El reclamante solicitó al Instituto Nacional de Estadística (INE) información sobre la futura cobertura, amortización o supresión de un puesto de trabajo vacante en Valladolid. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por no tratar sobre información existente, sino sobre previsiones futuras.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de noviembre de 2018, la siguiente información:
Cesado con fecha 17 de junio de 2018, en el puesto de trabajo nº 4903898, en la Delegación del Instituto Nacional de Estadística en Valladolid, perteneciente a la categoría de técnico superior y servicios comunes (personal laboral), el mismo no ha sido provisto al menos de forma temporal a pesar de las deficiencias de personal que existen en esa Delegación. En la Relación de Puestos de Trabajo que figura publicada en el Portal de Transparencia a fecha 14/09/2018, dicho puesto aparece en el estado de vacante. Al respecto les solicito que me informen si dicho puesto en la actualidad ha sido amortizado o suprimido, y en todo caso si la dirección de este Instituto está realizando las gestiones oportunas para amortizarlo o suprimirlo. Es decir, si la intención es de amortizarlo o suprimirlo, o por el contrario van a proceder a proveerlo de forma temporal o definitiva mediante concurso. Les adjunto información en los documentos adjuntos para el cual el puesto es calificado como "a extinguir".
Todo ello al amparo del artículo 13 apartado d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece el derecho de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la LTAIBG y el resto del Ordenamiento Jurídico.
Que me informen si dicho puesto en la actualidad ha sido amortizado o suprimido, y en todo caso si la dirección de este instituto está realizando las gestiones oportunas para amortizarlo o suprimirlo. Es decir, si la intención es de amortizarlo o suprimirlo, o por el contrario van a proceder a proveerlo de forma temporal o definitiva mediante concurso.
No consta respuesta de la Administración.
2.
Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 19 de diciembre de 2018, indicando que sus solicitudes de acceso no han tenido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso que nos ocupa, debe llamarse la atención sobre el posible objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG, en relación a la solicitud formulada.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y, ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener previsiones sobre ocupación de puestos de trabajo, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que no son información ni documentos existentes en el momento en que se solicitan.
Asimismo, el objeto de la solicitud de información entendemos que no encuentra con la razón o ratio iuris de la norma, que se ampara en el principio de rendición de cuentas por la actuación pública y no solventar cuestiones de índole puramente privada como son, a nuestro juicio, las planteadas en la presente reclamación.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la Reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el día 19 de diciembre de [anonimizado] 2018, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.