El ciudadano solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social copia de expedientes de reclamación ejecutiva, apremio y datos de deuda. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó la falta de acreditación de la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones previas a un eventual recurso contencioso-administrativo según el artículo 24 de la LTAIBG.
2
El interesado tiene la obligación de aportar los documentos exigidos por la Administración en el procedimiento administrativo conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2015.
3
La falta de subsanación de los requisitos de la solicitud en el plazo señalado conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones según el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 743/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 2 de septiembre de 2019, la siguiente información:
Ante el desconocimiento de los importes totales efectivo de les deudas por las que me es
objeto de embargo mi salario, como de su legalidad y de acuerdo con el Art. 17.2 del RDL
8/2015 Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en el que se obliga a la
Administración : “Los empresarios y trabajadores tendrán derecho a ser informados por los
correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social sobre los datos
referentes a ellos y que estén en su poder” como por la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso
a la información pública i al buen gobierno, sobre el ejercicio del Derecho de información
enervado por el Art. 17 y constando el Art. 2.1 c) establece que la TGSS está dentro de su
S/REF:
N/REF: R/0743/2019; 100-003039
Fecha: 9 de enero de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Tesorería G
eneral de la Seguridad Social
Información solicitada: Expediente de reclamación de apremio
Subdirección General de Reclamaciones
ámbito, el Art. 12 donde: “todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública” y el Art. 13 por el que se entienden: “los contenidos o documentos ….que hayan
estado elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” que no estando sometidos a
los límites del Art. 14 i de la protección de datos del Art. 15.
SOLICITA
1º Copia exhaustiva de la documentación relacionada posteriormente en relación a el
expediente de reclamación ejecutiva y apremio nº Asunto
Régimen 0521 a nombre de .
2º Respecto de la tramitación del procedimiento recaudatorio de derivación de
responsabilidad solidaria, la documentación relacionada con las notificaciones, informes,
recursos, sus resoluciones que afecten a este procedimiento.
3º Información con respecto al saldo actual de la deuda, liquidaciones, actuaciones
(embargos) aplicaciones realizadas, fechas y conceptos y cualquier otra que pudiera afectar a
su determinación.
4º Como persona especialmente interesada, respecto del expediente de reclamación de deuda
de la cual se derivó la responsabilidad y las actuaciones anteriores la documentación que
soportaba a dicho expediente, y en concreto:
Elementos que determinaron la deuda.
Procedimientos y actuaciones realizados por la Administración para su reclamación y cobro.
Informes, comunicaciones realizadas y habidas con los representantes de la empresa que
determinaron su actitud, colaboración y propuestas de resolución.
Actuaciones ejecutivas contra los bienes de la empresa: Fechas, Embargos, Destinatarios,
importes, comunicaciones de dichas actuaciones a la propia empresa, sus resultados así como
las aplicaciones.
Saldo final resultante anterior a la derivación, liquidaciones y cálculos.
Cualquier otra información que pudiera ser relevante.
Dicha solicitud de información, aunque s/.Art. 17.3 no existe la obligatoriedad de exponer su
motivación tiene como fin el ejercicio de los derechos de defensa que pudieran estar previstos
por el ordenamiento jurídico.
Que la resolución a la presente solicitud se adapta a lo dispuesto por el Art. 20 i en concreto a
lo previsto para su incumplimiento a el Art. 20.6 y que en este caso procedería a interponer
reclamación frente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como paso previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa como se prescribe en el Art. 24 de la LTAIPiBG
(L 19/2013).
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de octubre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que la
solicitud de acceso no ha sido respondida en plazo por silencio administrativo.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara, sin que se haya producido esa subsanación.
En concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a la información
(Documento que acredite la fecha de presentación de la solicitud). En este sentido, se le
indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su
reclamación y se archivarían las actuaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con entrada el 23 de octubre de 2019,
contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda