Desestimada 17/01/2020 · 87 días en resolverse

Acceso a actas, criterios de selección y reclamaciones en procesos selectivos de Intervención-Tesorería

El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública actas, criterios de corrección y reclamaciones de un proceso selectivo. Alegó que la ampliación del plazo de respuesta fue dilatoria y que la denegación de las reclamaciones fue injustificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al validar la anonimización y la inadmisión por carácter abusivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de resolución está justificada cuando el volumen de la información o la complejidad de su extracción requieren procesos reales de búsqueda, escaneo o anonimización.
2 La firma manuscrita y el número de DNI tienen consideración de datos personales y su supresión es una buena práctica de anonimización siempre que conste que el documento fue firmado.
3 Una solicitud es inadmitible por carácter abusivo cuando no puede reconducirse a finalidades de control de la actividad pública, como conocer la toma de decisiones o el manejo de fondos públicos.
4 No se aprecia relación causa-efecto entre el acceso a todas las reclamaciones de un proceso selectivo y el control de la actividad pública que proclama la Ley 19/2013.
5 La falta de acreditación de haber formado parte del proceso selectivo o de un interés especial refuerza la inadmisión de la solicitud por no ajustarse al espíritu de la norma.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 741/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de agosto de 2019, la siguiente información: Últimas pruebas selectivas de Intervención-Tesorería, categoría superior. Solicita: -Copia de las actas del tribunal junto con sus anexos si las hubiere y plantillas de corrección utilizadas y aplicadas a los aspirantes que superaron el proceso selectivo. -Copia de los criterios de corrección utilizados por el tribunal. S/REF: 001-036899 N/REF: R/0741/2019; 100-003035 Fecha: 17 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública/INAP Información solicitada: Actas, criterios de selección y reclamaciones en procesos selectivos Subdirección General de Reclamaciones -Copia de las reclamaciones o recursos presentados si los hubiera y el resultado de estos. 2. Con fecha 18 de octubre de 2019, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó al reclamante lo siguiente: Con fecha 19 de agosto de 2019, esta solicitud se recibió, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud 001-036899, el INAP consideró que la información que se solicita, voluminosa, requería de un cuidadoso proceso de anonimización y en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, acordó ampliar el plazo máximo de un mes para resolver, lo que notificó a la solicitante con fecha 6 de septiembre de 2019. De acuerdo con la letra e) del apartado 1, del artículo 18, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Una vez analizada la solicitud, el INAP considera que una parte de la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, en la medida en que las reclamaciones o recursos presentados en relación con el proceso selectivo y su resolución no responden al objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino a un interés concreto y privado de las partes afectadas (candidato y Administración pública convocante) en la búsqueda de la satisfacción de lo reclamado o recurrido. En consecuencia, se concede acceso a la información con respecto a la dos primeras cuestiones recogidas en la solicitud de acceso a la información pública y se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública en la tercera. En relación con la información cuyo acceso se concede, es necesario aclarar que se entregan en el anexo de esta resolución, ordenadas y debidamente anonimizadas (habiéndose ocultado, entre otros datos personales, las firmas manuscritas de los componentes del tribunal calificador), todas las actas —y sus correspondientes anexos— que, correspondiendo con la solicitud del interesado, fueron entregadas al INAP por el Tribunal del proceso selectivo para el acceso a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, convocado por la Orden TFP/1356/2018, de 19 de diciembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (Boletín Oficial del Estado núm. 307, de 21 de diciembre). El INAP hace notar que, tras detectar su falta, reclamó al Tribunal calificador del proceso selectivo el anexo I del acta 4. Este órgano le confirmó que dicho anexo, pese a la redacción del acta, es inexistente en la medida en que la prueba de aptitud a la que se refiere se terminó de redactar en la siguiente reunión del Tribunal, por lo que se recoge en el acta 5 como anexo I. Asimismo, en esas actas (en concreto, en el acta 7, y de la 8 a la 30) se contienen los criterios de corrección utilizados por el tribunal. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de octubre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Entendemos que ha habido una actuación dilatoria por parte del INAP, por lo que se recurre expresamente la ampliación de plazo acordada. En efecto la ampliación de plazo no es algo discrecional sino que tiene que estar motivada y reglada. El INAP se escuda en la labora de anonimización que se supone que ha de hacer cuando únicamente se limita a “tachar” las firmas electrónicas de las actas (los DNI ya salen en las actas directamente “tachados”). No negamos que ello lleve trabajo pero no justifica que la resolución se haya dilatado en el plazo más de dos meses, incumpliendo además los plazos para resolver. Por tanto se impugna la ampliación de plazo acordada por ser dilatoria y no estar motivada adecuadamente ni justificada. En suma, todo expediente que se tenga que entregar por transparencia lleva un cierto trabajo por lo que los motivos expuestos para la ampliación del expediente valdrían para cualquiera. Se señala por el INAP que se deniega la entrega de las reclamaciones presentadas y su resolución por ser abusiva. Luego se dice que la finalidad es contraria a la transparencia. Evidentemente o una cosa u otra pero con relación a la abusividad nada alega el INAP más allá de una afirmación genérica que no justifica. Con relación a las reclamaciones se dice que es una relación no responden al objeto de la ley de transparencia- sin indicar ni motivar por qué, dejándonos en indefensión-. Siempre va a haber intereses privados en un expediente ¿valdría ello para denegar una copia de una solicitud de licencia urbanística (se pretende su obtención), de una copia de una prueba de un proceso selectivo (se pretende su superación) o copia de un recurso administrativo (se pretende su estimación)? Finalmente es preciso indicar que no se nos han entregado todas las actas por lo que la resolución no cumple lo que dice resolver. No se nos facilita copia de las actas que resolvieron recursos y/o reclamaciones ni, por supuesto y como indicamos en el párrafo precedente, las reclamaciones presentadas (administrativas y/o judiciales). 4. Con fecha 24 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el INAP, el 5 de noviembre de 2019, en los siguientes términos: Sobre la ampliación de plazo para resolver y el proceso de anonimización A este respecto, este Instituto quiere aclarar que los documentos sí fueron anonimizados y que, como se explicó al solicitante, ahora reclamante, mediante comunicación de 6 de septiembre de 2019, tanto esa labor como el volumen de la documentación sobre la que había de practicarse condujo al INAP a decidir, aplicando lo permitido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ampliar el plazo de resolución. Por tanto, sí hubo una motivación para la referida ampliación y le fue comunicada expresamente al entonces solicitante. Además, este instituto quiere manifestar que no hubo dilación alguna en las labores de anonimización —labores que se han de completar con otras indispensables, como son la ordenación o la selección documental y el escaneado de los documentos con anterioridad a la ocultación de los datos y con posterioridad a esta labor— y desea hacer notar tanto al reclamante como al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estas labores no se desarrollan por equipos contratados al efecto, sino por los mismos empleados públicos integrantes del instituto, que han de compaginar esas acciones con las competencias que tienen asignadas en el normal desempeño de sus puestos de trabajo. El INAP, tras valorar sus propios recursos, estimó que los tiempos necesarios para ejecutar las distintas tareas requerían la ampliación del plazo. Por otra parte, si bien el reclamante alega que no hubo una labor de anonimización que necesitara ampliación de plazo porque esta «únicamente se limita a “tachar” las firmas electrónicas de las actas (los DNI ya salen en las actas directamente “tachados”)», hay que aclarar que, si bien este hecho —la anonimización en origen de los DNI— es cierto, no lo es menos que se haya realizado una anonimización en otros elementos de la documentación. Así, por ejemplo, uno de los elementos que se ocultó en esos documentos fueron —por su naturaleza de datos de carácter personal— las firmas manuscritas de los miembros (presidente/a y secretario/a) del tribunal calificador que las redactaron. Finalmente, por lo que se refiere al supuesto incumplimiento de plazos, es necesario aclarar que la resolución a la solicitud de acceso a la información pública 001-036899 es de 18 de octubre de 2019, es decir, no superó el plazo de dos meses anunciado al solicitante, plazo que expiraba tras el 19 de octubre del año en curso. No obstante, este instituto sí ha podido comprobar que la resolución, tras su carga en la aplicación GESAT el mismo día 18 de octubre de 2019 para su traslado al interesado, no pudo ser comunicada al reclamante hasta el lunes 21 de octubre de 2019. Esta demora accidental se debe a cuestiones técnicas y organizativas ajenas al INAP. Se adjunta, como anexo a estas alegaciones y prueba de lo indicado, el historial del expediente 001-036899 en GESAT. Sobre la extensión de la concesión de acceso a la información pública El reclamante indica que «no se nos han entregado todas las actas por lo que la resolución no cumple lo que dice resolver. No se nos facilita copia de las actas que resolvieron recursos y/o reclamaciones ni, por supuesto […], las reclamaciones presentadas (administrativas y/o judiciales)». No obstante, lo cierto es que, por una parte, la resolución de su solicitud de acceso a la información pública —como se ha indicado anteriormente y se explicó en el texto de aquella— concedía acceso a solo una parte de la información solicitada (actas y criterios de corrección), inadmitiendo el resto de la petición (reclamaciones y recursos y sus resoluciones); y, por otra, sí se entregó toda la documentación afectada por la concesión. Parece, por tanto, que el reclamante ha entendido la extensión de la concesión ampliada a todo su requerimiento y, por ello, afirma que no se ha cumplido en su integridad por no entregar el INAP todos los documentos requeridos. Sobre la inadmisión a trámite de parte de la solicitud Según expresa el reclamante, «se deniega la entrega de las reclamaciones presentadas y su resolución por ser abusiva. Luego se dice que la finalidad es contraria a la transparencia. Evidentemente o una cosa u otra […]». A este respecto, el INAP solo quiere aclarar que es la letra e), del apartado 1, del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la que recoge literalmente, como causa de inadmisión a trámite de una solicitud, que tenga «[…] un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley», es decir, el abuso se produce precisamente cuando la solicitud excede el objeto de esta norma, por tanto, no son causas excluyentes, sino complementarias o, incluso, dependientes. Con la actual regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no hay posibilidad legal de separar ambos términos («carácter abusivo» y «[carácter] no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley»). Si existiera, el INAP hubiera fundamentado su resolución únicamente en el carácter «no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». Por otra parte, el reclamante opina que «con relación a la abusividad nada alega el INAP más allá de una afirmación genérica que no justifica», si bien, a continuación, recoge con sus palabras la motivación que argumentó el INAP con motivo de esa inadmisión. Como se explicó en la resolución de la solicitud reclamada, el INAP entiende que las reclamaciones o los recursos presentados en relación con el proceso selectivo y su resolución no responden al objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino a un interés concreto y privado de las partes afectadas (candidato y Administración pública convocante) en la búsqueda de la satisfacción de lo reclamado o recurrido. El reclamante alega que esta afirmación, mutatis mutandis, serviría para negar el acceso a cualquier información y defiende que el derecho de acceso se ha de poder ejercer sobre la información de cualquier procedimiento administrativo, citando como ejemplo el acceso a «un recurso administrativo». No obstante, el INAP quiere manifestar que ha actuado según el criterio legal, pues no solo ha atendido a lo recogido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino que también se ha ajustado a lo contemplado en la propia norma reguladora de los procedimientos administrativos: la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo artículo 13.d) se establece, como uno de los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas, el «acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico». Es decir, los ciudadanos tienen reconocido un derecho de acceso a la información y documentación pública, pero no sin límites, que son establecidos, por otra parte, para garantizar, asimismo, los derechos de terceros. En su Criterio Interpretativo 003/2016, de 14 de julio, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que una solicitud de acceso a la información pública no está justificada con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando, entre otros supuestos, no pueda reconducirse a ninguna de estas finalidades: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Como afirmó el INAP en su resolución de 18 de octubre de 2019 y reitera ahora, las reclamaciones o los recursos presentados en relación con el proceso selectivo responden únicamente a un interés concreto y privado de las partes afectadas, candidato y Administración pública convocante, en la búsqueda de la satisfacción de lo reclamado. Es únicamente en ese candidato el que se da la legitimación para exigir algunas de las finalidades apuntadas. No obstante, si en algún momento la resolución de su reclamación afectara a terceros, el propio ordenamiento jurídico dispone resortes para ampliar la legitimación a esos. Sin embargo, en el caso considerado no se da ninguna de estas circunstancias. CONCLUSIONES xEl INAP, tras analizar la solicitud de acceso a la información pública 001-036899, decidió, por el volumen de la documentación que habría de ser entregado y el necesario proceso de anonimización, ampliar, al amparo de lo permitido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el plazo para su resolución. Este hecho fue notificado al entonces solicitante. Por todo ello, el INAP obró de acuerdo a la ley y no se produjo dilación alguna. xPor lo que respecta a la supuesta superación del plazo de resolución, el INAP no niega que el reclamante recibiera notificación de la resolución dos días después del fin del plazo establecido para ello, pero quiere hacer constar que la mencionada resolución se dictó en plazo y que la demora accidental se debió a cuestiones técnicas y organizativas de la plataforma GESAT. xLa anonimización realizada por el INAP ocultó los datos de carácter personal que se encuentran en la documentación original (por ejemplo, las firmas manuscritas que contienen algunos documentos). Esta anonimización «posterior» convive con la que en origen tienen algunos de los documentos que se integran en las actas. xLa resolución del INAP, de 18 de octubre de 2019, explica con detalle cuál es el límite del acceso concedido y en qué se inadmite la solicitud de acceso a la información pública 001-036899. Como consecuencia de ello, el INAP, en relación con la documentación sobre la que se concedió el acceso, entregó la que obra en su archivo. xDado que una parte de la solicitud de acceso a la información pública 001-036900 fue inadmitida a trámite, en concreto, la relacionada con las reclamaciones y los recursos —y sus resoluciones— presentados en relación con el proceso selectivo, las actas relacionadas con ellos no se entregaron con la resolución del INAP, de 18 de octubre de 2019. xLa razón que fundamenta esa inadmisión fue motivada en la citada resolución y responde a los límites y los fines establecidos en la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y sigue, como queda demostrado en estas alegaciones, los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El hecho de que el reclamante no comparta la motivación del INAP no implica que esta no exista. xEl INAP cumplió en tiempo y forma con la resolución de la solicitud de acceso a la información pública 001-036899, que ahora se reclama. Por todo ello, este Instituto considera que debe desestimarse la reclamación 100-003035. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: (i)«el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». Así, la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que, en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. En este supuesto, la firma debe estar también anonimizada, como el resto de datos personales, ya que así lo ha solicitado expresamente el reclamante. Según el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es un dato personal toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. Entre estos datos se incluye también la firma, que debe quedar oculta. Sobre la firma, se debe citar el Criterio Interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio , suscrito entre el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que se concluía que a) Los organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben publicar la identidad de los adjudicatarios de los contratos que suscriban y los convenios con mención a las partes firmantes. b) Tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la consideración de dato de carácter personal y, por lo tanto, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. e) Al no tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la consideración de meramente identificativos, su publicidad debe ponderarse en atención al interés público que hubiera en su divulgación y a los derechos de los titulares de los datos. d) A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de Protección de Datos, el objetivo de transparencia perseguido por la Ley 19/2013 se cumpliría con la identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes de un convenio, no contribuyendo a este objetivo la publicación del número de DNI o la firma manuscrita cuando esta no se corresponda a un cargo público en ejercicio de las competencias que tiene conferidas. e) En todo caso se consideraría una buena práctica la supresión de la totalidad de las firmas manuscritas del documento siempre y cuando conste en el documento publicado o que sea objeto de acceso algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original ha sido efectivamente firmado. En el presente caso, la Administración ha entregado la parte de información que entiende debe hacer pública, denegando otra parte. La parte entregada ha sido anonimizada, como reconoce el reclamante, por lo que la ampliación de plazo está debidamente justificada. 4. En cuanto al fondo del asunto, se solicitan actas, criterios y reclamaciones existentes en el proceso selectivo de Secretaría categoría de entrada, por promoción interna. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html La Administración entrega todas las actas —y sus correspondientes anexos— que, correspondiendo con la solicitud del interesado, fueron entregadas al INAP por el Tribunal del proceso selectivo para el acceso a la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, convocado por la Orden TFP/1356/2018, de 19 de diciembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (Boletín Oficial del Estado núm. 307, de 21 de diciembre). El INAP hace notar que, tras detectar su falta, reclamó al Tribunal calificador del proceso selectivo el anexo I del acta 4. Este órgano le confirmó que dicho anexo, pese a la redacción del acta, es inexistente en la medida en que la prueba de aptitud a la que se refiere se terminó de redactar en la siguiente reunión del Tribunal, por lo que se recoge en el acta 5 como anexo I. Alega el reclamante que No se nos facilita copia de las actas que resolvieron recursos y/o reclamaciones ni, por supuesto y como indicamos en el párrafo precedente, las reclamaciones presentadas (administrativas y/o judiciales). Hay que recordar que se pidieron actas que incluyen también las de las reclamaciones interpuestas, cuyo acceso ha sido correctamente denegado, como se razonará a continuación. Procede pues la desestimación de la reclamación en este punto. 5. Finalmente, respecto a las reclamaciones presentadas y resolución de las mismas, la Administración entiende que resulta de aplicación el articulo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos: “(…) Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. xCuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la informació n, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos xCuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. xCuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: xSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos xConocer cómo se toman las decisiones públicas xConocer cómo se manejan los fondos públicos xConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: xNo pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. xCuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. xCuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. En este apartado, es también de aplicación la causa de inadmisión invocada. A nuestro juicio, la información solicitada no puede incardinarse en el control de la actividad pública, dirigida a conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Esto es así porque no se aprecia la relación causa-efecto entre conocer el contenido de todas las reclamaciones presentadas por los participantes y su resolución en el proceso selectivo aludido y el control de la actividad pública que proclama la Ley. Tampoco se aprecia un interés privado superior que permita acceder a esta información, dado que el reclamante no ha acreditado haber formado parte del proceso selectivo al que ahora pretende acceder ni justifica cual sea el interés especial por el que se le debe entregar esa información. 6. Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas caract erísticas, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” Con base en lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 22 de octubre de 2019, contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 18 de octubre de 2019. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda