motivaron una decisión pública con
efectos en los ciudadanos, naturaleza que, en su caso, se predicaría de la parte dispositiva de
la norma y no de aquella- la Exposición de Motivos- en la que se recogen las motivaciones y
fundamentos de su aprobación.
7. Por otro lado, la solicitante se interesa por la documentación relativa a las enmiendas
presentadas al proyecto de ley remitido por el Gobierno. Como bien ha quedado indicado en
los antecedentes, las enmiendas son presentadas durante la tramitación del Proyecto de Ley
en las Cortes Generales- Congreso y Senado- y, en consecuencia, son presentadas por
Diputados y Senadores o por los Grupos Parlamentarios con representación en las Cámaras.
En consecuencia, más allá del texto de las enmiendas presentadas, a las que la solicitante- y
cualquier ciudadano-puede acceder fácilmente en el expediente electrónico de tramitación
del Proyecto que se publica en la página web del Congreso- en enlace que el MINISTERIO DE
HACIENDA indica en su escrito de alegaciones-, no puede presumirse que la Administración
disponga de más información. Así, parece lógico que la documentación relativa a las
enmiendas presentadas esté a disposición de quien efectivamente propone tales enmien das
que, en ningún caso, es el MINISTERIO DE HACIENDA.
No obstante lo anterior, cabe recordar que, tal y como hemos indicado reiteradamente en el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la causa de inadmisión del art. 18.1 d) viene
referida a solicitudes de información que no estén en poder del que recibe dicha solicitud y se
desconozca el competente. En este caso, resulta claro que la Administración conocía el
competente, por cuanto lo indica en la respuesta, por lo que hubiera procedido la aplicación
del art. 19.1 de la LTAIBG según el cual:
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Sin embargo, tampoco puede dejar de ponerse de manifiesto que las Cortes Generales se
encuentran sujetas a la LTAIBG pero tan sólo en sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo (art. 2.1 f)), naturaleza que no puede predicarse de la información objeto de
solicitud.
En consecuencia, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la presente
reclamación no puede prosperar y, en este sentido, ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 24 de octubre de
2019, contra resolución de 24 de septiembre de 2019 del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda