El interesado solicitó al Ministerio del Interior las notas de los exámenes psicotécnicos de la escala básica ordenadas de mayor a menor. Tras el silencio administrativo, el Ministerio alegó la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en que el acceso a calificaciones de otros candidatos excede la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las puntuaciones de otros candidatos no constituye un supuesto de concurrencia competitiva ni tiene incidencia directa en las posibilidades del interesado en el proceso de selección.
2
La información solicitada debe quedar vedada al conocimiento público al prevalecer el derecho a la protección de datos personales sobre el de acceso a la información pública.
3
El interés particular de verificar la valoración de los exámenes no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a la que responde la Ley de Transparencia.
4
La pretensión de acceder a actas de calificación de otros aspirantes excede la finalidad de la norma invocada y prevalece el interés público sobre el privado del reclamante.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 742/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de julio de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
Se solicitan todas las notas de los exámenes psicotécnicos de este año de la escala básica
ordenadas de mayor a menor nota, relacionadas con el nº de opositor, y la promoción que le
correspondía tal que:
Nº opositor Convocatoria Vigente Nota
x vigente 6
y vigente 5.8
etc
S/REF: 001-059039
N/REF: R/0742/2021; 100-005736
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Lista de notas psicotécnicas de la Escala Básica
Subdirección General de Reclamaciones
Nº de opositor Convocatoria 32/33/34/35 ( O la que corresponda) Nota
z 33 7
a 34 6.9
b 33 6.8
c 34 6.7
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 31 de agosto de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que repite el texto de la solicitud de acceso
indicando que “Nuevamente, han incumplido los plazos y no me han remitido la información
en plazo y forma
”.
3. Con fecha 1 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
En este sentido, es preciso señalar que en fecha 2 de septiembre de 2021 (registro de salida de
3 de septiembre de 2021), la Dirección General de Policía ha facilitado la información
solicitada, puesta a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT (se adjunta la
documentación y el justificante de registro de la misma).
Así pues, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo
establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones
de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de
que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
La precitada resolución, de 2 de septiembre de 2021, tiene el siguiente contenido:
“Vista la reclamación, desde este Centro Directivo se informa que según el apartado 1 de la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, establece que "La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo"
Así mismo, la solicitud establece la relación directa que existe entre el número de opositor con
sus datos personales, y por consiguiente con la nota obtenida en una prueba de selección de
personal, por lo que este Centro Directivo considera que debe garantizarse el derecho
fundamental de toda persona a la protección de sus datos personales, consagrado en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
derechos digitales así como en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
A mayor abundamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se ha pronunciado
sobre cuestiones similares a las aquí planteadas como es el caso de la R/264/2019 en las que
referenciaba “en el caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros candidatos, no
estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da preferencia a un
candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una
plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el contrario la
cuestión es si el aspirante ha dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de
apto, nivel que no ha alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y
debido a que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en
la posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta información de
carácter personal solicitada por la Reclamante debe quedar vedada al conocimiento público,
sin que se aprecie un interés público o privado superior que haga decaer el derecho de
protección de datos frente al de acceso a la información pública
.”
4. El 9 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 20 de septiembre de
2021, con el siguiente contenido:
La DFP contesta de la siguiente forma: presentada.
En este sentido, es preciso señalar que en fecha 2 de septiembre de 2021 (registro de salida de
3 de septiembre de 2021), la Dirección General de Policía HA FACILITADO LA INFORMACIÓN
SOLICITADA, puesta a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT (se adjunta la
documentación y el justificante de registro de la misma).
Pues bien, es rotundamente falso que se me haya entregado dicha información. Han buscado
una excusa para no entregarme dicha información, que a mi juicio no se debería aplicar en
este caso, dado que el interés que se tiene en la información solicitada, es demostrar que se
ha vuelto a cometer unas represalias contra los opositores que han sido expulsados
ilegalmente del proceso selectivo en las entrevistas personales. La DFP no entrega dichos
datos, dada la reiteración expulsando a ciertos opositores molestos, haciendo exámenes
imposibles, con el único fin de impedir el acceso al empleo público de determinados
opositores, lo cual podría llegar a un juicio penal.
Si se solicitan los datos de tal manera que se identifique al opositor, es para prevenir un fraude
en la publicación de dichas notas. Y es que evidentemente no se puede fiar de la buena fe de la
DFP. Por mi parte estaría dispuesto a prescindir de cualquier dato personal, siempre y cuando
se entreguen los demás datos solicitados, y sin posibilidad de que la DFP maquille o falsee los
datos solicitados.
También cabe señalar de nuevo que la DFP conteste justo cuando se ha interpuesto la
reclamación, con el evidente fin de alargar plazos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita la lista de notas psicotécnicas de la Escala
Básica en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
Como consta en el expediente, la Administración no ha contestado a la solicitud en el plazo
legalmente establecido para ello, motivo por el que el interesado ha considerado
desestimada su pretensión y ha planteado la oportuna reclamación, mientras que en fase de
reclamación ha denegado el acceso por aplicación del límite contemplado en el artículo 15
LTAIBG.
Centrado el objeto de la reclamación en estos términos, debemos comenzar recordando la
doctrina jurisprudencial relativa al alcance del derecho de acceso con relación a los procesos
selectivos y, en particular, de las actas o calificaciones. En este sentido, la Sentencia de 5 de
diciembre de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid (PO
58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos
prácticos, se pronuncia en los siguientes términos:
“Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en
orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento
jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas
de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
(…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…)
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la
finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés
público, al privado del reclamante.”
A mayor abundamiento, la Sentencia de 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de
Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición y
actas de calificación, razona lo siguiente:
“En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las
actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los
mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la
Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su
examen ha sido correctamente valorado”. Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa,
procede desestimar la reclamación presentada, sin entrar a valorar el resto de las alegaciones
formuladas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez