El ciudadano solicitó al Tribunal de Cuentas copia de una nota sobre contratos del CTIBG. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas solo cabe el recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones contra resoluciones del Tribunal de Cuentas.
2
Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3
El Tribunal de Cuentas se encuentra incluido en los sujetos del artículo 2.1 f) de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 740/2018
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
Tribunal de Cuentas, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 16 de
noviembre de 2018, información en los siguientes términos:
El pasado día 11 de abril de 2018, la Secretaría de la Consejera, Departamento de Entidades
Locales, Sección de Fiscalización envió un correo electrónico (desde la cuenta
[email protected]) a un ciudadano. En ese correo se adjuntaba un documento,
una "Nota", que proporcionaba aclaraciones sobre determinados contratos adjudicados por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Del hecho que ese documento se haya enviado
a un ciudadano sin vinculación con la Administración o el Tribunal de Cuentas, se deduce que
esa información es pública.
Solicito:
S/REF:
N/REF: R/0740/2018; 100-001988
Fecha: 28 de enero de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Tribun
al de Cuentas
Información solicitada: Documento contratos CTIBG
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Que se me proporcione copia, preferiblemente por medios electrónicos, del documento
mencionado. En el supuesto caso de que el documento contenga datos personales, ruego
que se eliminen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No consta respuesta del Tribunal de Cuentas.
2.Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de
diciembre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO Infracción del artículo 20 de la LTAIBG
Las resoluciones a solicitudes de acceso a información pública deben notificarse al solicitante
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, de conformidad con el apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG, por lo que dicho
plazo expiró el pasado 17 de diciembre.
Además, según lo prevenido en el apartado 2 del mismo artículo, las resoluciones que
denieguen el acceso o las que concedan el acceso parcial habrán de ser motivadas.
SEGUNDO Infracción del artículo 21 de la Ley 39/2015
La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece en su artículo 21 la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y
notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los
procedimientos.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO
1. Que se tenga por presentado este escrito, se tenga por interpuesta en el plazo legal esta
Reclamación y que en su día se dicte resolución por la que se acuerde instar al Tribunal de
Cuentas a dictar resolución expresa.
2. Que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se me dé traslado de
los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones del Tribunal de
Cuentas, y se otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
82.1 de la Ley 39/2015.
3. Que se advierta al Tribunal de Cuentas de que el incumplimiento reiterado de la obligación
de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave (artículo 20.6 de la
LTAIBG).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de carácter formal relativa al plazo en el que
una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
A este respecto, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Por otro lado, según el art. 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean
tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por el interesado.
4. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG
incluye dentro de su ámbito subjetivo de
aplicación, entre otros, al Tribunal de Cuentas, en relación con sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
Asimismo, el artículo 24 de la citada norma prevé que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativo.
Sin embargo, debe señalarse que en el apartado 2 del artículo 23 de la LTAIBG
se establece
expresamente que contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1
f) solo cabrá la interposición de recursos contencioso-administrativo.
5. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos anteriores, y toda vez que el Tribunal de
Cuentas se encuentra dentro de los sujetos del artículo 2.1 f), este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de la reclamación presentada frente a su
resolución presunta.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE
la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de diciembre de 2018
contra el TRIBUNAL DE CUENTAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda