Estimada parcialmente 01/10/2021 · 30 días en resolverse

Acceso al Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía e información sobre puestos de facultativos y técnicos

Se solicitó al Ministerio del Interior el Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía y datos específicos de puestos de facultativos y técnicos. El reclamante alegó que el catálogo es público por ley y que la denegación era desproporcionada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el catálogo al no justificarse el límite alegado.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser motivada, restringida y proporcionada, sometiéndose a los tests del daño y del interés público.
2 El Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP tiene carácter público por mandato expreso del artículo 45.2 de la Ley Orgánica 9/2015, salvo para puestos de especial confidencialidad.
3 No se ha proporcionado una justificación razonable de que la difusión del catálogo suponga un perjuicio concreto para la prevención, investigación y sanción de ilícitos.
4 La declaración de secreto basada en Acuerdos del Consejo de Ministros no es aplicable al catálogo, ya que este no desvela por sí solo medios y técnicas operativas antiterroristas.

Texto completo

Resolución 744/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 22 de junio de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: (…) 1. Qué se nos dé acceso a la versión más actualizada del todo el Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía. 2. Qué el Catálogo contenga toda la información que establece el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio. S/REF: 001-058880 N/REF: R/0744/2021; 100-005738 Fecha: La de la firma Esquadra/AFITCME Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Catálogo de Puestos de Trabajo CNP e información sobre puestos de facultativo y técnicos 3. Qué en relación con los puestos de facultativo y técnicos del CNP (artículo 17.4 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio), además de la información del catálogo les solicitamos que nos indiquen: a. La titulación exigida para acceder a cada uno de los puestos de trabajo (ex: derecho, medicina,…). b. La jornada de trabajo anual que tienen asignada cada uno de estos puestos de trabajo. c. El régimen horario que tienen asignados cada uno de estos puestos de trabajo. d. Toda la información que sea necesaria para calcular las retribuciones totales anuales de asignados cada uno de estos puestos de trabajo. No consta respuesta del Ministerio. 2. Ante la falta de contestación, mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2021, interpuso una reclamación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (desde ahora, CTBG) con el siguiente contenido: (…) 2. Que a día de hoy nuestra solicitud sigue sin resolverse, habiéndose superado el plazo máximo para que se resolviera, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIPBG). 3. Que conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la LTAIPGB y al artículo 45 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, la documentación a la que solicitamos tener acceso es información pública. 4. Que el artículo 16 de la LTAIPBG establece que si alguna parte de la información a la que se solicita tener acceso está afectada por algún límite se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida. 5. Que conforme al artículo 20.4 de la LTAIPBG tenemos que considerar que nuestra solicitud ha sido desestimada. 6. Que el artículo 24 de la LTAIPBG, establece que frente a toda resolución presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) 3. Con fecha 14 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Notificada con fecha 14 de septiembre, mediante la comparecencia del Ministerio, no consta la presentación de alegaciones. 4. Con fecha 27 de septiembre de 2021, el reclamante trasladó a esta Autoridad Administrativa Independiente que el anterior 16 de septiembre se le había notificado la Resolución de 8 de septiembre de 2021 de la Dirección General de la Policía en respuesta a su solicitud de acceso. En la misma se contestó al solicitante lo siguiente: El día 12 de julio de 2021 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de información efectuada por XXXXXXX a través del Portal de la Transparencia, con número de expediente arriba referenciado, en el que solicitaba: Una vez analizada la petición este Centro Directivo manifiesta lo siguiente: La petición de acceso al Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional, con toda la información que establece el artículo 45.3 de la L.O 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de personal de la Policía Nacional, supone dar acceso a la distribución territorial, completa y pormenorizada, de los efectivos de la Policía Nacional en todo el territorio nacional que incluye información completa desagregada por escalas y categorías en la que se refleja la composición real de los efectivos de todas las estructuras operativas y de gestión que componen las unidades de la Policía Nacional. Esta información, de hacerse pública, afectaría claramente a la seguridad ciudadana y a la propia seguridad de los funcionarios policiales, ya que la misma contiene datos, información y elementos relativos a las dotaciones de recursos humanos coyunturalmente existentes para afrontar los actuales fenómenos delincuenciales, de los que podrían deducirse posibles vulnerabilidades operativas. Habida cuenta lo anterior, es de aplicación la limitación del derecho de acceso regulado en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; concretamente son aplicables al presente supuestos los apartados prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios". También ha de tenerse presente lo establecido en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y de 16 de febrero de 1996, en aplicación de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales modificada posteriormente por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, que declaró SECRETO la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuanta información o datos puedan revelarlas. En lo que se refiere en el punto 3, relativo a los puestos de trabajo de facultativos y técnicos, donde se solicita varios aspectos relacionados con materias tanto del ámbito económico, como de horarios, se informa de lo siguiente: La titulación exigida para acceder a los puestos de facultativo y técnico, será la que se refiere en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, si bien, y atendiendo a la especialidad para la que se oferten los distintos puestos de facultativos y técnicos, en cada convocatoria se hace mención expresa a las titulaciones académicas concretas en las que se ha de estar en posesión, sirva como ejemplo la Resolución de 10 de julio de 2019, de la Dirección General de la Policía, por la que se convoca concurso para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía, B.O.E 182 de 31 de julio de 2019. Todo lo relativo a jornada laboral anual, régimen de horario de los puestos de facultativo y técnico, es conforme a lo establecido en la normativa vigente y reguladora de la materia, establecida en la actualidad en treinta y siete horas y media semanales. En lo que respecta a las retribuciones, de conformidad a lo establecido en el Real Decreto- Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los Facultativos pertenecen al subgrupo A1, mientras que los Técnicos se encuentran incardinados en el subgrupo A2, estableciéndose la remuneración que corresponde a cada uno de ellos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad a su grupo de pertenencia. A mayor abundamiento, cabe significar que en el ámbito de la Policía Nacional, los Facultativos tienen asignado un nivel 27 de grado personal y los técnicos un nivel 25. 5. A la vista de la citada Resolución, el reclamante formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: 5. La resolución del director general de la policía es contraria a derecho en base a los motivos siguientes: El artículo 45.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen del Personal de la Policía Nacional (en adelante LORPPN) establece que el catálogo de puestos de trabajo será público, con excepción de aquellos puestos cuyas funciones sean de especial confidencialidad. De esta manera no puede ser legalmente correcta una resolución que deniegue de forma radical y absoluta su acceso a él cuando se califica el documento como público a excepción de una pequeña parte. b. El artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) establece que, para los casos en que la información a la que se solicita tener acceso esté afectado por alguno de los límites legalmente previstos, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite y se indicará al solicitante qué parte de la información ha sido omitida. c. No nos parece razonable que si el legislador ha establecido que el CPT tiene carácter público con alguna excepción, la Dirección General de la Policía considere totalmente reservado su contenido. En este sentido, cabe destacar que el artículo 14.2 de la LTAIPBG establece que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. d. En relación con la desproporción de la total denegación al acceso al CPT, cabe indicar lo siguiente: i. El artículo 45.2 de la LORPPN establece que el CPT tiene carácter público y sólo excepciona de este carácter a los puestos de trabajo cuyas funciones sean de especial confidencialidad. En este sentido, no es proporcional ni razonable que lo que es la excepción se convierta en la norma y que la Dirección General de la Policía considere todos los puestos de su catálogo de especial confidencialidad. ii. La limitación al acceso que establece la resolución contra la que se reclama no es tampoco proporcional ni razonable si se compara con el acceso que dan a esta información otros cuerpos y fuerzas de seguridad. En este sentido debemos referenciar, por ejemplo, que la Generalitat de Catalunya publica en su diario oficial (DOGC) la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Policía de la Generalitat de Catalunya -Mossos d'Esquadra. Esta RPT (equivalente al CPT) contiene información pormenorizada de cada puesto de trabajo de este cuerpo policial sin que ello afecte a la seguridad nacional, pública, a la de los funcionarios afectados, ni mucho menos a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Pueden consultar la última resolución por la que se da publicidad a la refundición de la RPT del cuerpo de Mossos d'Esquadra (Resolución INT/695/2021, de 10 de marzo, DOGC número 8367) en la página web siguiente: https://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/PDF/8367 /1841340.pdf iii. La limitación al acceso al catálogo tampoco nos parece razonable ni justificada si se tiene en cuenta que se atribuye un carácter de alto secreto a un documento que la normativa califica como público y que, además, diversos organizaciones sindicales ponen a disposición del público o de sus afiliados en sus sitios web. Para ejemplarizar este hecho, se referencian las páginas web siguientes: Web del sindicato Sindicato Profesional de Policía-Catálogo de 2016: TRABAJ0-2016-CON-ESTRUCTURAU FAM .pdf Web del Sindicato Unificado de Policía -Acceso al catálogo para afiliados: https://www.sup.es/noticia/cat%C3 %A11ogo-de-puestos-de-trabajo Web de la Unión Federal de Policía-Acceso al catálogo para afil iados: 6. Que en relación con el punto 3 de nuestra solicitud, relativo a los puestos de facultativo y técnico del Cuerpo Nacional de Policía, la resolución de la Dirección General de la Policía, nos informa de lo siguiente: 7. Que en relación con la información referenciada en el punto anterior, debemos reclamar lo siguiente: a. En primer lugar cabe indicar que los puestos de facultativos y técnicos del CNP realizan el auxilio a la función policial, con las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido exigida, así como aquellas otras funciones que requieran conocimientos propios y específicos de una formación concreta (artículo 18.3 de la LORPPN). En este sentido, si, como hemos dicho, para la mayoría de los puestos del CNP no tiene sentido limitar el acceso a la información que se solicita, en estos puestos, que realizan funciones no operativas, menos justificado estaría limitarnos el acceso a la información solicitada. b. En relación con la titulación de los puestos de facultativos y técnicos del CNP, la resolución NO nos da acceso a la información solicitada: i. El artículo 76 del EBEP habla de los grupos y subgrupos de clasificación (A 1, A2) pero no nos informa sobre qué titulación específica requiere la ocupación de cada uno de los puestos de facultativo y técnico del CNP actualmente existentes. ii. Por otra parte, tampoco responde a la información solicitada la referencia que se hace a un concurso de provisión concreto (2019) ya que esa resolución sólo hace referencia a un momento concreto y a unos puestos determinados, cuando la información a la que necesitamos acceder es a la titulación requerida de la totalidad de puestos de trabajo de facultativos y técnicos existentes en el catálogo (estén ocupados o vacantes, estén dotados o no dotados). c. En relación con los horarios asignados a los puestos de trabajo de facultativos y técnicos, la resolución NO nos da acceso a la información solicitada: i. No nos especifica la norma en la que se establecen los diferentes regímenes horarios que pueden tener asignados los facultativos y técnicos (artículo 22.3 LTAIPBG). ii. Por otra parte, tampoco se nos da acceso a cuál es, de entre los posibles, el régimen horario asignado a cada uno de los puestos de facultativo y técnico del CNP, información que la Dirección General conoce y que entendemos que no está publicada. d. En relación con la información necesaria para poder calcular las retribuciones totales anuales de cada uno de estos puestos de trabajo de facultativos y técnicos, la resolución NO nos da acceso a la información solicitada: i. La resolución nos indica que los facultativos son del subgrupo A1 y los técnicos del subgrupo A2, lo que sólo nos permite establecer cuál es su salario base. ii. La resolución nos indica que los facultativos del CNP tiene asignado un nivel de destinación 27 y los técnicos un nivel 25, sobreentendiendo que todos los puestos son de alguno de estos dos niveles, lo que sólo nos permite determinar cuál es su complemento de destino. iii. Por tanto, la resolución no nos da información en relación con el complemento específico ni sobre cualquier otro concepto retributivo al cual tengan derecho los funcionarios que ocupen estos puestos (ex: complemento de territorialidad, vestuario ... ). En estas circunstancias la información proporcionada no nos permite poder calcular las retribuciones de estos funcionarios y, en consecuencia, no se nos ha dado acceso a la información solicitada que entendemos que es, sin duda, información pública no afectada por ningún límite. 8. Que además de todo lo ya mencionado y en relación con la ponderación de los diferentes derechos en juego (artículo 14.2 de la L TAIPBG), cabe indicar que AFITCME es una organización sindical representativa del cuerpo de Mossos de Escuadra que pide tener acceso a la información para poder ejercer las funciones de defensa y representación que tiene legalmente asignadas. En este sentido, entendemos que la naturaleza de AFITCME y la de la información solicitada son elementos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de establecerse los límites que se consideren que se deben de establecer para poder acceder a la información. Lisa y llanamente, en relación con la información solicitada, se deberían ponderar diferente si la solicitud la hace un particular sin relación alguna con la seguridad o si la hace un sindicato representativo de funcionarios policiales. 9. Que el artículo 24 de la LTAIPBG, establece que frente a toda resolución expresa en materia de acceso se podrá interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 10. Que el artículo 53.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la persona interesada en un procedimiento tiene derecho a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." En el presente caso, como se refleja en los antecedentes, la solicitud de información que se presentó con fecha 22 de junio de 2021 tuvo entrada en el órgano competente para resolver el siguiente 12 de julio, por lo que, el plazo del que disponía para resolver y notificar concluía el 12 de agosto de 2021. No obstante, la Administración no dictó resolución hasta el 8 de septiembre, notificándose el posterior 16 de septiembre, transcurrido el plazo legalmente establecido y después de que el interesado hubiese presentado reclamación al considerar desestimada su solicitud por aplicación de la regla del silencio administrativo. En este sentido, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso, formulada en los términos que se recogen en los antecedentes, que se centra en conocer el (i) Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía; y (ii) en relación con los puestos de facultativo y técnicos del CNP: titulación exigida para acceder a cada uno, jornada de trabajo anual y régimen horario que tienen asignada, y, la información que sea necesaria para calcular las retribuciones totales anuales. La Administración en su resolución sobre acceso ha denegado facilitar el Catálogo de Puestos de Trabajo al considerar que supondría un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios -14.1 e) LTAIBG-.En relación con la aplicación de los límites contemplados en el artículo 14 LTAIBG hay que señalar que en el ejercicio de las funciones encomendadas por el artículo 38.2.a) LTAIBG ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015 , de 24 de junio, en el que se concluye que: (i) los límites no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con el artículo 14.1, "podrán" ser aplicados, de modo que no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos; (ii) la invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo; (iii) la apreciación de los límites no será en ningún caso automática, debiendo aplicarse, sucesivamente, los denominados test del daño y test del interés público. En virtud del primero, se analiza si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable, no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información, mientras que en atención al segundo es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso." En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, ésta se ha centrado, en síntesis, en dos aspectos: (i) la necesaria fundamentación de su concurrencia y (ii) la aplicación del test del daño y del interés público. Por lo que respecta a la primera de las cuestiones apuntadas, debemos comenzar recordando cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la Administración, según refleja la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando sostiene que «[e]sa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…)» Criterio que es reiterado en distintos pronunciamientos como la Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016, al sostener que «[l]a ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)». En cuanto al segundo aspecto apuntado, valga recordar que Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 razona que el derecho de acceso a la información pública «solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad». Por tanto, cabe concluir que la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada, así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias de los tribunales Contencioso-Administrativos reseñadas en párrafos anteriores. 5. En el presente caso la Administración fundamenta la aplicación del límite contemplado en el artículo 14.1.e) LTAIBG en que (i) de hacerse pública la información solicitada, afectaría claramente a la seguridad ciudadana y a la propia seguridad de los funcionarios policiales, ya que la misma contiene datos, información y elementos relativos a las dotaciones de recursos https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2015/4_RTVE_2.html humanos coyunturalmente existentes para afrontar los actuales fenómenos delincuenciales, de los que podrían deducirse posibles vulnerabilidades operativas; y, en que (ii) supone dar acceso a la distribución territorial, completa y pormenorizada, de los efectivos de la Policía Nacional en todo el territorio nacional que incluye información completa desagregada por escalas y categorías en la que se refleja la composición real de los efectivos de todas las estructuras operativas y de gestión que componen las unidades de la Policía Nacional. Asimismo, argumenta que los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y de 16 de febrero de 1996, en aplicación de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales modificada posteriormente por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, que declaró SECRETO la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuanta información o datos puedan revelarlas. 6. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, ésta tiene por objeto «establecer el régimen de personal de los funcionarios de carrera de la Policía Nacional, así como los derechos que les corresponden y los deberes que les son exigibles, de acuerdo con su carácter de instituto armado de naturaleza civil», añadiendo su artículo 3.1, rubricado “legislación aplicable”, lo siguiente: «El régimen estatutario de los Policías Nacionales se ajustará a las previsiones de esta Ley Orgánica y a las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado». En materia de “ordenación del personal”, la propia Ley Orgánica 9/2015 regula en su Título IX dos instrumentos dirigidos a tal fin: la plantilla de personal y el Catálogo de Puestos de Trabajo. Por lo que se refiere a este último, su artículo 45 dispone, entre otras cuestiones, lo siguiente: «1. Los puestos de trabajo cuyo desempeño corresponda a los Policías Nacionales estarán relacionados en un catálogo, instrumento técnico de la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios. 2. El catálogo de puestos de trabajo será público, con excepción de aquellos puestos cuyas funciones sean de especial confidencialidad. 3. El catálogo reflejará la distribución de los puestos de trabajo por plantillas y deberá incluir necesariamente la denominación de los puestos, la localidad en la que se encuentran radicados, número, nivel de complemento de destino, complemento específico, escala, categoría o subgrupo de clasificación para el que estén reservados y, en su caso, si su adscripción es indistinta, así como la forma de provisión. […]» Esta regulación específica del Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía puede completarse con las previsiones que, sobre instrumentos de ordenación del empleo público de similar naturaleza, se contemplan en la legislación básica de empleo público, aplicables a esta materia como derecho supletorio. De este modo, recordemos que el artículo 15 de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que regula la denominada “relación de puestos de trabajo”, prevé en su apartado 1.b) que, en todo caso, indicarán «la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral», estableciendo su apartado 3 que las mismas serán públicas. En atención a esta regulación la Administración elabora el Catálogo de Puestos de Trabajo con la siguiente información: Centro Directivo (si se trata de servicios centrales o de una jefatura superior de policía), Provincia, Plantilla, denominación del puesto de trabajo, dotación, nivel de complemento de destino, complemento específico, forma de provisión y, por último, Escala, categoría o grupo. En la confección de este Catálogo no se incluyen los puestos de trabajo de especial reserva o confidencialidad, distribuyéndose a las correspondientes organizaciones sindicales. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no resulta de aplicación al presente supuesto el límite invocado por la Administración. Entendemos que no se ha proporcionado una justificación razonable y suficiente acerca de que facilitar el Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, que por expreso mandato legal se califica como “público” y la información sobre titulación, jornada de trabajo, régimen horario y cálculo de retribuciones totales anuales supone un perjuicio concreto, definido y evaluable para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Así como tampoco resulta apreciable la concurrencia de la declaración de secreto a dicho Catálogo por aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1968 del que, por mandato legal quedan excluidos, precisamente, los puestos de trabajo de especial reserva o confidencialidad que pueden tener alguna vinculación con las actividades susceptibles de calificación de secretas por dichos Acuerdos, dado que por sí solo no desvela los medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 7. Por otra parte, cabe recordar que la solicitud de información s e centraba también en conocer, en relación con los puestos de facultativo y técnicos del CNP: la titulación exigida para acceder a cada uno, jornada de trabajo anual y régimen horario que tienen asignada, y, la información que sea necesaria para calcular las retribuciones totales anuales. Teniendo en cuenta la información solicitada y la respuesta facilitada por la Administración, según se refleja en los antecedentes, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima que se ha facilitado la información requerida en relación con los puestos de facultativo y técnicos del CNP, a excepción de “todos los datos necesarios para el cálculo de la retribuciones”, dado que además de la remuneración correspondiente al subgrupo y el nivel, faltaría, como señala el reclamante, el complemento específico o cualquier otro concepto retributivo al cual tengan derecho los funcionarios que ocupen estos puestos (ex: complemento de territorialidad, vestuario ... ). Datos que entendemos formarán parte de la RPT requerida. Por todo ello, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FACULTATIVOS Y TÉCNICOS DEL CUERPO DE MOSSOS DE ESQUADRA, con entrada el 1 de septiembre de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FACULTATIVOS Y TÉCNICOS DEL CUERPO DE MOSSOS DE ESQUADRA siguiente información: - La versión más actualizada del todo el Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía con la información que establece el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez