Archivada 09/01/2020 · 77 días en resolverse

Solicitud de acceso a la Sentencia 0021/2019 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 de Cáceres

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia la Sentencia 0021/2019 del Juzgado de Cáceres. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este organismo decidió archivar las actuaciones debido a que el interesado no subsanó las deficiencias de su escrito ni aportó la documentación requerida en el plazo señalado.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado no aportó la copia de la solicitud de acceso ni la resolución expresa requerida por el Consejo para tramitar la reclamación.
2 Se aplica el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, que obliga a los interesados a aportar los documentos exigidos por las Administraciones Públicas.
3 De acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, la falta de subsanación de los requisitos de la solicitud en el plazo legal conlleva el desistimiento de la petición y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 745/2019 I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito de entrada el 24 de octubre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba lo siguiente: La información solicitada por esta parte fue: " Sentencia 0021/2019, de 11 de febrero de 2019, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 de Cáceres, recaída en el procedimiento abreviado actuando como parte demandada el Ayuntamiento de Santiago de Alcántara (Cáceres)". He recibido respuesta negativa, adjunto la documentación, he intentado acceder a la página web donde me remiten en la resolución de desestimación, y no consta la información, he llamado al Juzgado Contencioso Administrativo Nº de Cáceres para ver si publican la sentencia que se pide en la página web del Ministerio de Justicia, y no lo saben. La S/REF: 001-036250 N/REF: R/0745/2019; 100-003041 Fecha: 9 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Justicia Información solicitada: Sentencia de un Juzgado Contencioso-Administrativo Subdirección General de Reclamaciones información solicitada consta en el Ministerio de Justicia, y en su página web no consta, la sentencia no está publicada en ninguna parte. Ruego que tramiten el correspondiente expediente para que me hagan llegar la documentación peticionada. 2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara, sin que se haya producido ese trámite. En concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a la información y, en caso de existir resolución expresa, una copia de la misma. En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , con entrada el 24 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda