El interesado solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno las memorias justificativas de las campañas de publicidad institucional para 2022. Tras el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración proporcionó la información de forma extemporánea, una vez iniciada la fase de reclamación ante el Consejo.
2
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información solicitada dentro del plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La reclamación debe ser estimada por motivos formales al haberse superado los plazos legales de atención al derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 740/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de julio de 2021, solicitó a la SECRETARIA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la siguiente información:
Memorias justificativas o cualquier documentación en la que se detallen las campañas de
publicidad y comunicación institucional de la Administración General del Estado que el
Consejo de Ministros acordó en su reunión del 6 de julio de 2021, con vistas a su inclusión en el
Plan Anual de Publicidad y Comunicación Institucional 2022.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 31 de agosto de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que realiza las siguientes manifestaciones:
S/REF: 001-058730
N/REF: R/0740/2021; 100-005733
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaria General de la Presidencia del Go
bierno
Información solicitada: Memorias justificativas de las campañas de publicidad institucional
para 2022
Subdirección General de Reclamaciones
Ha pasado casi dos meses y no he recibido respuesta, por lo que entiendo que la
Administración ha optado por el silencio negativo. Al no apreciar ningún límite de acceso ni
causa denegatoria, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se declare
competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
3. Con fecha 31 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando lo siguiente:
Que se dio respuesta a la solicitud el 14 de septiembre del año en curso en el siguiente sentido:
“El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el
ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno le atribuya en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la
Presidencia del Gobierno RESUELVE conceder el acceso a la información solicitada.
La documentación relativa a las campañas de publicidad y comunicación institucional de la
Administración General del Estado que el Consejo de Ministros acordó en su reunión del 6 de
julio de 2021, con vistas a su inclusión en el Plan Anual de Publicidad y Comunicación
Institucional 2022 (campañas de contratación anticipada 2022) es accesible en el Portal de La
Moncloa en el siguiente enlace:
Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
4. El 20 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 13 de octubre de
2021, con el siguiente contenido:
Que se haya contestado no significa que se haya respondido a lo que expresamente se
solicitaba. Entendiendo que las alegaciones formuladas por la contraparte no desvirtúan en
modo alguno los argumentos que yo expuse en la reclamación que dio pie a este expediente,
ruego al CTBG que continúe adelante con la tramitación de la misma y dicte resolución
estimatoria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. El presente caso se solicitó información sobre las “Memorias justificativas o cualquier
documentación en la que se detallen las campañas de publicidad y comunicación institucional
de la Administración General del Estado que el Consejo de Ministros acordó en su reunión del
6 de julio de 2021, con vistas a su inclusión en el Plan Anual de Publicidad y Comunicación
Institucional 2022”.
La Administración concede extemporáneamente el acceso proporcionando al reclamante un
enlace que conduce a una página Web en la que se publica información sobre los Planes e
Informes de Publicidad y Comunicación Institucional, desde los años 2007 y 2006,
respectivamente. Examinado el contenido de la misma, se constata que el último de los
planes publicados es el correspondiente al año 2022 objeto de la solicitud de información.
El reclamante considera que no se ha respondido a lo que solicitaba y que las alegaciones de
la Administración no desvirtúan los argumentos expuestos en la reclamación. Sin embargo, no
explicita ni los motivos por los que no considera atendida su solicitud ni cuáles son los
argumentos no desvirtuados.
El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
máximo establecido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en el
plazo legal, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se ha proporcionado si
bien, como decimos, en fase de reclamación.
En consecuencia, al igual que en los precedentes en los que se dan estas circunstancias, la
presente reclamación debe ser estimada por motivos formales al haberse incumplido el plazo
legal de atención al derecho de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la SECRETARIA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez