Estimada 01/03/2019 · 72 días en resolverse

Solicitud de copia del Plan de Empresa 2018 de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra y estimación de la reclamación

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso de la Autoridad Portuaria y confirma la obligación de entregar el Plan de Empresa al solicitante.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 12 61/2020, de 18/6/2020 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso de la Autoridad Portuaria y confirma la obligación de entregar el Plan de Empresa al solicitante.

El solicitante pidió el Plan de Empresa 2018 a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra. La administración inadmitió la solicitud alegando que, al ser representante sindical, debía usar la normativa específica de libertad sindical. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, reiterando que la LTAIBG es aplicable a todas las personas sin distinción.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG es universal y se aplica a todas las personas sin distinción, independientemente de su condición sindical.
2 La existencia de una normativa específica para representantes sindicales no constituye un 'régimen específico de acceso a la información' que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia.
3 La LTAIBG actúa como norma transversal y complementaria a las obligaciones de publicidad sectoriales, por lo que su aplicación es supletoria y no excluyente.
4 No se ha justificado la existencia de un daño real o hipotético al proceso de toma de decisiones que permita restringir el acceso al Plan de Empresa.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 741/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de septiembre de 2018, la siguiente información: De conformidade coa Lei 19/2013, de 9 de decembro, de transparencia, acceso á información pública e bo goberno, o seguinte documento: -Copia do Plan de Empresa do ano 2018 da Autoridade Portuaria de Marín e Ría de Pontevedra. 2. Mediante resolución de fecha, 25 de octubre de 2018, con registro de salida el 12 de noviembre de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA contestó al reclamante en los siguientes términos: En fecha 26/11/2018, recibí un correo electrónico del Secretario del referido Ente Público, del siguiente tenor literal: S/REF: 001-030302 N/REF: R/0741/2018; 100-001994 Fecha: 1 de marzo de 2019 Dirección: . Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra Información solicitada: Plan de Empresa del año 2018 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Te notificaremos una ampliación del plazo para resolver la última petición vía Ley de Transparencia. En fecha 13/11/2018, recibió Resolución, de data 12/11/2018, del Presidente del mencionado Ente Público, del siguiente tenor literal: “Participo a Ud. que con fecha 25 de octubre de 2018, el Presidente de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, adoptó el siguiente acuerdo que se transcribe a continuación: "RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE TRANSPARENCIA FORMULADA POR EXPTE.: 001-030302. Al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en fecha 26 de septiembre de 2018, se ha recibido en la Autoridad Portuaria solicitud de documentación por parte de , en nombre propio, en calidad de Secretario del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria, y en el de Secretario Xeral (sic) de la Sección Sindical Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera de Pontevedra-Confederación General del Trabajo (SUTSO CGT), solicitando el Plan de Empresa del año 2018. Considerando que la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su apartado 2, preceptúa que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Considerando que la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, regula el acceso a la información de los delegados sindicales de las empresas, y dado que el solicitante es uno de los representantes del sindicato "Solidaridad Obrera de Pontevedra - Confederación General del Trabajo (SUTSO-CGT), en la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, no se considera que en este caso sea la Ley de Transparencia el cauce legal adecuado para requerir el acceso a la información solicitada, en lugar la citada Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto. Visto el informe del Departamento de Secretaría General, a propuesta de la Dirección, SE ACUERDA INADMITIR la solicitud de información presentada en base a Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: PRIMERO.- Que en la Resolución de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno - S/REF: 001-02 1807, N/REF: R/0181/2018 (100-000729) - ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la petición realizada por un miembro del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de Vigo en la que solicitaba el Plan de Empresa de la Autoridad Portuaria de Vigo para el ejercicio 2.018 (aprobado en 2.017) y Acta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, celebrado el día 23 de febrero de 2.018; se dan por reproducidos, en aras de la brevedad, los FUNDAMENTOS JURÍDICOS de dicha Resolución. SEGUNDO.- Que tal como consta en el la referida solicitud el reclamante es Secretario del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, y es Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera de Pontevedra - Confederación General del Trabajo (SUTSO - CGT) en dicha Entidad Pública. No ostenta la condición de Delegado Sindical. Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, y por realizadas las manifestaciones en el contenidas, se sirva iniciar el correspondiente procedimiento, dándole el curso que en derecho proceda, y en su virtud, sea anulada la resolución contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, y que, por parte de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, se le facilite la información que consta en el Hecho Primero del presente recurso administrativo. 4. Con fecha 19 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho Organismo se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones cuales tuvieron entrada el 17 de enero de 2019 e indicaban lo siguiente contenido: Se estima que el fundamento de la inadmisión, notificada el 13/11/2018, es aplicable para las solicitudes formuladas por la representación l egal de los trabajadores, como para las solicitadas por la representación orgánica o sindical; en el presente caso el reclamante actúa en calidad de secretario del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria y en el de secreta rio general de la Sección Sindical del Sindicato Único de Trabajadores "Solidaridad Obrera de Pontevedra-Confederación General del Trabajo (SUTSO-CGT)", es decir, representante del sindicato en la Autoridad Portuaria, tal y como se estableció en la resolución cuestionada, aplicándose el régimen específico de acceso a la información por parte de los representantes de los trabajadores. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, la cuestión principal que aquí se plantea es la legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG. A este respecto, además del criterio favorable mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como queda reflejado en los diversos expedientes de reclamación tramitados que fueron instados por representantes sindicales, los Tribunales de Justicia han amparando el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG. - Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016 “El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84." - Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017 Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...)el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a al información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla efectiva.(…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG.(...)el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso. En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE. 4. Por otro lado, existen precedentes de reclamaciones tramitadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la entrega de planes de empresa de Autoridades Portuarias. Así, en el procedimiento R/0329/2015 , incoado a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, en la que se solicitaba Copia del Plan de Empresa de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, se concluía lo siguiente: “Este Consejo de Transparencia no alcanza a comprender cómo es posible que la difusión del Plan de Empresa suponga un perjuicio a la entidad si se pide vía Ley de Transparencia pero no lo es cuando se solicita como representante sindical. El perjuicio debería existir o no en ambos casos. No obstante lo anterior, y como consta en el presente procedimiento que la Administración ha otorgado información al Reclamante relativa al Plan de Empresa y así lo reconoce este último, debe concluirse que esta petición concreta ha sido satisfecha.” Es decir, en este último supuesto, la propia Autoridad Portuaria fue la que, voluntariamente, entregó al Plan de Empresa al solicitante. Asimismo, consta en el presente expediente que la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO proporcionó a la Reclamante su Plan de Empresa del año 2009, posiblemente como consecuencia de la actividad sindical que desarrolla la misma. Dicho Plan tiene el siguiente contenido: Introducción Situación Estratégica: Mapa Estratégico 1 DAFO Resumen Instrumentos de Planificación Portuaria Integración en Planes de Transporte Terrestre Revisión de Objetivos Operativos 2008 y 2009 Análisis y Previsión del Tráfico Portuario Nuevo Plan General Contable: Presupuesto Adaptado 2008 Presupuesto de Explotación (Cuenta de Resultados: ingresos y gastos) Presupuesto de Capital (Cuadro de Financiación: orígenes y aplicaciones) Plan de lnversiones O 10- Análisis y Previsión de Recursos Humanos Fondo de Compensación lnterportuario https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html Coeficiente Corrector y Límite Total Máximo de Bonificaciones 5. Igualmente, en el procedimiento R/0181/2018 , se solicitaba también a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra copia del Plan de Empresa del año 2018, aprobado en 2017. Este procedimiento finalizó mediante resolución del Consejo de Transparencia por la que se acordaba estimar la reclamación presentada, instando a la Administración a facilitar ese Plan de Empresa. Esta resolución fue recurrida por la Administración ante los tribunales de justicia, dictándose Sentencia por parte del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, fechada el 25 de enero de 2019 , por la que se fallaba desestimar el recurso interpuesto y se confirmaba la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. Sus argumentos fueron los siguientes: “Como señala el Consejo en su escrito de conclusiones, reiterando sus afirmaciones anteriores:”...La Autoridad Portuaria tampoco ha justificado convenientemente el daño real, ni hipotético al proceso de toma de decisiones contenidos en el Plan de Empresa, ni consta que éste sea confidencial y así haya sido declarado por alguna autoridad competente, tal y como señalan los tribunales de justicia y sostienen los criterios interpretativos del CTBG, ya que, como decimos, varias autoridades portuarias, entre ellas, la de Vigo, han hecho públicos con anterioridad dichos planes de empresa relativos a otros años. Asimismo, la entrega de un acta del Consejo de Administración no supone un peligro real, ni hipotético, para la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión...”. Respecto de la alegación de vulneración de la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Transparencia, al considerar que las informaciones solicitadas por los representantes “...sindicales deberían de canalizarse a través de las vías establecidas para ello y con arreglo a su regulación específica; el Artículo 40 c) del II Convenio Colectivo establece las competencias del Comité y los delegados de personal, incluyendo como competencias las establecidas en el Artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, siendo esta la vía de acceso que debería haber utilizado la reclamante, si es que fuera miembro del Comité de Empresa de la Excma. Autoridad Portuaria de Vigo....”, debemos señalar que llama la atención la alegación cuando tras exponerla se pone en duda la condición de representante sindical de la solicitante quien, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2018/95 MFome nto 9 APVigo.html recordemos, realiza la solicitud inicial en su condición de persona física sin más, siendo posteriormente cuando presenta escritos en papel con el membrete de la Unión General de Trabajadores y haciendo alusión a su condición de miembro del Comité de Empresa. (…) Compartimos por ello lo afirmado por del Consejo en su escrito de concusiones:”...las normas sectoriales que regulan obligaciones de publicidad no agotan el conocimiento público de información que afecte a estas materias. En este sentido, la Ley 19/2013 complementa estas obligaciones recogidas en la normativa específica, y debe entenderse así la supletoriedad de la que habla la Disposición Adicional Primera anteriormente transcrita. La apreciación contraria sería tanto como afirmar que, contando una materia con una regulación concreta e incluyéndose en la misma, determinadas obligaciones de publicidad, cualquier otra información o documentación derivada de procedimientos regulados por esa normativa queda excluida del conocimiento público. Sería, por lo tanto, negar el reconocimiento de la Ley 19/2013 como norma transversal que garantiza el conocimiento de la actuación pública y que, derivado de la relevancia de ese conocimiento -y control- de las decisiones públicas para el refuerzo la legitimidad de las Instituciones Públicas, las limitaciones al acceso deben ser interpretadas de forma estricta, cuando no restrictiva (STS de 16 de octubre de 2017 dictada en el recurso de Casación nº 75/2017)...”. Carecería de sentido, por lo demás, que la Ley 19/2013 reconozca el derecho al acceso de la información generada por, o existente en los archivos de dicha Autoridad a toda persona y que, con la interpretación restrictiva mantenida por la parte actora, carecieran de dicho quienes tienen un vínculo sindical con ella.” En conclusión, por los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la , con entrada el 19 de diciembre de 2018, contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2018, con registro de salida el 12 de noviembre de 2018, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA. SEGUNDO: INSTAR al AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: xCopia del Plan de Empresa del año 2018, de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra. TERCERO: INSTAR al AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda