Estimada 22/10/2021 · 52 días en resolverse

Acceso a las actas de la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical desde 2010 hasta julio de 2021

La CGT solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el acceso a las actas de la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical (2010-2021). El Ministerio inadmitió la petición alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y por no concurrir los presupuestos de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y requiere que la administración justifique clara y suficientemente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 La reelaboración solo es válida cuando la información es compleja, se halla dispersa en diversos órganos o soportes, o requiere una labor de sistematización y ordenación previa.
3 La mera recopilación de actas que obran en la esfera de disposición del órgano requerido no constituye una tarea de complejidad suficiente para justificar la inadmisión.
4 Las actas de órganos colegiados son consideradas información pública y su contenido mínimo obligatorio no afecta a la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 739/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la organización reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de julio de 2021, la siguiente información: Acceso al contenido de las actas a las que se refiere el artículo 27 del Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 25 de julio de 2021 y con el siguiente contenido: La indicación de los asistentes, el contenido sucinto de las intervenciones, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como la forma y resultado de las votaciones, en su caso, y el contenido de los acuerdos adoptados. S/REF: 001-059225 N/REF: R/0739/2021; 100-005734 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social Información solicitada: Actas Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de 16 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó a la organización sindical solicitante lo siguiente: En relación con la misma, se inadmite la petición en base al artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, al considerarse que sería necesaria una acción previa de reelaboración de la misma. 3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 31 de agosto de 2021, la CGT presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con, en resumen, el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha de 25 de julio de 2021, se formuló a través de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Trabajo solicitud de información que versaba sobre los siguientes extremos: “Acceso al contenido de las actas a las que se refiere el artículo 27 del Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 25 de julio de 2021”. Asimismo, se indicaba el contenido de las mismas que aparece establecido en el propio art. 27 del RD 1671/1986, que viene a establecer: “1. De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por el Secretario, que contendrá necesariamente la indicación de los asistentes, el contenido sucinto de las intervenciones, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como la forma y resultado de las votaciones, en su caso, y el contenido de los acuerdos adoptados. 2. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo el Secretario emitir certificaciones sobre los acuerdos específicos que haya adoptado la Comisión”. SEGUNDO: Que dicha petición se ha venido a inadmitir sin mayor justificación que la de considerarse que sería necesaria una acción previa de reelaboración. Sin señalar que acción previa es necesaria y que datos de los que se insta su entrega necesitaban reelaborarse y cuales estaban en poder de la administración, procediendo a inadmitir sin la más mínima motivación la petición formulada. Esta parte entiende que lo que se pide es la mera copia de las actas de las reuniones que se han venido celebrando en el periodo solicitado, y sin que la referencia al propio contenido de las mismas que viene establecido legalmente suponga necesidad alguna de reelaboración. En todo caso y para el caso de que las mismas no cumplieran con dicho contenido mínimo legalmente establecido, es evidente que lo que se pide son las copias de dichas actas que deben operar en poder de la administración y que no requiere mayor elaboración que la entrega de las mismas en soporte físico o digital. Es por ello que esta parte, en su condición de administrado, y de interesado en cuanto organización sindical amparada por lo preceptuado en el art. 7 de la Constitución Española, no llega a concebir que la administración a la que se dirige no proceda a hacer entrega de dichos documentos que por imperativo legal deben ser elaborados en el contenido que contengan. Entendiendo que de la información solicitada en virtud del derecho otorgado por el art. 14 de la Ley 19/2013, bien podría haberse suministrado al menos en parte o al menos indicarse cuales era la acción previa de reelaboración necesaria para inadmitir de plano la petición de información sin más justificación que lo preceptuado textualmente en el art. 18.1.c) de la meritada Ley de Trasparencia y Buen Gobierno. Por lo que entendemos que la resolución que venimos a impugnar incurre en una absoluta y manifiesta falta de motivación y desprecio por el derecho de información que se invoca. La referencia al contenido de las actas que se establece en el art. 27 del RD 1671/1986, no puede ser motivo de inadmisión de nuestra petición por necesidad de reelaboración, debiendo procederse a la mera entrega de las actas de la referida comisión. Operando un manifiesto interés legítimo en nuestra petición de información dado el carácter de organización sindical de la entidad peticionaria. (…) 4. Con fecha 31 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de septiembre de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones: En relación con dicha reclamación, se realizan las siguientes consideraciones: Respecto de lo solicitado en el punto 3º de las conclusiones del escrito presentado por el reclamante, en el sentido de que “se reconozca al recurrente la información solicitada que obre en el Ministerio indicando de esta en su caso, cuál requiere de acción previa de reelaboración”, se adjuntan con este escrito las decisiones o acuerdos adoptados entre los años 2010 y 2014 que afectan a la CGT: Pleno XLIII - 29-04-2010. Solicitud espacios en Vía Layetana 16-18. Las decisiones adoptadas fueron mantener los espacios ocupados por la CGT y denegar la solicitud de ampliación de espacio del inmueble de vía Layetana, 16-18 de Barcelona. Pleno XLVII - 28-11-2013. Solicitud de cesión de: c/ Manuel Vicente Tutor, 6 (SORIA), plaza de la Catedral, 9 (TERUEL) y c/ Alexandre Bóveda, 2 (PONTEVEDRA). La Comisión Consultiva informó desfavorablemente las solicitudes formuladas por la CGT. También, en el mismo Pleno se informó desfavorablemente sobre las solicitudes genéricas de espacio en AVILA, Berga (BARCELONA), HUESCA, LEÓN, LUGO, ORENSE, Béjar (SALAMANCA), ZAMORA Y ZARAGOZA. Pleno XLVIII - 27-11-2014. Solicitud de cesión de: c/ Doctor Fleming, 23 (LEÓN) y c/ Centro, 19 (ZARAGOZA). La Comisión Consultiva informó desfavorablemente las solicitudes formuladas por la CGT. En cuanto a las actas desde 2015 hasta el momento actual, mediante Resolución de la Subsecretaria de 3 de septiembre de 2021 se proporcionaron las copias de los acuerdos y decisiones que afectan a la CGT, en respuesta a solicitud formulada por esa organización el pasado 5 de julio (expediente 001-58694). Cabe destacar además que las solicitudes aprobadas favorablemente de cesión de espacios en las Comisiones Consultivas de PSA se recogen en la aplicación informática denominada CONPAS (Consulta de Patrimonio Sindical) de la que la Confederación General del Trabajo es usuaria desde el pasado 22 de julio de 2021. 5. El 22 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la CGT para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 30 de septiembre de 2021, el citado Sindicato realizó las siguientes alegaciones: PRIMERO: Que la aplicación CONPA al que hace referencia en sus alegaciones el Ministerio de Trabajo y Economía Social no contiene en modo alguno ni las actas ni el contenido de las mismas en los términos establecidos en el artículo 27 del Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 25 de julio de 2021 y que según el citado artículo debe ser el siguiente La indicación de los asistentes, el contenido sucinto de las intervenciones, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como la forma y resultado de las votaciones, en su caso, y el contenido de los acuerdos adoptados. SEGUNDO: Que la aplicación CONPA ni siquiera está actualizada con todos los inmuebles pertenecientes al PSA y sus concesiones, a modo de ejemplo no incluye el local que la propia CGT tiene cedido en la Ciudad de Barcelona en la Calle Padre Laínez 18-24, con acta de cesión y puesta a disposición de ese Ministerio de fecha 24 de enero de 2018 y que se adjunta. TERCERO.- Que la CGT es una Confederación de Sindicatos y que el envío de información o documentación solicitada por cualquier otro ente adherido a CGT, como son los extractos de las actas citadas en el escrito de alegaciones del Ministerio no corresponden con lo solicitado por el firmante. CUARTO: Que lo que se pide es la mera copia de las actas de las reuniones que se han venido celebrando en el periodo solicitado, y sin que la referencia al propio contenido de las mismas que viene establecido legalmente suponga necesidad alguna de reelaboración. En todo caso y para el caso de que las mismas no cumplieran con dicho contenido mínimo legalmente establecido, es evidente que lo que se pide son las copias de dichas actas que deben operar en poder de la administración y que no requiere mayor elaboración que la entrega de las mismas en soporte físico o digital. Entendemos pues que se trata de una información elaborada y en poder de la administración y respecto a la cual por razón de la materia, la entidad a la que represento tiene legitimidad e interés suficiente para poder acceder a ella. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al contenido de las actas a las que se refiere el artículo 27 del Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 25 de julio de 2021, formulada en los términos que figuran en los antecedentes. El Ministerio inadmitió la citada solicitud argumentando que sería necesaria una acción previa de reelaboración –artículo 18.c) LTAIBG-; y, posteriormente, en la fase de alegaciones ante este Consejo, (i) facilita determinada información relativa a las decisiones o acuerdos adoptados entre los años 2010 y 2014 que afectan a la CGT; (ii) manifiesta que en cuanto a las actas desde 2015 hasta el momento actual, mediante Resolución de la Subsecretaria de 3 de septiembre de 2021 se proporcionaron las copias de los acuerdos y decisiones que afectan a la CGT, en respuesta a solicitud formulada por esa organización el pasado 5 de julio (expediente 001-58694); e, (iii) informa que las solicitudes aprobadas favorablemente de cesión de espacios en las Comisiones Consultivas de PSA se recogen en la aplicación informática denominada CONPAS (Consulta de Patrimonio Sindical) de la que la Confederación General del Trabajo es usuaria desde el pasado 22 de julio de 2021. Examinado el mencionado Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, se constata que en su artículo 17 dispone lo siguiente: 1. La Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical, prevista en el artículo 6 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estará integrada por los siguientes miembros: a) Presidente: El Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social o, por delegación, el Director general de Servicios del Departamento. b) Vocales: 1.º Doce representantes de la Administración General del Estado, incluido el Presidente. 2.º Doce representantes de las organizaciones sindicales y empresariales con suficiente implantación, que se asignarán del modo siguiente: Seis para los sindicatos de trabajadores, distribuidos en proporción a los índices de audiencia electoral acreditados y seis para las organizaciones empresariales. c) Secretario: Un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con voz pero sin voto, designado por el Presidente. 2. Los Vocales representantes de la Administración y los de las Organizaciones Sindicales y Empresariales serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, libremente los primeros y a propuesta vinculante los segundos. 3. La Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical se reunirá, al menos, una vez al trimestre en sesión ordinaria. En sesión extraordinaria se reunirá cuando así se acuerde por el Presidente, ya sea por propia iniciativa, o bien a petición de una cuarta parte, al menos, de los Vocales. Por otra parte, en su artículo 21, establece que: Son funciones de la Comisión Consultiva las siguientes: 1. Efectuar propuestas de cesiones de los bienes y derechos del Patrimonio Sindical Acumulado. 2. Informar las solicitudes de cesiones de bienes y derechos que presenten los interesados. 3. Informar las alteraciones y revocaciones que hayan de experimentar los actos administrativos de cesión. 4. Conocer e informar sobre la gestión que efectúen las Entidades beneficiarias respecto a los bienes cedidos, proponiendo la adopción de las medidas pertinentes. 5. Conocer las sustituciones y permutas del patrimonio que se vayan a efectuar y ser oída en tales cuestiones, pudiendo formular las propuestas que, en tal sentido, considere procedentes. 6. Informar con carácter previo sobre las regularizaciones previstas en la disposición transitoria de la Ley 4/1986, de 8 de enero. 7. Ser oída, en todo caso, en el inventario actualizado de todos los bienes, derechos y obligaciones que componen el Patrimonio Sindical Acumulado. 8. Ejercer cualquier otra función que le sea atribuida como competencia por disposiciones legales. Con independencia de las anteriores funciones, la Comisión Consultiva podrá evacuar consultas mediante dictámenes e informes en todo lo que afecte al Patrimonio Sindical Acumulado. En el primer párrafo del artículo 25, se señala que El orden del día de las sesiones será fijado por el Presidente, pudiendo también ser incluidos en el mismo aquellos asuntos solicitados por cualquiera de los Vocales de las Organizaciones representadas en el seno de la Comisión Consultiva, siempre que la solicitud fuere hecha con una antelación mínima de setenta y dos horas a la fecha de la convocatoria. Y, por último, el artículo 27, prevé lo siguiente: 1. De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por el Secretario, que contendrá necesariamente la indicación de los asistentes, el contenido sucinto de las intervenciones, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como la forma y resultado de las votaciones, en su caso, y el contenido de los acuerdos adoptados. 2. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo el Secretario emitir certificaciones sobre los acuerdos específicos que haya adoptado la Comisión. A la vista del contenido de estos preceptos, cabe concluir que (i) las actas solicitadas por el reclamante han de encontrarse en poder del Ministerio, cuestión que por otra parte no ha sido negada; que, (II) en virtud de la normativa aplicable, han de contener la información solicitada por la CGT; y (iii) que el Departamento ministerial no ha facilitado ni en su resolución ni en la fase de alegaciones la información solicitada. 4. El Ministerio invoca genéricamente para fundar su decisión denegatoria la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG según la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” Pues bien, al examinar si en este caso concurre la citada causa de inadmisión es preciso tener presente que nuestros Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto. En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información” Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos: "Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración." Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo: “La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.” Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del concepto de reelaboración: «Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pue s esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido. Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». 5. Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta obligado concluir que no se dan los presupuestos necesarios para considerar aplicable la causa de inadmisión invocada. De entrada, el Ministerio se limita a una invocación genérica del precepto sin ofrecer siquiera una mínima justificación de la concurrencia del motivo de inadmisión en el caso concreto, con lo que desatiende la exigencia básica de motivación de la resolución, carencia que, por sí sola, ya sería suficiente para estimar la reclamación, pues como ha indicado el Tribunal Supremo, en la STS 3530/2017 antes citada, la previsión del artículo 18.1. c) “no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa resulta evidente que ni los datos solicitados tienen un carácter complejo, ni la información se halla dispersa y diseminada en poder de varios órganos, ni está almacenada en diferentes soportes físicos e informáticos. Las tareas de recopilación de las actas que deben obrar en la esfera de disposición del órgano requerido en modo alguno se puede considerar una tarea que revista la complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser consideradas “una acción previa de reelaboración” e integrar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG. 6. Finalmente, se considera necesario recordar que esta Autoridad Administrativa Independiente se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de que las actas de órganos colegiados son “información pública” en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG y, por lo tanto, susceptibles de formar parte del objeto del derecho de acceso, tesis que ha sido avalada por el Tribunal Supremo, cuya doctrina al respecto se encuentra recogida en la Sentencia 704/2021, de 19 de febrero (ECLI:ES:TS:2021:704), en cuyo extenso fundamento de derecho cuarto se pronuncia en los siguientes términos: «[…] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración. La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta. Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados" Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1) Y en el art. 19.5 se establece: "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente. Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este extremo. En consecuencia, por las razones expuestas en los apartados precedentes, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, con entrada el 31 de agosto de 2021, frente a la Resolución de 16 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO la siguiente información: - Acceso al contenido de las actas a las que se refiere el artículo 27 del Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 25 de julio de 2021 y con el siguiente contenido: La indicación de los asistentes, el contenido sucinto de las intervenciones, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como la forma y resultado de las votaciones, en su caso, y el contenido de los acuerdos adoptados. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez