El interesado solicitó al Ministerio del Interior la entrega y publicación anonimizada de la documentación de las entrevistas personales de los opositores no aptos. Tras el silencio administrativo inicial, el Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el interés es particular y no de control público.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso no puede utilizarse para obtener exámenes o resultados de procesos selectivos cuando el fin es verificar la valoración individual y no el control de la actuación pública.
2
La solicitud de acceso a pruebas de resultados y plantillas carece de justificación en relación con la finalidad de la Ley de Transparencia.
3
Prevalece el interés público sobre el interés privado del aspirante en el contexto de procesos selectivos.
4
El acceso a la información no debe equipararse a la obligación de dar cuenta de la gestión o a la revisión de actos administrativos individuales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 743/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de julio de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
Parece ser, que este año, la DFP se está negando a entregar hasta los resúmenes (Síntesis) de
las entrevistas personales. A estos opositores se les estaría invitando a que interpusieran un
recurso de alzada y un contencioso. Lo cual es una verdadera vergüenza y un abuso de poder
propio de un país dictatorial como arabia saudita.
Es una situación de abuso de poder, dado que la Administración se está burlando de los
opositores obligándoles a pagar unos 3000 euros de gastos para obtener dicha
documentación. Si se me permite el símil, sería como derribarle la casa a un ciudadano, (En
este caso se puede hablar de todos los proyectos vitales de un opositor), y negarse a
S/REF: 001-059184
N/REF: R/0743/2021; 100-005737
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Entrega y publicación de documentos en entrevistas personales a
opositores
Subdirección General de Reclamaciones
entregarle los documentos que justifican dicho derribo, y aprovechándose de los pocos medios
del desahuciado, burlarse de él, y exigirle unos gastos desproporcionados.
Cabe señalar que las bases de la convocatoria de la policía nacional les exigen Motivar
individualmente el suspenso a los opositores. Esto es, la entrega del informe técnico de
evaluación, la síntesis, los resultados del test de personalidad y cualquier otro documento
elaborado en dicha prueba y que motive el suspenso del opositor
Por tanto se exige,
1º La entrega inmediata de toda la documentación generada durante la entrevista a cada
opositor No apto en la entrevista personal.
2º La publicación de dicha documentación mediante exposición pública, webs de la policía etc
con cualquier dato personal anonimizado, con el fin de fiscalizar la actuación de los órganos
selectivos.
No cambiar o sustituir lo acordado con el tribunal. Sino, poder fiscalizarlo, al ser entrevistas
laborales, y para evitar sospechas de libre designación encubierta.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 31 de agosto de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que repite el texto de la solicitud de acceso
añadiendo que
“Se solicita que la DFP entregue los documentos sobre la decisión que justificaría la suspensión
de los opositores en la entrevista personal. Es decir, informe técnico de evaluación, test de
personalidad, y su corrección, y biodata. Cabe señalar que estos documentos no implican que
se quiera "juzgar" la decisión del tribunal, únicamente se trata de conocer los motivos del
suspenso. Algo a lo que el tribunal está obligado por las propias bases de la convocatoria.
(Otra cosa seria que de dichos documentos se viera que la expulsión fuera ilegal y pudiera
abrirse un proceso contencioso por la expulsión ilegal).
Lo que hace la DFP sería como pretender que tras un derribo de una vivienda, la
Administración que derriba dicho proyecto vital se negara a facilitar los documentos sobre los
que se basó para derribar dicha vivienda (Y que luego podrían dar lugar a un proceso
contencioso o no)”.
3. Con fecha 1 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
En este sentido, es preciso señalar que en fecha 2 de septiembre de 2021 (registro de salida de
3 de septiembre de 2021), la Dirección General de Policía ha facilitado la información
solicitada, puesta a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT (se adjunta la
documentación y el justificante de registro de la misma).
Así pues, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo
establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones
de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de
que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
La precitada resolución, de 2 de septiembre de 2021, tiene el siguiente contenido:
“Vista la reclamación presentada, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la
solicitud de información conforme al artículo 18.1 e) de la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBG) al presentar un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de la ley.
A juicio de este Centro Directivo lo solicitado por el no reúne las características
de información pública como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG.
En el presente caso el ciudadano solicita a la Administración la realización de un acto y no el
acceso a una información concreta tal y como delimita la LTAIBG lo que, como el propio
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido, “supondría hacer equivalente la
normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella),
con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder”.
4. El 9 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 20 de septiembre de
2021, con el siguiente contenido:
No estoy de acuerdo con las alegaciones de la Administración. Lo que se solicita el envío de los
informes técnicos y demás a los correspondientes opositores. Y ADEMÁS, la publicación con
datos anonimizados de la totalidad de dichos informes técnicos. Esto es una información
publica, y creo que es necesario a la vista de la opacidad de esta oposición.
nacional-expulsada-por-querer-trabajar-en-laufam/ (2ª imagen de un extracto de una
sentencia contra la DFP del Tribunal Superior de Justicia de lo Contencioso de Madrid
Por citar un ejemplo, si se expulsa a los/as opositores/as nacionales que quieran especializarse
en la lucha contra la violencia de género, porque es un mero (Trabajo de oficina) en palabras
de un examinador, la población española, tiene el derecho de saber esta circunstancia.
A mi juicio es evidente que la DFP únicamente pone trabas en aportar información que
debería ser pública, por el uso constante de la entrevista personal como medio de libre
designación encubierto. Algo que no se podría permitir de tener un mínimo de transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20 181206#a12
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita la “entrega y la publicación de toda la
documentación generada durante la entrevista personal a cada opositor No apto”, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
Como consta en el expediente, la Administración no ha contestado a la solicitud en el plazo
legalmente establecido para ello, motivo por el que el interesado ha considerado
desestimada su pretensión y ha planteado la oportuna reclamación, mientras que en fase de
reclamación ha denegado el acceso por aplicación de la causa de inadmisión contemplada en
el artículo 18.1.e) LTAIBG.
Centrado el objeto de la reclamación en estos términos, debemos comenzar recordando la
doctrina jurisprudencial relativa al alcance del derecho de acceso con relación a los procesos
selectivos. En este sentido, la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de
resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en los siguientes
términos:
“Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden
a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas
de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
(…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…)
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante.”
A mayor abundamiento, la Sentencia de 12 de mayo de 2020 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), razona lo siguiente:
“En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las
actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los
mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la
Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su
examen ha sido correctamente valorado”.
A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada, sin entrar a
valorar el resto de las alegaciones formuladas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez