El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinar qué contenidos del RD 2133/1986 no se oponen al RD 347/2011 para el Caladero Canario. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la petición requiere reelaboración y no cumple la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud requiere un análisis comparativo y el cotejo de dos Reales Decretos para elaborar un documento ex novo, lo cual constituye una reelaboración de la información según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos ya existentes y disponibles, y no al derecho a que la Administración produzca informes a instancia de un particular.
3
La solicitud no se considera justificada con la finalidad de la ley ya que no permite escrutar la acción de responsables públicos ni conocer la toma de decisiones o manejo de fondos.
4
Se considera que la petición incurre en un ejercicio abusivo del derecho al perseguir intereses particulares que distorsionan el objetivo de seguimiento de la gestión del Estado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 742/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a través del Portal de la
Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 20 de septiembre de
2019, la siguiente información:
El RD 2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá
ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español
correspondientes al archipiélago canario. El mismo consta de 9 Artículos con sus
correspondientes apartados.
Debido a la numerosa y dispersa legislación sobre pesca recreativa y teniendo en cuenta
que el RD 347/2011 contempla la aplicación del RD 2133/86 para el Caladero Canario
según la Disposición Adicional IV (Será aplicable el Real Decreto 2133/1986, de 19 de
S/REF: 001-037174
N/REF: R/0742/2019; 100-003037
Fecha: 17 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: M
inisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Normativa de aplicación al Caladero Nacional Canario
Subdirección General de Reclamaciones
septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima
de recreo en aguas del mar territorial español correspondiente al archipiélago canario, en
todo lo que no se oponga al presente real decreto.)
Por medio de la presente se solicita qué contenido del RD 2133/6 no se oponen al RD
347/2011, y que por tanto es de aplicación para el Caladero Nacional Canario.
2. Mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2019, el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó la solicitud en los siguientes términos:
De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Una vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en el expositivo
precedente toda vez que la información que solicita es objeto de mención expresa en el
apartado 2 de los criterios interpretativos recogidos en el Criterio CI/007/2015 del Consejo
de la Transparencia y Buen Gobierno referente a causas de inadmisión de solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración. En dicho apartado se menciona como causa de inadmisión, que dicha
información deba “a) elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de
diversas fuentes de información”.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley
citada, se inadmite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado
identificada en el primer párrafo de esta resolución.
3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 22 de octubre
de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
(…) la solicitud efectuada se refiere exclusivamente a dos normas el RD 347/2011, en su
Disposición Adicional IV establece que será de aplicación lo dispuesto en el RD 2133/1986
en todo lo que no se oponga al mismo, simplemente se está preguntando: << ¿en que no se
opone al mismo? >>.
Se trata de dos normas emanadas de la misma fuente o Ministerio.
E incluso el RD 2133/1986 consta únicamente con 9 artículos co n sus
correspondientes apartados, con lo cual no se puede hablar de un trabajo ingente que
requiera tratar con numerosas fuentes de información.
(…) que si buscamos el precitado RD 2133/1986 en el BOE, se nos da la posibilidad de
acceso al texto consolidado es decir, al documento que integra en el texto original las
modificaciones y correcciones que ha tenido desde su aprobación.
Si bien, BOE informa que dicha información publicada carece de valor jurídico alguno, algo
que afecta directamente a la seguridad jurídica que pretende paliar esta parte por medio
de la solicitud de información efectuada.
Por tanto la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación al que se dirigió la petición de información por esta parte dispone de la
información solicitada, pues la misma es objeto de publicidad activa, de hecho están
directamente publicadas sus modificaciones etc…, en el BOE y simplemente es un trabajo
de dar una respuesta concreta en relación con los artículos de la precitada norma RD que
siguen en vigor en la actualidad. (…)
Para dar respuesta a la solicitud efectuada basta constatar que la información publicada
en el BOE es correcta o no.
Lo expuesto en modo alguno exige reelaboración, y si lo exigiera, es necesario pues se
trata como hemos dicho de una información pública afectada directamente por una
obligación de publicidad activa.
Esto hablando única y exclusivamente del BOE y de la información que este publica,
pero es que a mayor abundamiento, cualquier base de datos actual de Legislación de las
que se utilizan a buen seguro por los servicios jurídicos de la administración cuenta con la
misma herramienta de consulta de textos legales, con las mismas funciones a la hora de
consultar los textos normativos de obtener el texto consolidado o la versión
correspondiente a un determinado periodo temporal, por lo que reiteramos lo expuesto, la
solicitud efectuada no exige reelaboración.
4. Con fecha 24 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Dicha solicitud, ante la falta de
contestación, se reiteró con fecha 19 de noviembre de 2019.
Mediante escrito de entrada el 28 de noviembre de 2019, el citado Departamento Ministerial
realizó las siguientes alegaciones:
(…) El artículo 7 se refiere específicamente a información de relevancia jurídica,
estableciendo que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
publicarán, entre otras, diversas normas como anteproyectos de ley y proyectos de
Decretos Legislativos, proyectos de Reglamentos, memorias e informes, etc.
Segundo.- Entre los principios generales de la publicidad activa, el artículo 5 dispone que
(…)
A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo
CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, relativo a la publicidad activa, considera que
este artículo habilita la posibilidad de que la resolución se limite a indicar el lugar o medio
de publicación, con una referencia explícita y determinada. (…)
Debe destacarse que estas normas están publicadas en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
En particular, ese organismo facilita su consulta, en su página web, y, en lo relativo a su
vigencia, al disponer de una versión denominada “Texto consolidado”, y de un apartado
denominado “Análisis”, que relaciona el rango, fechas, modificaciones, materias, etc.
(…) En consecuencia, si la solicitud de información se circunscribe a la normativa en
cuestión, este Ministerio considera que la misma está disponible para el interesado en la
página web del BOE.
(…) se considera que la solicitud presentada exige una elaboración expresa haciendo uso de
diversas fuentes de información, en concreto, el cotejo y análisis de dos Reales Decretos y la
elaboración de un documento ex novo en el que se relacione el contenido del Real Decreto
2133/1986 que no se opone al Real Decreto 347/2011.
Quinto.- También procede traer a colación el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de
julio de 2016, sobre causas de inadmisión de solicitudes de información repetidas o
abusivas, en la que se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva cuando de
forma patente, clara y evidente coincida con otras presentadas anteriormente por el mismo
solicitante, y hubiera sido rechazada; hubiera sido admitida a trámite y se haya ofrecido la
información disponible; el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución,
etc., criterios que se cumplen en las solicitudes presentadas por .
Se pueden citar las solicitudes 035111, 35112, 035113 (solicitud de expedientes
sancionadores en el archipiélago Canario), 035311, 035328, 035352 035631 y 035724
(solicitudes de informes del Instituto Español de Oceanografía), 036087 y 036088 (solicitud
de información técnica y científica relativa a la pesca a puyón), 036551 y 0356552 (solicitud
de informes científicos), etc.
(…) A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el derecho a la información de
transparencia no puede dar cobertura a peticiones que lo que pe rsiguen es obtener una
valoración o pronunciamiento institucional sobre una concreta cuestión.
(…) de acuerdo con este Criterio Interpretativo, sus solicitudes se pueden considerar
abusivas, ya que suponen, para su atención, un tratamiento que obliga a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información (en este caso, la unidad
competente de este ministerio: Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura).
Dentro de las características del concepto de “excesivo”, el CTBG incluye las situaciones que
no están justificadas por la finalidad de la Ley de transparencia, sino que las solicitudes
obedecen a un interés particular del solicitante. El derecho de acceso y a la transparencia
no puede ser utilizado para intereses y usos particulares, de forma que se distorsione su
objetivo de eficaz seguimiento de la gestión del Estado y su administración en el
cumplimiento de sus servicios.
En este caso, debe destacarse que el interesado ha presentado ante este ministerio 28
solicitudes de transparencia desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de noviembre de
2019 (8 meses), sobre el mismo asunto relativo al Caladero Canario, y 3 reclamaciones
incluyendo la presente.
En este sentido, se acompaña Anexo del cálculo del esfuerzo que supone la tramitación de
estos expedientes de acceso a la información pública.
Del referido cálculo se constata que, tanto por el tiempo dedicado como por los recursos
que se han destinado y se destinarán para la tramitación de las solicitudes en trámite de
este mismo solicitante, se está originando un claro deterioro y retraso en el cumplimiento
de las funciones y competencias atribuidas a las Unidades que se ven implicadas para dar
respuestas a sus solicitudes, que, como se verá en el Anexo, son la Dirección General de
Recursos Pesqueros y la Dirección General de Ordenación de la Pesca y Acuicultura.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada se concreta en qué
contenido del RD 2133/6 no se oponen al RD 347/2011, y que por tanto es de aplicación para
el Caladero Nacional Canario; que ha sido inadmitida por la Administración al considerar de
aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En este sentido, se considera necesario indicar que es en el escrito de alegaciones, remitido
como consecuencia de la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en el que el Ministerio ha argumentado con mayor detalle las razones que, a
su juicio, suponen que nos encontremos ante un supuesto de reelaboración de la información
en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Como decimos, en su escrito de alegaciones argumenta la Administración que exige una
elaboración expresa haciendo uso de diversas fuentes de información, en concreto, el cotejo y
análisis de dos Reales Decretos y la elaboración de un documento ex novo en el que se
relacione el contenido del Real Decreto 2133/1986 que no se opone al Real Decreto 347/2011.
4. Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo
CI/007/2015
, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html
https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2015/1_RTVE_1.html
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por
un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado
art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente
asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
- O la Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información
que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando
todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años.”
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben
ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general
es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos encontramos ante un supuesto
de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión
señalada, dado que:
- La información que se solicita parte, por un lado, de la existencia del Real Decreto
2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá
ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español
correspondientes al archipiélago canario. Y por otro, de la existencia del Real Decreto
347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas
https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2015/1_RTVE_1.html
exteriores. Ambas, tal y como han puesto de manifiesta el reclamante y la
Administración, se encuentran publicadas en el BOE donde se pueden consultar.
- La Disposición adicional cuarta del Real Decreto 347/2011 dispone que Será aplicable
el Real Decreto 2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a
que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español
correspondiente al archipiélago canario, en todo lo que no se oponga al presente real
decreto.
- En consecuencia, habría que realizar un análisis de la regulación contenida en Real
Decreto 2133/1986 (con independencia del número de preceptos que tenga), y todo
lo que no se oponga a la regulación contenida en el Real Decreto 347/2011, que habrá
que analizar previamente también, y que se podrá seguir aplicando, habría que
plasmarlo en un informe o documento para poder contestar al solicitante. Dicha
actuación no se puede considerar una mera agregación o suma de datos (en este caso
de artículos), ni un mínimo tratamiento de los mismos.
- Como alega el Ministerio y este Consejo de Transparencia comparte habría que
realizar una elaboración expresa haciendo uso de diversas fuentes de información, en
concreto, el cotejo y análisis de dos Reales Decretos y la elaboración de un documento
ex novo en el que se relacione el contenido del Real Decreto 2133/1986 que no se
opone al Real Decreto 347/2011.
Esta circunstancia implicaría, en nuestra opinión y en base a lo razonado, un tratamiento
previo de la información al objeto de poder proporcionársela al reclamante, según lo
dispuesto en la LTAIBG, producir información que antes no tenía en los términos solicitados,
es decir, la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente asequible acceder a ella
Todo ello, implicaría, como manifiesta la Administración y comparte este Consejo una labor
previa de reelaboración de la información que quedaría incardinada en la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
6. Por otra parte, en vía de alegaciones, considera la Administración que también sería de
aplicación al supuesto que nos ocupa la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e)
que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley. Argumenta la Administración que el interesado ha presentado
ante este ministerio 28 solicitudes de transparencia desde el mes de abril de 2019 hasta el
mes de noviembre de 2019 (8 meses), sobre el mismo asunto relativo al Caladero Canario, y 3
reclamaciones incluyendo la presente, ya que suponen, para su atención, un tratamiento que
obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
se está originando un claro deterioro y retraso en el cumplimiento de las funciones y
competencias atribuidas a las Unidades (Dirección General de Ordenación Pesquera y
Acuicultura y Dirección General de Recursos Pesqueros) así como que, no están justificadas
por la finalidad de la Ley de transparencia, sino que las solicitudes obedecen a un interés
particular del solicitante.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas,
se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006
(rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia
de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a),
aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
2006-4201911
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
7. Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción
de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en
la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto
las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés
legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013
que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Añadido a lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del control
de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda
vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y
atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad
para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la
misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos,
pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del
interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que
debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de
carácter privado, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no
pueden ser considerados superiores.
Como alega la Administración y este Consejo de Transparencia comparte el derecho de acceso
y a la transparencia no puede ser utilizado para intereses y usos particulares, de forma que se
distorsione su objetivo de eficaz seguimiento de la gestión del Estado y su administración en el
cumplimiento de sus servicios.
En consecuencia, conocer qué contenido del RD 2133/6 no se opone al RD 347/2011, y que
por tanto es de aplicación para el Caladero Nacional Canario, cuando ambas disposiciones se
pueden consultar en el BOE, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
está justificado con la finalidad de la LTAIBG, dado que no permite someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se
manejan los fondos públicos ni bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 22 de octubre de 2019,
contra la resolución, de fecha 11 de octubre de 2019, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda