Desestimada 17/01/2020 · 87 días en resolverse

Acceso a convenio de 1985 para la rehabilitación de los Molinos del Río Segura en Murcia

El interesado solicitó al Ministerio de Fomento copia de un convenio de 1985 y documentos relacionados. Tras la inadmisión por inexistencia de la información, el ciudadano alegó falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva de una anterior presentada a través de una asociación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es considerada manifiestamente repetitiva según el art. 18.1 e) de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo nº 3/2016 al coincidir plenamente en los términos con una solicitud previa.
2 Se determina que el solicitante es el mismo en ambos casos, ya que el ciudadano actúa como presidente de la asociación que presentó la primera solicitud.
3 La solicitud es repetitiva cuando se requiere información cuyo acceso ya fue denegado por causa de inadmisión y la respuesta original adquirió firmeza al no interponerse recursos.
4 El Consejo considera que el interesado intentó eludir los plazos de reclamación de la primera solicitud presentando una nueva a título personal.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 739/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, y amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de septiembre de 2019, la siguiente información: .- Copia del convenio suscrito en diciembre de 1985 entre el Ayuntamiento de Murcia, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la rehabilitación de los Molinos del Río Segura, en Murcia, así como los anexos, informes, documentos de desarrollo del mismo, valoraciones finales e informes de recepción y conclusión de obra. S/REF: 001-037288 N/REF: R/0739/2019; 100-003033 Fecha: 17 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Fomento Información solicitada: Convenio para la rehabilitación de los Molinos del Río Segura Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de 3 de octubre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA, VIVIENDA Y SUELO (MINISTERIO DE FOMENTO) contestó al solicitante lo siguiente: Interesado informe de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación sobre el convenio y resto de documentos solicitados, por esta se informa que los mismos no obran en dicha Subdirección ni en el Archivo General del Ministerio. A la vista de lo informado por la Subdirección General de Arquitectura y Edificación, SE RESUELVE: lnadmitir a trámite la solicitud de información de D. SERGIO PACHECO MORENO, de conformidad con el artículo 18.1. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al no obrar la información solicitada en poder de este Centro Directivo. 3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 22 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que alegó lo siguiente: En dicha resolución no se motiva suficientemente la inadmisión conforme al artículo 20.2 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin ni siquiera adjuntar el informe citado de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación en el que se basa la resolución. Tampoco se cumple el artículo 18.2 del citado cuerpo legal. Además, no resulta comprensible el hecho de que la propia Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo no tenga en su poder un convenio suscrito por ella misma junto a otras administraciones públicas. 4. Con fecha 24 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 18 de noviembre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA, VIVIENDA Y SUELO (MINISTERIO DE FOMENTO) alegó lo siguiente: Primer motivo. Motivación insuficiente de la resolución de inadmisión. La reclamación considera no motivada suficientemente la resolución por "sin ni siquiera adjuntar el informe citado de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación en el que se basa la resolución". Se alega que la motivación indicada al solicitante en la resolución de inadmisión de que "Interesado informe de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación sobre el convenio y resto de documentos solicitados, por esta se informa que los mismos no obran en dicha Subdirección ni en el Archivo General del Ministerio", constituye la motivación de la inadmisión. No se acompañó el informe de la Subdirección de Arquitectura y Edificación, porque dicha Subdirección no emitió un informe en sentido estricto, sino una confirmación, por vía de un email, de que se mantenía la misma situación de no obrar el convenio ni el resto de los documentos solicitados ni en la Subdirección ni en el Archivo General del Ministerio. Se anexa en formato pdf el e-mail de 26-09.2019. En este e-mail se solicita del Subdirector de Arquitectura y Edificación la información para responder a la solicitud que motiva la actual reclamación, indicando en su Nota a pie de página que se adjunta la resolución sobre una solicitud de información idéntica a la que acaba de llegar, instando al Subdirector que indique si se responde a esta en el mismo sentido, o en otro en el caso de que aparezca el convenio objeto de la solicitud. La Subdirección General de Arquitectura y Edificación confirmó, por e-mail 01-102019, que la situación sigue siendo la misma (este e- mail figura en la parte superior del pdf) Para mayor información del Consejo de Transparencia de transparencia, se remite la solicitud anterior nº 001-031649 de HUERMUR instando idéntica información y la resolución de inadmisión, con igual motivación de no obrar ni en Subdirección General de Arquitectura y Edificación ni en el Archivo del Ministerio. Segundo motivo. El reclamante manifiesta que "Tampoco se cumple el artículo 18.2 del citado cuerpo legal. Además, no resulta comprensible el hecho de que la propia Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo no tenga en su poder un convenio suscrito por ella misma junto a otras administraciones públicas." Se alega que, sentado en la resolución de inadmisión el hecho de que no obraban en poder del Centro Directivo ni el convenio ni los demás documentos solicitados, y no pudiendo por tanto constatarse, a la vista de tales documentos, los órganos intervinientes, no resultaba factible indicarlos. 5.En la mencionada solicitud de información (nº 001-031649), presentada con fecha 19 de diciembre de 2018, y anterior a la del presente supuesto, HUERMUR (Asociación para la conservación del patrimonio de la Huerta de Murciana) solicitaba lo siguiente : .- Copia del convenio suscrito en diciembre de 1985 entre el Ayuntamiento de Murcia, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la rehabilitación de los Molinos del Río Segura, en Murcia, así como los anexos, informes, documentos de desarrollo del mismo, valoraciones finales e informes de recepción y conclusión de obra. Mediante resolución de 6 de febrero de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA, VIVIENDA Y SUELO (MINISTERIO DE FOMENTO) contestó a la asociación solicitante lo siguiente: Analizada la solicitud formulada, se interesó de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación informe para resolver la solicitud. Por dicha Subdirección General se informó que, por razón de la fecha de 1985 a que se refería la información solicitada, no obraba en la Subdirección, por lo que se procedía a solicitarla del Archivo General del Ministerio. Ulteriormente, se ha informado por la Subdirección General de Arquitectura y Edificación que, tras pedir al Archivo General de este Ministerio los documentos solicitados, una vez examinada la documentación aportada por dicho Archivo, se comprueba que no se encuentran en dichas dependencias. A la vista de lo informado por la Subdirección General de Arquitectura y Edificación, SE RESUELVE: lnadmitir a trámite la solicitud, de conformidad con el artículo 18.1. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, alno obrar la información solicitada en poder de este Centro Directivo, por no encontrarse los documentos solicitados entre la documentación aportada por el Archivo General de este Ministerio. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, a la vista del contenido de las alegaciones del Ministerio al expediente y de los documentos que se adjuntan (solicitud anterior (nº 001-031649) de fecha 19 de diciembre de 2018 y Resolución de 6 de febrero de 2019) conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera de aplicación (aunque la Administración no la invoca) la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. -Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. 4. En primer lugar, cabe señalar que analizadas las dos solicitudes de acceso, conforme consta en los antecedentes reseñados, se comprueba que coinciden en la información solicitada, utilizando incluso los mismos términos. En ambas se solicita: .- Copia del convenio suscrito en diciembre de 1985 entre el Ayuntamiento de Murcia, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la rehabilitación de los Molinos del Río Segura, en Murcia, así como los anexos, informes, documentos de desarrollo del mismo, A continuación, cabe analizar si se trata del mismo solicitante en los dos casos, ya que la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación se presentó por y la solicitud de información anterior (nº 001-031649) se presentó por HUERMUR, la Asociación para la conservación del patrimonio de la Huerta de Murciana. A este respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que el solicitante es el mismo habida cuenta que es el presidente de la citada Asociación HUERMUR, lo que figura en las distintas informaciones a las que se puede acceder tanto sobre la Asociación como sobre la persona física. Conclusión que, además, se refuerza con el hecho de que este Consejo de Transparencia acaba de resolver el expediente de reclamación R/0738/2019, en el que comparece y presenta la misma como representante de la Asociación HUERMUR. Asimismo, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo antes reproducido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende como solicitud repetitiva toda aquella que vuelva a requerir información cuyo acceso haya sido denegado por concurrir algún límite al acceso o causa de inadmisión, lo que conforme a lo que consta en los antecedente ocurre en el presente supuesto, ya que, la primera solicitud fue inadmitida por la Administración en aplicación del artículo 18.1 d) considerando que el convenio y resto de documentos solicitados (…) no obran en dicha Subdirección ni en el Archivo General del Ministerio . Así como será repetitiva siempre que la respuesta pueda considerarse firme por el transcurso del plazo para interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o recurso judicial contencioso-administrativo o, interpuestos éstos, hubieran sido desfavorables al acceso. No constando en este supuesto reclamación ante este Consejo de Transparencia contra la primera resolución que deniega la información, ni recurso contencioso-administrativo, y no habiendo indicado la Administración nada al respecto. Así, la interpretación aprobada pretende evitar la inacción del interesado en la utilización de las vías de recurso a su disposición y, en la práctica, eludir los plazos máximos para su interposición, previstos tanto en el art. 24.1 de la LTAIBG- para el caso de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- para el caso de recurso contencioso-administrativo. Por ello, trascurrido como es el caso el plazo para presentar reclamación, la Asociación reclamante pretende eludir esta circunstancia presentando una nueva solicitud (ahora compareciendo su Presidente a título personal) y, por lo tanto, abrir de nuevo la posibilidad de reclamar frente a una respuesta que consideraba incorrecta. En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 3 de 2016. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de octubre de 2019, contra resolución de 17 de octubre de 2019 del MINISTERIO DE FOMENTO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda