El solicitante pidió a la Comunidad de Regantes de la Zona Delta copias de actas de 1994 sobre acuerdos de limpieza de la Bocana de la Carrova. Alegó que tales actuaciones forman parte de las funciones públicas de la corporación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada versa sobre actuaciones de ámbito privado no sujetas a Derecho Administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicabilidad de la LTAIBG a las Corporaciones de Derecho Público se restringe exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
El acceso a actas de estas corporaciones solo procede cuando sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas.
3
La información solicitada no tiene amparo en la ley ya que la Bocana de la Carrova no forma parte de la infraestructura colectiva ni es administrada por la entidad.
4
Los acuerdos de 1994 fueron de ámbito privado, basados en la facultad de la entidad para actuar en situaciones de índole privada según sus propias ordenanzas.
5
La reclamación se orienta a la defensa de intereses particulares y no a la finalidad de control de la acción pública y rendición de cuentas que persigue la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 741/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ZONA DELTA, dependiente de la COMUNIDAD GENERAL DE
REGANTES DEL CANAL DE LA DERECHA DEL EBRO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), y con fecha 4 de agosto de 2020, la siguiente información:
Que de conformitat al que estableix l’article 12 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de
transparència, accés a la informació pública i bon govern, en relació al dret d’accés a la
informació pública, sol·licitem que se’ns proporcioni còpia en format digital de les actes de
l’any 1994 relatives als acords adoptats amb els propietaris limítrofs del desaigüe de la Carrova, que tenien per finalitat facilitar la neteja i el manteniment de la bocana.
S/REF:
N/REF: R/0741/2020; 100-004351
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Regantes de la Zona Delta -Comunidad General de Regantes del Canal de la
Derecha del Ebro
Información solicitada: Acuerdos del año 1994 sobre la Bocana de la Torra o Carroba
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 2 de octubre de 2020, la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ZONA
DELTA, dependiente de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE LA DERECHA
DEL EBRO, contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente:
(…)
CUARTA.- (…)
Las comunidades de regantes tienen asignadas la organización de los aprovechamientos de
riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los jurados de riego y policía de los turnos
de aguas canales y demás instalaciones colectivas.
Y no podemos dejar de decir que, si la Bocana de la Carroba perteneciera a la
infraestructura organizativa de la Comunidad, a ningún acuerdo se hubiera llegado con los
regantes sobre facilitar la limpieza y mantenimiento de la misma. Estaría obligado a
realizarlo.
QUINTA.- El informe técnico emitido por los servicios técnicos de la GRCDE determina en
conclusión que la bocana no está al servicio de las aguas de la concesión, no forma parte
de la infraestructura de esta y no es administrada por esta. Es un desagüe natural de las
fincas limítrofes y no es competencia de la Zona Delta su aprovechamiento o
mantenimiento.
Que por no pertenecer la Bocana de la Carroba a la zona, tal y como cita el informe, y ser
un desagüe natural para las fincas limítrofes de la misma, no es una infraestructura
colectiva y consecuentemente no está al servicio de la distribución de la aguas de la
Concesión de la Comunidad.
Por ello los acuerdos del año 1994, sobre la Bocana de la Torra, con los propietarios
limítrofes del Desagüe de la Carroba con la finalidad de facilitar la limpieza y
mantenimiento de la Bocana, fue de ámbito privado con los regantes titulares de las fincas
en esas fechas (el solicitante es regante desde el año 2004) acuerdos estos adoptados a
tenor de los establecido en el artículo 71 de las Ordenanzas y Reglamentos de la
Comunidad que dispone que en servidumbres en materia de aguas al servicio interno de las
fincas, no actuará, tan solo procurará adoptar aquellas medidas que repercuten en el mejor
aprovechamiento de las aguas, según el caso.
SÉPTIMA.- En resumen, están sujetos a derecho administrativo los actos relativos a la
organización y funcionamiento de las corporaciones y el ejercicio de las funciones públicas
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige.
Por tanto, la solicitud sobre los contenidos de las Actas del año 1994, a fin de obtener los
acuerdos alcanzados con fincas privadas fuera de las competencias administrativas de esta
Comunidad al no regirse por el Derecho Administrativo, se enmarca dentro del ámbito de
actuación privada de la Comunidad de Regantes y, no resulta de aplicación la LTAIBG en la
presente solicitud”.
3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de noviembre de 2020, el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
Segundo.- Esta parte conoce la regulación específica y supletoria de las Corporaciones de
Derecho público y la jurisprudencia constitucional respecto el régimen jurídico de las
mismas (STC 227/1988 y 207/1994), por lo que entendemos que la información que
solicitamos en fecha 4 de agosto de 2020 se encuadra en lo que podríamos considerar el
ejercicio de potestades o facultades atribuidas a esta corporación respecto la ejecución de
actuaciones en beneficio de los bienes y obras de su titularidad.
Tenemos en cuenta en este sentido, los pronunciamientos y Resoluciones de este Consejo
precedentes a esta solicitud, en supuestos análogos como los tratados en las Resoluciones
0464/2016, 0314/2017, 0539/2018, 069/2019, en los que se aseveraba que “si las
peticiones de acceso no tenían que ver con la organización de los aprovechamientos de
riego, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de
los turnos de agua, canales y demás instalaciones colectivas, no encuentra legalmente
amparo en la Ley de Transparencia, al tratarse de cuestiones privativas de la Comunidad
que nada tienen que ver con sus funciones públicas”, y es por ello, por lo que consideramos
que la información solicitada se enmarca dentro del ejercicio de funciones públicas de esta
corporación.
Tercero.- Siendo así las cosas, el solicitó copia de las Actas del año 1994 (en
fecha 27 de mayo de 2020), en relación a los acuerdos de limpieza y mantenimiento
adoptados por la Comunidad de Regantes y los propietarios de las fincas de alrededor de la
Bocana de la Torra, por entender que dichas actuaciones se enmarcaban dentro de todas
aquellas potestades y facultades atribuidas a dicha Corporación y que afectan no
solamente a los intereses del resto de comuneros sino también a los intereses públicos por
tratarse de actuaciones en zona de servidumbre de protección del dominio público
marítimo-terrestre.
Como se expone en el escrito emitido por la Comunidad de Regantes de fecha 24 de julio de
2020 (Doc. nº6), estos acuerdos se formalizaron en vistas no solamente de beneficiar a los
propietarios colindantes de la Bocana de la Torre sino que también con la finalidad de
beneficiar a los “Regantes” (como así se enfatiza en el escrito), refiriéndose directamente a
todas aquellas personas que conforman la Comunidad como una organización estructurada
y funcional. En todo caso, consideramos que estas actuaciones se clasificarían dentro de los
conceptos de canales u otros sistemas, cómo pueden ser los desagües. Y de este modo,
también se pronunció la Comunidad en su escrito de 2 de octubre de 2020 en el que
afirmaba:
“Por ello los acuerdos del año 1994, sobre la Bocana de la Torra, con los propietarios
limítrofes del Desagüe de la Carroba con la finalidad de facilitar la limpieza y
mantenimiento de la Bocana, fue de ámbito privado con los regantes titulares de las fincas
en esas fechas, (el solicitante es regante desde el año 2004) acuerdos estos adoptados a
tenor de lo establecido en el artículo 71 de las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad,
que dispone que en servidumbres en materia de aguas al servicio interno de las fincas, no
actuará, tan solo procurará adoptar aquellas medidas que repercutan en el mejor
aprovechamiento de las aguas, según el caso”.
Ponemos de manifiesto que las actuaciones ejecutados en el año 1994 al 1996 (como así
afirma la Comunidad) se ejercitaron al amparo de las disposiciones previstas en las
Ordenanzas y Reglamentos de la misma Comunidad (véanse las ordenanzas vigentes en:
https://www.comunitatregants.org/doc/ordenances-zona-delta.pdf), y más concretamente
por lo establecido en su artículo 71 in fine, del Capítulo VII sobre bienes y obras (la
traducción es nuestra):
“Sobre el resto de servidumbres en materia de aguas, destinadas al servicio interno de
fincas, esta Zona no actuará en cuantos conflictos se susciten entre sus usuarios; tan solo
debe procurar, en las mismas, la adopción de aquellas medidas que repercutan en un mejor
aprovechamiento o evacuación de las aguas, según el caso”
Dicha afirmación tiene como consecuencia que, las actuaciones de la Comunidad de
Regantes del año 1994, encajen en lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y
este mismo Consejo consideran que forma parte de la organización de los
aprovechamientos de riegos, canales y demás instalaciones como es el caso de los
desagües y, por lo tanto, se derive que toda aquella información relacionada sea de
carácter público.
Si los acuerdos adoptados en el año 1994 se trataran de acuerdos privados, estos no se
refrendarían a través de un precepto relativo a las obras y bienes de un instrumento como
es una ordenanza de la misma Comunidad, la cual se redacta y aprueba por los propios
usuarios y, se somete a la aprobación administrativa del Organismo de Cuenca (art. 81 del
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Aguas, en adelante TRLA), en este caso, la Confederación Hidrográfica del Ebro,
con la finalidad de regular las cuestiones de organización de los usuarios y la explotación en
régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
Entendemos entonces que las ordenanzas de las Comunidades de Regantes no definen las
actuaciones de las mismas que versen en derecho privado, ya que en consecuencia se
impediría el otorgamiento de facultades a la Confederación Hidrográfica para su
aprobación administrativa, pero en cambio, sí que se regulan todos aquellos aspectos
relativos al aprovechamiento hidráulico de carácter privado sobre un bien público
jurídicamente protegido.
Por lo tanto, si los acuerdos y actuaciones llevadas a cabo por la Comunidad de Regantes
en el 1994, sobre la Bocana de la Torra se ampararon mediante uno de los preceptos
regulados en sus ordenanzas y reglamentos relativo a su infraestructura, entendemos
entonces que esta información tiene carácter público atendiendo los razonamientos
jurídicos anteriormente expuestos y lo establecido en el artículo 13 de la LTAIPBG.
Cierto es, como ya razonó en su momento este Consejo (Resolución 0301/2016) que, el
Libro de Actas de una Comunidad de Regantes no se trata de una información que goce de
carácter público por no tener que ver con el ejercicio de potestades y facultades que como
corporación de derecho público ostenta la misma, pero aún es más cierto que se solicitó
copia del Libro de Actas del año 1994, con la finalidad de especificar que exclusivamente
solicitábamos copia de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Regantes de la Zona
Delta en relación a las obras de limpieza y mantenimiento de la Bocana de la Torra, por lo
que la estricta denegación no debe basarse en la literalidad de nuestras pretensiones, sino
en la voluntad real perseguida, por cuanto reiteramos, únicamente se solicitaba copia de
los acuerdos alcanzados y no copia del Libro de Actas del año 1994 como tal.
Quinto.- Incluso se nos plantea la posibilidad de que la subsunción de nuestra solicitud al
régimen vigente en materia de acceso a la información pública sea una maniobra de la
Comunidad de Regantes que no pretenda más que denegar la información al ahora
recurrente, por la mera posibilidad de perjudicar los derechos e intereses de esta. Todo ello,
si tenemos en cuenta que el es comunero de la misma desde el año 2004 y,
adquirió los derechos y obligaciones del anterior propietario de la finca registral número
12.488.
4. Con fecha 5 de noviembre de 2020, se remitió el expediente solicitó a la COMUNIDAD DE
REGANTES DE LA ZONA DELTA, dependiente de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL
CANAL DE LA DERECHA DEL EBRO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 9 de diciembre de 2020 la citada
Comunidad realizó las siguientes alegaciones:
TERCERA.- Cita el reclamante en la correlativa, que los acuerdos entre los regantes que
desaguan en la Bocana de la Carrova y la Zona Delta se enmarcaron dentro de las
potestades y facultades de la Zona en interés tanto de los regantes y además de los
intereses de la servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre. Nos
parece increíble que se pueda afirmar que las comunidades de re gantes tengan como
facultades atribuidas la defensa de los intereses de protección del Dominio Público
Marítimo Terrestre. No se sostiene.
El reclamante interpreta erróneamente el escrito de contestación recibido de esta entidad,
pues la contestación 24-7-2020, documento n° 6 de los acompañados con el escrito de
reclamación, (documento que obra también en el expediente administrativo documentos n°
1 y 2 en las presentes alegaciones, como documento n° 13 del índice) pues el contenido de la
contestación determina que los propietarios de las fincas limítrofes con la Bocana facilitaron
el paso voluntario de maquinaria para facilitar hacer las limpias en beneficio de los
regantes. Los beneficiarios de esos trabajos a efectuar por la zona eran las fincas de
regantes que desaguaban en ese cauce natural.
Pero es que además no podemos dejar de decir, que, si la Bocana de la Carrova formara
parte de la infraestructura organizativa colectiva de la comunidad, a ningún acuerdo hubiera
llegado con los regantes pues esta comunidad vendría obligada a realizar esos trabajos por
las Ordenanzas y Reglamentos, o sea imperativo legal.
Se adjunta como documento n° 3 certificado expedido por la Secretaria de la Comunidad de
Regantes con el VB° del Presidente, donde constan las bocanas existentes en la zona de
influencia de la comunidad y anexos de planos de su emplazamiento.
La diferencia de la entre la Bocana de la Carrova del resto de bocanas, está en que por su
altura es de muy difícil acceso para hacer las limpias manualmente y es imposible limpiar
con maquinaria.
Poner de manifiesto que a la vista de la solicitud del , la Junta de Gobierno de la
Comunidad acordó solicitar a los servicios técnicos de la Comunidad General, la emisión de
un informe sobre si la Bocana de la Carrova estaba o no al servicio de la distribución
de las aguas de la concesión de la Zona Delta. El informe técnico emitido por los
servicios técnicos de la Comunidad GRCDE determina, en conclusión:
- que la Zona Delta no tiene competencia sobre la Bocana de La Carrova, que es una
escorrentía natural,
-que la función de la Bocana es hacer de desagüe de las fincas limítrofes,
- que no forma parte de la infraestructura colectiva y no está al servicio de la distribución de
las aguas de la concesión de la zona
- que no tiene nada que ver el estado de la bocana con el funcionamiento de la red de riego y
desagüe de esta Comunidad y
- que no hay omisión de las obligaciones que tiene encomendadas la zona.
El informe obra en el expediente administrativo, documentos n° 1 y 2, acompañados a las
presentes alegaciones, como documento n° 9 del índice en ambos expedientes.
A mayor abundamiento, en el área de influencia o área regable, de la Zona Delta, 5.350 Has,
hay otras bocanas, que tampoco pertenecen a la infraestructura colectiva de la comunidad,
si bien se limpian manualmente no mecánicamente si se considera beneficioso para los
regantes que desaguan en esas bocanas( a pesar de no ser de su competencia); la
limpieza consiste en desbrozar las cañas para facilitar el paso del agua, si bien reiteramos no
es de su competencia las limpias de las Bocanas, al igual que no lo son las Zonas Marítimo
Terrestres, por ser limites o cauces naturales que no forman parte de la infraestructura
colectiva de la Zona Delta.
Sobre los argumentos que se efectúan por el reclamante, sobre parte del artículo 71 de las
Ordenanzas y Reglamentos en relación al Texto Refundido de la Ley de Aguas y el
Reglamento de Dominio Público Hidráulico decir que del redactado completo del citado
artículo, queda regulado:
1) respecto a las conducciones de riego y desagüe, las distancias que ha de respetar los
dueños de los terrenos limítrofes en su cultivo respecto de conducciones de riego y desagüe,
2) las servidumbres propias de la zona como son acequias de riego de evacuación de
aguas, u de paso contiguas a las anteriores y
3) por último, prevé resto de servidumbres, destinadas a servicio interno de las fincas, no al
servicio colectivo de la zona, que están regulados en los apartados anteriores, sino que la
zona no actuará, si bien procurará, según el caso, adoptar medidas que repercutan en el
mejor aprovechamiento o evacuación de las aguas.
Por ello decir que los acuerdos del año 1994, sobre la Bocana de la Carrova o Torra, con los
propietarios de las fincas limítrofes, con la finalidad de facilitar su limpieza, fue de
ámbito privado a tenor de lo establecido en el artículo 71 último párrafo de las
Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad, que permite decidir a la entidad en qué
casos puede actuar en situaciones de índole privada, como así fue en caso de la Bocana
de la Carrova.
Consecuentemente las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por el Organismo de Cuenca
y conforme a la legislación que resulta de aplicación, permiten en casos concretos, que la
comunidad procure o facilite actuar en fincas privadas y adoptar medidas que repercutan
en el mejor aprovechamiento o evacuación de aguas. Esas actuaciones concretas, no
"convierten en públicas" las conducciones o infraestructura ni pasan a formar parte del riego
colectivo por esas actuaciones.
Tampoco compartimos la interpretación del reclamante sobre el redactado del artículo 71
de las Ordenanzas, que no define ningún tipo de actuación de la comunidad que verse
sobre derecho privado, simplemente dispone el artículo, que la comunidad procurara
actuar cuando entienda que la actuación puede facilitar los aprovechamientos, no
determina el artículo que actuará; es distinto procurar actuar, que actuar. Y por tanto la
comunidad puede procurar adoptar medidas que faciliten ciertas situaciones, si bien no está
obligada a ello.
Se adjunta como documento n° 4 las Ordenanzas y Reglamentos de la Zona Delta, en
castellano pudiéndose consultar la página web en la dirección facilitada por el reclamante.
CUARTA.- Respecto a la correlativa, en la que se citan y comentan resoluciones del TS
y TC, nos remitimos a las mismas y sobre el derecho de información de los regantes nos
remitimos a lo determinado en las Ordenanzas y Reglamentos que rigen la Zona
aprobadas por el Organismo de Cuenca.
QUINTA.- A la correlativa, decir que el se subrogó en los derechos y
obligaciones del anterior comunero, por adquirir una finca adscrita a la Zona Delta;
ningún derecho u obligación derivado del anterior propietario ha perjudicado, ni perjudica a
la Zona ni a la finca registral 12488 del Registro de la Propiedad de Amposta que es
de titularidad del reclamante actualmente.
Entendemos que la reclamación se realiza en defensa de intereses particulares que
cree que pueden verse afectados de no realizarse la conservación de la bocana, pero
afirmamos que no es mi mandante la que tiene que realizar esos trabajos, reiterando que
los trabajos de limpias realizados son para facilitar la evacuación de las aguas por la Bocana
de las fincas de los regantes de la Zona, y que se realizan cuando es posible, por las
condiciones de las aguas que transporta la Bocana de fincas que no están adscritas a la
comunidad y demás aportaciones como son los Ullals de la Torra, etc.
Las circunstancias puestas de manifiesto en la reclamación NO coinciden con la finalidad
perseguida por la LTAIBG, que es el control de la acción de los responsables públicos y la
rendición de cuentas.
SEXTA.- En resumen, como sea que están sujetos a derecho administrativo los actos relativos
a la organización colectiva, entre los cuales no forma parte la Bocana Torra o de la
Carrova, la solicitud sobre los contenidos de las Actas del año 1994, a fin de obtener los
acuerdos alcanzados con fincas privadas ajenas de las competencias administrativas de esta
Comunidad, al no regirse por el derecho administrativo en el ejercicio de las funciones
públicas que tiene atribuidas, se enmarcan en el ámbito de actuación privada de la
Comunidad de Regantes y, en consecuencia no resulta de aplicación la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información
presentada al amparo de la LTAIBG, así como la reclamación presentada se refiere a las actas
del año 1994 relativas a los acuerdos adoptados con los propietarios limítrofes del desagüe
de la Carrova. A este respecto, la primera cuestión a analizar es si esta solicitud de
información tiene amparo en la LTAIBG, ya que las comunidades de regantes son
corporaciones de Derecho Público, con un régimen jurídico especial en materia de acceso a
la información pública.
La LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la
norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo
a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En consecuencia, el legislador ha
establecido una aplicación restringida de la LTAIBG a las Corporaciones de Derecho Público,
circunscribiendo su aplicabilidad únicamente a las actividades que se rigen por el Derecho
administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos
a su organización y funcionamiento y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen
atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras
Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que “[l]as
Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las
funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración
Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Como consecuencia de ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio
claro y definido que considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos
colegiados de dirección de los sujetos a la LTAIBG en la medida en que sus decisiones tienen
incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con
la finalidad de la norma.
En este sentido, nos hemos pronunciado sobre el acceso a actas de corporaciones de Derecho
Público en los expedientes de reclamación R/0066/2018
o R/0293/2018
, sobre accesos a
actas de comunidades de regantes, criterio que ha sido avalado por los tribunales de justicia,
con ciertos matices.
4. La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún
caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones
sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación
o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su
conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la
medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la
Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización
de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de
riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)
Este Consejo de Transparencia entiende y así se ha pronunciado con anterioridad (por
ejemplo, en la Resolución R/0464/2016
, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución
R/0314/2017
, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que
ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades
jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y
demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/05.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
solicitar copia de las Actas del año 1994 (en fecha 27 de mayo de 2020), en relación a los
acuerdos de limpieza y mantenimiento adoptados por la Comunidad de Regantes y los
propietarios de las fincas de alrededor de la Bocana de la Torra, no encontraría amparo en la
LTAIBG por no ser el objeto de los acuerdos sobre los que versa una actividad sujeta a
Derecho administrativo , ya que según confirma la Comunidad de regantes y este Consejo de
Transparencia no tiene motivos para ponerlo en duda:
- Hay un informe técnico emitido por los servicios técnicos de la GRCDE que determina en
conclusión que la bocana no está al servicio de las aguas de la concesión, no forma parte
de la infraestructura de esta y no es administrada por esta. Es un desagüe natural de las
fincas limítrofes y no es competencia de la Zona Delta su aprovechamiento o
mantenimiento.
- Según detalla la Comunidad de Regantes en las alegaciones a la reclamación presentada El
informe técnico emitido por los servicios técnicos de la Comunidad GRCDE determina, en
conclusión: que la Zona Delta no tiene competencia sobre la Bocana de La Carrova, que es
una escorrentía natural; que la función de la Bocana es hacer de desagüe de las fincas
limítrofes; que no forma parte de la infraestructura colectiva y no está al servicio de la
distribución de las aguas de la concesión de la zona; que no tiene nada que ver el estado
de la bocana con el funcionamiento de la red de riego y desagüe de esta Comunidad; y que
no hay omisión de las obligaciones que tiene encomendadas la zona.
- Por ello los acuerdos del año 1994, sobre la Bocana de la Torra, con los propietarios
limítrofes del Desagüe de la Carroba con la finalidad de facilitar la limpieza y
mantenimiento de la Bocana, fue de ámbito privado con los regantes titulares de las fincas
en esas fechas, y consistió en que los propietarios de las fincas limítrofes con la Bocana
facilitaron el paso voluntario de maquinaria para facilitar hacer las limpias en
beneficio de los regantes.
- Confirma la Comunidad de Regantes que no es de su competencia las limpias de las
Bocanas, al igual que no lo son las Zonas Marítimo Terrestres, por ser limites o cauces
naturales que no forman parte de la infraestructura colectiva de la Zona Delta
- Y, que fue de ámbito privado a tenor de lo establecido en el artículo 71 último
párrafo de las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad, que permite decidir a
la entidad en qué casos puede actuar en situaciones de índole privada, como así fue en
caso de la Bocana de la Carrova.
En consecuencia, entendemos que los citados acuerdos no tienen que ver con la organización
de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los
Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas,
actividades sujetas a derecho administrativo que encontrarían amparo en la LTAIBG.
Tal y como alega la Comunidad de Regantes, y comparte este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, entendemos que la reclamación se realiza en defensa de intereses
particulares que cree que pueden verse afectados de no realizarse la conservación de la
bocana, pero afirmamos que no es mi mandante la que tiene que realizar esos trabajos,
reiterando que los trabajos de limpias realizados son para facilitar la evacuación de las aguas
por la Bocana de las fincas de los regantes de la Zona, y que se realizan cuando es posible, por
las condiciones de las aguas que transporta la Bocana de fincas que no están adscritas a
la comunidad y demás aportaciones como son los Ullals de la Torra, etc. Las circunstancias
puestas de manifiesto en la reclamación no coinciden con la finalidad perseguida por la
LTAIBG, que es el control de la acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas.
Por lo que, de acuerdo con los argumentos expuestos en los apartados precedentes, se
desestima la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 2 de noviembre de 2020,
contra la resolución de 2 de octubre de 2020 de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ZONA DELTA,
dependiente de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE LA DERECHA DEL EBRO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez