El interesado solicitó información sobre criterios de selección de becas y perfiles de alumnos de un curso de formación al Sindicato CC.OO. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque los sindicatos no son sujetos obligados al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 744/2018
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al SINDICATO CC.OO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de noviembre de 2018, la siguiente información:
Acceso a la información, amparándome en la Ley 19/12/13 de 9/12/13 de transparencia y acceso a la información pública y buen gobierno, en relación a cursos de formación Relaciones Laborales convocatoria del curso 2018:
- Criterios de selección para adjudicar las ayudas (BECAS) que ustedes ofrecen del 50%.
- Información de porque mi solicitud fue rechazada.
- Perfil de los alumnos agraciados por la beca ofertada en la publicidad del curso CCOO -UNED.
- Si existe relación laboral entre empleados de CCOO o cuadros de CCOO y la universidad UNED que da los cursos.
Después de pedir dicha información y o aclaración en repetidas ocasiones por correo electrónico, durante un año, no he sido contestado, si ninguneado por esta secretaría de la confederación de formación y cultura de CCOO.
Que después de un año de solicitar aclaración compruebo que un año más, la convocatoria 2019 sigue siendo engañosa a mi entender, que puede dar lugar a adjudicaciones arbitrarias de las becas por parte de su confederación de CCOO.
No consta respuesta del Sindicato CC.OO
2. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 19 de diciembre de 2018, indicando que sus solicitudes de acceso no han tenido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG se encuentra regulado en los artículos 2 y 3 de la norma. En concreto, el art. 3 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:
- a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
- b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 10 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
El capítulo II de la LTAIBG se refiere a la publicidad activa. Por lo tanto, los sindicatos no están obligados por las reglas del derecho de acceso de la Ley y no pueden ser objeto de solicitudes de acceso por parte de los ciudadanos. Por ello, no es de aplicación el mecanismo de impugnación previsto en el marco de dichos procedimientos y, en concreto, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Ello sin perjuicio de que pueda efectuar la misma solicitud de acceso a la UNED, que sí es sujeto obligado por la Ley en virtud de su artículo 2.1 d).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada con entrada el 19 de diciembre de 2018, contra el SINDICATO CC.OO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.