Inadmitida 28/01/2019 · 41 días en resolverse

Solicitud de documento sobre contratos del CTIBG y resultado de inadmisión por incompetencia

El ciudadano solicitó al Tribunal de Cuentas copia de una nota sobre contratos del CTIBG. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas solo cabe el recurso contencioso-administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones contra resoluciones del Tribunal de Cuentas.
2 Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3 El Tribunal de Cuentas se encuentra incluido en los sujetos del artículo 2.1 f) de la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 740/2018 I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Tribunal de Cuentas, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 16 de noviembre de 2018, información en los siguientes términos: El pasado día 11 de abril de 2018, la Secretaría de la Consejera, Departamento de Entidades Locales, Sección de Fiscalización envió un correo electrónico (desde la cuenta [email protected]) a un ciudadano. En ese correo se adjuntaba un documento, una "Nota", que proporcionaba aclaraciones sobre determinados contratos adjudicados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Del hecho que ese documento se haya enviado a un ciudadano sin vinculación con la Administración o el Tribunal de Cuentas, se deduce que esa información es pública. Solicito: S/REF: N/REF: R/0740/2018; 100-001988 Fecha: 28 de enero de 2019 Dirección Administración/Organismo: Tribun al de Cuentas Información solicitada: Documento contratos CTIBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Que se me proporcione copia, preferiblemente por medios electrónicos, del documento mencionado. En el supuesto caso de que el documento contenga datos personales, ruego que se eliminen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No consta respuesta del Tribunal de Cuentas. 2.Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de diciembre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: PRIMERO Infracción del artículo 20 de la LTAIBG Las resoluciones a solicitudes de acceso a información pública deben notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, de conformidad con el apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG, por lo que dicho plazo expiró el pasado 17 de diciembre. Además, según lo prevenido en el apartado 2 del mismo artículo, las resoluciones que denieguen el acceso o las que concedan el acceso parcial habrán de ser motivadas. SEGUNDO Infracción del artículo 21 de la Ley 39/2015 La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 21 la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. Por todo lo expuesto, SOLICITO 1. Que se tenga por presentado este escrito, se tenga por interpuesta en el plazo legal esta Reclamación y que en su día se dicte resolución por la que se acuerde instar al Tribunal de Cuentas a dictar resolución expresa. 2. Que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones del Tribunal de Cuentas, y se otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. 3. Que se advierta al Tribunal de Cuentas de que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave (artículo 20.6 de la LTAIBG). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de carácter formal relativa al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. A este respecto, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Por otro lado, según el art. 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. 4. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Tribunal de Cuentas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Asimismo, el artículo 24 de la citada norma prevé que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo. Sin embargo, debe señalarse que en el apartado 2 del artículo 23 de la LTAIBG se establece expresamente que contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) solo cabrá la interposición de recursos contencioso-administrativo. 5. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos anteriores, y toda vez que el Tribunal de Cuentas se encuentra dentro de los sujetos del artículo 2.1 f), este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de la reclamación presentada frente a su resolución presunta. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de diciembre de 2018 contra el TRIBUNAL DE CUENTAS. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda