Desestimada 20/09/2021 · 20 días en resolverse

Solicitud de lista de notas psicotécnicas de la Escala Básica

El interesado solicitó al Ministerio del Interior las notas de los exámenes psicotécnicos de la escala básica ordenadas de mayor a menor. Tras el silencio administrativo, el Ministerio alegó la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en que el acceso a calificaciones de otros candidatos excede la finalidad de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a las puntuaciones de otros candidatos no constituye un supuesto de concurrencia competitiva ni tiene incidencia directa en las posibilidades del interesado en el proceso de selección.
2 La información solicitada debe quedar vedada al conocimiento público al prevalecer el derecho a la protección de datos personales sobre el de acceso a la información pública.
3 El interés particular de verificar la valoración de los exámenes no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a la que responde la Ley de Transparencia.
4 La pretensión de acceder a actas de calificación de otros aspirantes excede la finalidad de la norma invocada y prevalece el interés público sobre el privado del reclamante.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 742/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de julio de 2021, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: Se solicitan todas las notas de los exámenes psicotécnicos de este año de la escala básica ordenadas de mayor a menor nota, relacionadas con el nº de opositor, y la promoción que le correspondía tal que: Nº opositor Convocatoria Vigente Nota x vigente 6 y vigente 5.8 etc S/REF: 001-059039 N/REF: R/0742/2021; 100-005736 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Lista de notas psicotécnicas de la Escala Básica Subdirección General de Reclamaciones Nº de opositor Convocatoria 32/33/34/35 ( O la que corresponda) Nota z 33 7 a 34 6.9 b 33 6.8 c 34 6.7 No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 31 de agosto de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que repite el texto de la solicitud de acceso indicando que “Nuevamente, han incumplido los plazos y no me han remitido la información en plazo y forma ”. 3. Con fecha 1 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: En este sentido, es preciso señalar que en fecha 2 de septiembre de 2021 (registro de salida de 3 de septiembre de 2021), la Dirección General de Policía ha facilitado la información solicitada, puesta a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT (se adjunta la documentación y el justificante de registro de la misma). Así pues, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. La precitada resolución, de 2 de septiembre de 2021, tiene el siguiente contenido: “Vista la reclamación, desde este Centro Directivo se informa que según el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, establece que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo" Así mismo, la solicitud establece la relación directa que existe entre el número de opositor con sus datos personales, y por consiguiente con la nota obtenida en una prueba de selección de personal, por lo que este Centro Directivo considera que debe garantizarse el derecho fundamental de toda persona a la protección de sus datos personales, consagrado en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales así como en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). A mayor abundamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se ha pronunciado sobre cuestiones similares a las aquí planteadas como es el caso de la R/264/2019 en las que referenciaba “en el caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros candidatos, no estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en la posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta información de carácter personal solicitada por la Reclamante debe quedar vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a la información pública .” 4. El 9 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 20 de septiembre de 2021, con el siguiente contenido: La DFP contesta de la siguiente forma: presentada. En este sentido, es preciso señalar que en fecha 2 de septiembre de 2021 (registro de salida de 3 de septiembre de 2021), la Dirección General de Policía HA FACILITADO LA INFORMACIÓN SOLICITADA, puesta a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT (se adjunta la documentación y el justificante de registro de la misma). Pues bien, es rotundamente falso que se me haya entregado dicha información. Han buscado una excusa para no entregarme dicha información, que a mi juicio no se debería aplicar en este caso, dado que el interés que se tiene en la información solicitada, es demostrar que se ha vuelto a cometer unas represalias contra los opositores que han sido expulsados ilegalmente del proceso selectivo en las entrevistas personales. La DFP no entrega dichos datos, dada la reiteración expulsando a ciertos opositores molestos, haciendo exámenes imposibles, con el único fin de impedir el acceso al empleo público de determinados opositores, lo cual podría llegar a un juicio penal. Si se solicitan los datos de tal manera que se identifique al opositor, es para prevenir un fraude en la publicación de dichas notas. Y es que evidentemente no se puede fiar de la buena fe de la DFP. Por mi parte estaría dispuesto a prescindir de cualquier dato personal, siempre y cuando se entreguen los demás datos solicitados, y sin posibilidad de que la DFP maquille o falsee los datos solicitados. También cabe señalar de nuevo que la DFP conteste justo cuando se ha interpuesto la reclamación, con el evidente fin de alargar plazos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita la lista de notas psicotécnicas de la Escala Básica en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. Como consta en el expediente, la Administración no ha contestado a la solicitud en el plazo legalmente establecido para ello, motivo por el que el interesado ha considerado desestimada su pretensión y ha planteado la oportuna reclamación, mientras que en fase de reclamación ha denegado el acceso por aplicación del límite contemplado en el artículo 15 LTAIBG. Centrado el objeto de la reclamación en estos términos, debemos comenzar recordando la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del derecho de acceso con relación a los procesos selectivos y, en particular, de las actas o calificaciones. En este sentido, la Sentencia de 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, se pronuncia en los siguientes términos: “Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.” A mayor abundamiento, la Sentencia de 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición y actas de calificación, razona lo siguiente: “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado”. Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, procede desestimar la reclamación presentada, sin entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez