El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el fichero de sociedades inscritas en el Archivo de Identificación Legal Jurídica (LEI). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información y desconocía el competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio sí conocía el órgano competente y debió remitir la solicitud de oficio.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG solo es aplicable cuando se desconoce el órgano competente, no pudiendo usarse para finalizar el procedimiento si el sujeto requerido conoce quién posee la información.
2
En supuestos donde la información no obre en poder del sujeto requerido pero este conozca el competente, debe aplicarse el art. 19.1 de la LTAIBG, procediendo a la remisión de oficio de la solicitud.
3
El Consejo mantiene una postura 'pro actione' a favor del ciudadano, interpretando de forma restrictiva las causas de inadmisión para garantizar una formulación amplia y expansiva del derecho de acceso.
4
Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de octubre de 2017) para reforzar que cualquier limitación al acceso debe primir la naturaleza expansiva del derecho de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 744/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de
octubre de 2019, la siguiente información:
Fichero de sociedades inscritas en el Archivo de Identificación Legal Jurídica (LEI) actualizados
a la última fecha disponible. Los campos que necesito son los siguientes:
. Nombre completo
. País de Jurisdicción Legal
. Registro de inscripción
. Categoría Entidad
S/REF: 001-037560
N/REF: R/0744/2019; 100-003040
Fecha: 17 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Archivo de Identificación Global Jurídica (LEI)
Subdirección General de Reclamaciones
. Tipo de Forma Legal
. Domicilio social o registral
. Sede real o de dirección de la entidad
Se tratan de datos obligatorios a la hora de elaborar el registro de inscripción, por lo que
deberían estar disponibles en el archivo. Con objeto de evitar acciones previas de
reelaboración gravosas para la administración, los archivos enviados pueden estar en formato
de lectura accesible con cualquier herramienta informática de uso común.
Se trata de una información necesaria para la elaboración de una tesis doctoral sobre
geografía financiera.
2. Con fecha 23 de octubre de 2019, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo
siguiente:
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, este centro
directivo le informa de que el artículo 13 de la Ley 19/2013 define la información pública como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» y que la finalidad de la mencionada
Ley 19/2013 consiste, tal y como reza su Preámbulo, en «ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre
la información cuando se desconozca el competente.
Analizando la concreta solicitud planteada en base a lo expuesto en el párrafo precedente,
puede llegarse a la conclusión de que lo planteado por el interesado no versa sobre una
información que haya sido elaborada u obtenida por este órgano directivo en el ejercicio de
sus funciones, o que obre en su poder, y por tanto no puede considerarse como información
pública al amparo de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013.
A efectos meramente informativos se significa que, en el caso de la existencia del archivo
referido en la solicitud, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
(CORPME), como Corporación de Derecho Público, sería el competente para conocer de la
solicitud, en el supuesto de que dicha información deba considerarse sujeta al ámbito de
aplicación de la citada Ley 19/2013.
En consecuencia, según lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso la información pública y buen gobierno, esta Dirección
General resuelve inadmitir el acceso a la información pública, por no obrar la información en
poder de esta Dirección General, en los términos arriba expuestos.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de octubre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
1.- El Ministerio de Justicia sí conoce el organismo competente en este asunto, el CORPME, tal
y como informa en su propia Resolución. Por ello considero que la información solicitada no se
encuentra al amparo del ya citado artículo 18.1 de la Ley 39/2013.
2.- El propio Registro LEI tiene un acceso público para todos los ciudadanos.
3.- El logotipo del Ministerio de Justicia figura incluso en la propia consulta del Registro, por lo
que no es razonable pensar que sus competencias en cuanto al manejo de la información sean
ajenas a sus funciones.
4.- Si el Ministerio de Justicia dispone de esta información, conoce del organismo competente
y se trata de un acceso público y gratuito no se entiende por qué desestima mi petición.
Solicito:
-Que se admita y valore mi reclamación y que pueda disponer del archivo completo con
toda la información solicitada de los códigos LEI.
-Saber si la información que dispone el Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España (CORPME) está al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y
por tanto el Portal de Transparencia pueda dirigir mi solicitud a este organismo y sea él el
que pueda facilitar esta información.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 25 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta del Ministerio se produjo el 15 de noviembre de
2019 e indicaba lo siguiente:
Dado que el ciudadano solicita que sea este Centro Directivo el que remita la solicitud al
CORPME, se procede a remitir la solicitud relativa al expediente 1-35760 por parte de este
Centro Directivo al citado Colegio para que proceda a resolverla, hecho del que será
informado el ciudadano.
Se solicita, en consecuencia, el archivo de la reclamación.
El 18 de noviembre de 2019, el Ministerio envió al Consejo de Transparencia copia de la
notificación al reclamante del envío al CORPME, que quedó incorporada al expediente.
6. De esta remisión también informó el reclamante al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con fecha 18 de noviembre de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, se solicita una información relativa al Archivo de Identificación
Legal Jurídica (LEI) que la Administración deniega por considerar competente al Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (CORPME), para, a continuación,
aplicar la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, que dispone que Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Este precepto, sin embargo, no es aplicable al presente caso.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre
esta cuestión en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0227/2017
,
se razonaba lo siguiente: “La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que
difícilmente se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se
solicita. De igual forma a los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la LTAIBG indica
que la aplicación de dicha causa de inadmisión vaya acompañada de la indicación del
organismo o entidad que podría disponer de la información. (…)
En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d), dado que el
Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información en su poder. En casos como
éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la LTAIBG, que dispone que Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio que puede
tener la información, para que éste contestara al solicitante.”
Dicho criterio ha sido mantenido en otros expedientes como el R/0155/2017
, el
R/0363/2017
o el R/0117/2018
, en el que se indica lo siguiente: “Si bien es cierto que puede
alegarse cierta contradicción entre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto
de trámite del art. 19.1, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura
pro actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de inadmisión
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE.html
https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/06.html
https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/10.html
https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/06.html
sólo debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente.
Como decimos, en el caso que nos ocupa parecería difícil argumentar dicho desconocimiento
debido tanto a la materia como a la Administración (en este caso autonómica) de la que
partió la iniciativa.”
Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora
del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace
referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
En definitiva, la actuación correcta en casos como el presente es que el órgano requerido
remita de oficio la solicitud de acceso al órgano competente por razón de la materia, ya que
lo conoce, conforme prevé el artículo 19.1 de la LTAIBG: Si la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera,
e informará de esta circunstancia al solicitante.
Esta actuación ha tenido lugar durante la tramitación del presente procedimiento, si bien
como consecuencia de la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, tal y como consta en el expediente.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la correcta actuación de la Administración, con notificación al reclamante,
se ha producido como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo
de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 24 de
octubre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 23 de octubre de 2019,
sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda