El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad las actas y órdenes del día del Consejo Interterritorial del SNS desde enero de 2020. Alegó que el reglamento no impide el acceso a actas no aprobadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque las actas estaban en curso de elaboración y no habían sido aprobadas debido a la urgencia sanitaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG se aplica cuando la información no está disponible por estar en curso de elaboración o publicación general.
2
El Reglamento de funcionamiento del Consejo Interterritorial del SNS establece que las actas deben aprobarse en la siguiente sesión ordinaria para considerarse documentos finales.
3
Se considera justificado que las actas no hayan sido aprobadas aún debido al carácter urgente, monográfico y extraordinario de las reuniones por la crisis sanitaria del COVID-19.
4
La falta de disponibilidad de la información en el momento de la solicitud impide su facilitación, ya que los borradores carecen de la consideración de documentos finales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 740/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de
octubre de 2020, la siguiente información:
Órdenes del día y actas de todas las reuniones del Pleno del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud celebradas desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad.
2. Mediante Resolución de 22 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-048251
N/REF: R/0740/2020; 100-004350
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información
solicitada: Órdenes del día y actas del Pleno del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud se informa:
Desde la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad se informa
que no es posible acceder a la documentación solicitada, por no estar disponible, ya que
todas las reuniones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud celebrados
durante 2020 han tenido un carácter urgente, monográfico y extraordinario.
Los borradores de Acta de las reuniones realizadas en ese periodo y hasta la fecha, se
hallan en fase de elaboración y según el artículo 15.3 del vigente Reglamento de
funcionamiento del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud [aprobado en la
sesión plenaria del 23 de julio de 2003], “las actas se aprobarán en la siguiente sesión
ordinaria”
El Orden del Día de todos los Plenos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud han tenido como Orden del Día el siguiente punto: “Análisis y valoración de la
situación actual de la epidemia causada por el coronavirus SARS-CoV-2 [COVID-19]”
3. Ante la citada de respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de noviembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
Me deniegan la información porque esas actas no están elaboradas y porque no han sido
aprobadas en reuniones ordinarias, ya que no las ha habido.
Hacen referencia al reglamento, que no habla de reuniones extraordinarias y solo fija un
mínimo de cuatro reuniones al año. También dice que de cada sesión se levantará un acta y
que se aprobará en la siguiente reunión ordinaria (artículos 13 a 15).
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula el
funcionamiento de las conferencias sectoriales como el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud (a partir del artículo 147), pero no especifica cuándo se tiene que
aprobar el acta. El artículo 18 de la misma ley establece que de cada reunión de un órgano
colegiado se debe levantar acta y aprobarse en esa misma reunión o en la siguiente.
4. Con fecha 4 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta del Ministerio de Sanidad tuvo entrada el 1 de
diciembre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación, se informa:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la
información pública se entiende como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por su parte, la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley, establece que se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública “Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.”
Las Actas requeridas por el interesado en su solicitud, son documentos finales, aprobados
conforme a lo establecido en el artículo 15.3 del vigente Reglamento de funcionamiento del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, aprobado en la sesión plenaria del
23 de julio de 2020, en el que se recoge que “Las Actas se aprobarán en la siguiente sesión
ordinaria”.
La documentación que obra en poder de la Dirección General de Ordenación Profesional del
Ministerio de Sanidad, son borradores de Actas, esto es, textos preliminares en proceso de
desarrollo, que requieren, una vez sean elaborados, de su posterior aprobación, por lo que
carecen de la consideración de documentos finales.
Por último, tal y como se trasladó en el informe de 22 de octubre de 2020, debe tenerse en
cuenta que las reuniones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
celebradas durante 2020 han tenido un carácter urgente, monográfico y extraordinario
siendo el Orden del Día de todos los Plenos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud el siguiente punto:
“Análisis y valoración de la situación actual de la epidemia causada por el coronavirus
SARSCoV-2 [COVID-19]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, desde este Ministerio de Sanidad no es posible aportar la
documentación requerida, relativa a las Actas de las reuniones del Pleno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, realizadas desde el 1 de enero de 2020 hasta
la fecha, puesto que, al no haber finalizado el proceso de elaboración, no obran en poder
de esta Dirección General.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en
el expediente y se ha recogido en los antecedentes:
- Por una parte, el Ministerio de Sanidad ha concedido el acceso parcial a la información
solicitada indicando que el Orden del Día de todos los Plenos del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud han tenido como Orden del Día el siguiente punto:
“Análisis y valoración de la situación actual de la epidemia causada por el coronavirus
SARS-CoV-2 [COVID-19]”.
- Y, por otra, ha inadmitido la solicitud de información en la parte correspondiente a las
Actas de todas las reuniones del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud celebradas desde el 1 de enero de 2020, al considerar de aplicación la causa
prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG que dispone Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Conforme a lo establecido en el artículo 20.2 de la LTAIBG, “serán motivadas las resoluciones
(…) que concedan el acceso parcial”, motivación que se recoge en la Resolución de 22 de
octubre de 2020 al invocar la citada causa de inadmisión y fundamentar su aplicación en lo
siguiente:
- No es posible acceder a la documentación solicitada, por no estar disponible, ya que
todas las reuniones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud celebrados
durante 2020 han tenido un carácter urgente, monográfico y extraordinario .
- Los borradores de Acta de las reuniones realizadas en ese periodo y hasta la fecha, se
hallan en fase de elaboración y según el artículo 15.3 del vigente Reglamento de
funcionamiento del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud [aprobado en la
sesión plenaria del 23 de julio de 2003], “las actas se aprobarán en la siguiente sesión
ordinaria.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido la oportunidad de interpretar
esta causa de inadmisión que, a nuestro juicio, se conecta con el hecho de que la información,
al no estar disponible – en curso de elaboración- o estar prevista su publicación de tal manera
que pueda ser accesible con carácter general- o de publicación general-, no puede
proporcionarse en el momento en el que se da respuesta a la solicitud.
Destaca, por lo tanto, que se trata de circunstancias que no están llamadas a prolongarse en
el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información- se
entiende que permitiéndose en ese momento su acceso- o con su publicación.
En este sentido, debe señalarse que entre las Resoluciones en las que se ha pronunciado este
Consejo sobre la alegada causa de inadmisión podemos mencionar la R/0144/2018,
R/0261/2018, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las resoluciones
R/0385/2017 y R/0464/2017, o en el expediente de reclamación R/0324/2018
, en el que se concluía que “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del
artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta
causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la
misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general.
Dicho esto, cabe señalar que el mencionado Reglamento de Funcionamiento del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud -aprobado en la sesión plenaria del 23 de julio
de 2003- dispone en su artículo 15º. 3 que Las Actas serán redactadas y firmadas por el
Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria.
Asimismo, el artículo 13 del citado Reglamento, en relación con las reuniones del Pleno,
dispone en su apartado 1 que El Pleno del Consejo se reunirá, como mínimo, cuatro veces al
año; y al final de su apartado 2 que A la convocatoria se adjuntará el Acta de la sesión
anterior.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
resulta adecuadamente aplicada la causa de inadmisión invocada por el Ministerio de Sanidad
por cuanto dicho Departamento ministerial está confirmando que las Actas requeridas por el
interesado en su solicitud son documentos finales, aprobados conforme a lo establecido en el
artículo
en el artículo 15.3 del vigente Reglamento de funcionamiento del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, aprobado en la sesión plenaria del 23 de julio de
2020, en el que se recoge que “Las Actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria”. (…)
Teniendo en cuenta lo anterior, (…) no es posible aportar la documentación requerida, relativa
a las Actas de las reuniones del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, realizadas desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha, puesto que, al no haber
finalizado el proceso de elaboración, no obran en poder de esta Dirección General.
Entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que aunque el mencionado
Reglamento establece que cuando se convoque el Pleno se ha de adjuntar el borrador de Acta
de la reunión para su aprobación, el Ministerio de Sanidad, dado que manifiesta que todas las
reuniones se han celebrado con carácter de urgencia como consecuencia de la crisis sanitaria,
no ha procedido de momento a la aprobación de dichas Actas. Extremo que este Consejo de
Transparencia no tiene motivos para poner en duda, ni le corresponde entrara a valorar.
Si la información aún no está en poder del sujeto obligado por las razones de urgencia
esgrimidas, al no haber sido aún aprobadas, de acuerdo con lo establecido en su Reglamento
de funcionamiento, este Consejo entiende que no se puede facilitar.
Ahora bien, el hecho de que las Actas –que han de ser elaboradas y aprobadas conforme a lo
establecido en el citado Reglamento- no se hayan podido proporcionar en el momento de
resolver la solicitud de acceso, no debe llevar a entender que la causa de inadmisión alegada
pueda ser aplicada sine die, por lo que el solicitante tendrá derecho a acceder a la
información solicitada a partir del momento en que haya sido elaborada dando cumplimiento
a las previsiones reglamentarias.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente
reclamación debe ser desestimada por cuanto la causa de inadmisión era efectivamente
aplicable en el momento de resolver sobre la solicitud, sin perjuicio del derecho de acceso
que asiste al solicitante cuando concurran las condiciones de ejercicio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 2 de noviembre de 2020,
contra la resolución de 20 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez