El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia la Sentencia 0021/2019 del Juzgado de Cáceres. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este organismo decidió archivar las actuaciones debido a que el interesado no subsanó las deficiencias de su escrito ni aportó la documentación requerida en el plazo señalado.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado no aportó la copia de la solicitud de acceso ni la resolución expresa requerida por el Consejo para tramitar la reclamación.
2
Se aplica el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, que obliga a los interesados a aportar los documentos exigidos por las Administraciones Públicas.
3
De acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, la falta de subsanación de los requisitos de la solicitud en el plazo legal conlleva el desistimiento de la petición y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 745/2019
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de entrada el 24 de octubre de 2019, presentó,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba lo siguiente:
La información solicitada por esta parte fue: " Sentencia 0021/2019, de 11 de febrero de 2019,
del Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 de Cáceres, recaída en el procedimiento
abreviado actuando como parte demandada el Ayuntamiento de Santiago de
Alcántara (Cáceres)". He recibido respuesta negativa, adjunto la documentación, he intentado
acceder a la página web donde me remiten en la resolución de desestimación, y no consta la
información, he llamado al Juzgado Contencioso Administrativo Nº de Cáceres para ver si
publican la sentencia que se pide en la página web del Ministerio de Justicia, y no lo saben. La
S/REF: 001-036250
N/REF: R/0745/2019; 100-003041
Fecha: 9 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Sentencia de un Juzgado Contencioso-Administrativo
Subdirección General de Reclamaciones
información solicitada consta en el Ministerio de Justicia, y en su página web no consta, la
sentencia no está publicada en ninguna parte. Ruego que tramiten el correspondiente
expediente para que me hagan llegar la documentación peticionada.
2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara, sin que se haya producido ese trámite.
En concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a la información y, en
caso de existir resolución expresa, una copia de la misma. En este sentido, se le indicó que, si
así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se
archivarían las actuaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con entrada el 24 de octubre de 2019,
contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda