La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Justicia documentación detallada sobre el expediente de contratación NSE/2018/099. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información por no haberse justificado válidamente la aplicación de límites al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica al Portal de Contratación o al BOE no es suficiente si no se concreta el enlace exacto y los epígrafes que satisfagan la solicitud
2
La aplicación de límites al acceso a la información requiere una justificación razonada y proporcionada mediante un test de daño, no bastando la mera mención del artículo legal
3
La información relativa a contratos públicos debe ser pública por imperativo legal, salvo que se justifique la limitación y se cuente con un informe previo del Consejo de Transparencia
4
No se considera que el acceso a un contrato de asistencia jurídica perjudique la estrategia procesal o la tutela judicial efectiva del procedimiento judicial asociado
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 739/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 29 de septiembre de 2018, la siguiente información:
xTeniendo en cuenta que la Ley de Contratos del Sector Público establece, en su artículo 63,
las obligaciones de publicidad de los contratos públicos. Y las excepciones a esa publicidad
marcadas en el artículo 154.7, así como su procedimiento, solicito, con respecto al
expediente de contratación NSE/2018/099:
oLa memoria justificativa del contrato y el informe de insuficiencia de medios en
los contratos de servicios, así como el documento de aprobación del expediente.
oLa justificación del procedimiento negociado sin publicidad.
S/REF: 001-028998
N/REF: R/0739/2018; 100-001986
Fecha: 5 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Datos de un expediente de contratación
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oPliegos técnicos y administrativos.
oLa composición de las mesas de adjudicación y expertos consultados, si los hubo.
oLas actas de la mesa de adjudicación y los informes de valoración de los criterios
subjetivos, así como la resolución de la adjudicación, incluyendo el precio por hora
ofertado (uno de los aspectos que se valoraron en la adjudicación).
oSi se decidió ocultar una parte de esta información por razones incluidas en el
artículo 154.7, solicito que los anteriores documentos se entreguen también
aunque sea necesaria la ocultación de las partes en concreto que hayan sido
declaradas secretas.
xY solicito, además:
oLa justificación del uso de estas excepciones que debe formar parte, por ley, del
expediente.
oEl informe emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se
aprecie si el derecho de acceso a la información pública prevalece o no frente a
los bienes que se pretenden salvaguardar con su no publicación.
2. Mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE JUSTICIA
comunicó al reclamante lo siguiente:
xCon fecha 15 de octubre de 2018, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Justicia,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su resolución.
xUna vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve conceder el acceso a
la información a que se refiere su solicitud e informa que la tramitación del expediente de
contratación por la Junta de Contratación del Ministerio de Justicia, ha cumplido con los
trámites exigidos para los contratos celebrados en el extranjero, regulados por la
Disposición Adicional Primera y el art. 168, b. 1) que regula los contratos negociados sin
publicidad en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
xEl órgano de contratación fue la Junta de Contratación del Ministerio de Justicia, creada
por Orden JUS/634/2015, de 6 de abril, por la que se crean la Junta de Contratación y la
Mesa de Contratación del Ministerio de Justicia y se regulan su composición y funciones.
xRespecto a la financiación del contrato, éste será financiado con cargo a la aplicación
presupuestaria 13.04.95.921S.227.15, correspondiente a trabajos realizados por otras
empresas y profesionales en el exterior. El abono se hará a la presentación de factura.
xLos datos de formalización y adjudicación del contrato son públicos a través del Portal de la
Plataforma de Contratación del Sector Público, del Ministerio de Hacienda y fueron
publicados en la sección de Anuncios del Boletín Oficial del Estado el pasado día 29 de
septiembre de 2018.
3. Ante esta contestación, se presentó, mediante escrito de entrada el 17 de diciembre de 2018,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xQue la respuesta dada por el Ministerio de Justicia solo responde a una de las preguntas, la
justificación del procedimiento negociado sin publicidad, aludiendo los artículos de la LCSP
en los que se regula.
xQue el uso de ese procedimiento limita la publicidad a la hora de anunciar el contrato para
que acudan licitadores, pero por sí mismo no limita la publicidad del resto del
procedimiento de contratación y, ni mucho menos, el derecho de acceso a la información al
expediente.
xQue la respuesta dada por el Ministerio de Justicia no responde a ninguna de las otras
cuestiones planteadas en la solicitud de información y, pese a ello, la resolución no
menciona las razones ni pondera límites o derechos que justifiquen que se niegue esa
parte, importante, de la solicitud.
xQue la respuesta dada por el Ministerio de Justicia remite al BOE y el Portal de Contratos
del Sector Público como fuente de información, cuando la información demandada no se
encuentra disponible en esas fuentes. El hecho de que no lo esté, además, no significa que
esa información no deba concederse vía derecho de acceso a la información, puesto que las
reglas para la publicidad activa y el derecho de acceso son distintas.
xSOLICITA
oUna resolución del Consejo de Transparencia ante dicha solicitud, al amparo del artículo
24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
4. Con fecha 19 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 22 de febrero de 2019
e indicaban lo siguiente:
xLa Ley de Contratos del Sector Público establece, en su artículo 154.7, que “Podrán no
publicarse determinados datos relativos a la celebración del contrato cuando se considere,
justificándose debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede
obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal
entre ellas, cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución
deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente,
o Cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así
se haya declarado de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo
19.”
xPor lo anteriormente expuesto, así como también por lo establecido en el artículo 14.1 f de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Gobierno, la citada solicitud y la reclamación presentada incurre también en los supuestos
de limitación del acceso a la información pública en aquellos casos que suponga la
vulneración o ruptura del principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva, resultando en el presente caso, la aplicación de estos límites
proporcionados, en la medida que se trata de asegurar los derechos procesales y el
carácter confidencial del procedimiento de que se trata y máxime cuando aún no se ha
sustanciado ante los tribunales y continúa abierto.
xEn consecuencia, se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tengan
en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación presentada por
el interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse afirmando que la Administración no ha
contestado a las concretas y especificas peticiones realizadas por el reclamante, limitándose a
argumentar generalidades que no pueden satisfacer lo demandado.
En este sentido, ha de recordarse lo ya indicado en el expediente R/0257/2018 en el que, al
igual que en el presente, la Administración dictó una resolución calificada como de concesión
y sólo fue en el escrito de alegaciones remitido tras la presentación de reclamación por la
solicitante, cuando indica las razones por las que pare de la información no ha sido
proporcionada:
En primer lugar, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se interpone la
presente reclamación indicaba que la información solicitada era concedida, de la tramitación
de esta reclamación y, más en concreto, del documento de alegaciones remitido por la
Administración parece desprenderse lo contrario. Es decir, cuando la interesada cuestiona la
información que le es proporcionada y presenta la oportuna reclamación ex art. 24 de la
LTAIBG, la Administración ahora reconoce que la información, tal y como era pedida, no
podía ser proporcionada por cuanto implicaría una acción previa de reelaboración en el
sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de información dice
conceder la información, se deduce finalmente del trámite de alegaciones- lo que implica,
por lo tanto, la previa presentación de una reclamación- que ello no ha sido así debido a que
la respuesta completa a la solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación
de algún límite o causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG.
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la que se de respuesta a la solicitud
de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse
parcialmente la información, debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría
una respuesta no ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas
sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje.
Por otro lado, se recuerda a la Administración que, en cumplimiento de lo estipulado en el
artículo 8.1 a) de la LTAIBG
, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.”
Igualmente, la Ley de Contratos del Sector Público establece, en su artículo 63
, las
obligaciones de publicidad de los contratos públicos, indicando que deberá publicarse al
menos la siguiente información:
a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de
contratos de servicios, la justificació n del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando
se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas
administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o
documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.
b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe
de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de
formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de
concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones
establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.
d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas
publicaciones.
e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas
las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso
de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente,
el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de
valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en
presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de
adjudicación del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar
o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de
desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con
motivo de la interposición de recursos.
4. La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al
menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos,
su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y
la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.
Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos
contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago
utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar
para realizar pagos menores.
5. Deberán ser objeto de publicación en el perfil de contratante, asimismo, los procedimientos
anulados, la composición de las mesas de contratación que asistan a los órganos de
contratación, así como la designación de los miembros del comité de expertos o de los
organismos técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación que
dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que sean necesarios.
En todo caso deberá publicarse el cargo de los miembros de las mesas de contratación y de los
comités de expertos, no permitiéndose alusiones genéricas o indeterminadas o que se refieran
únicamente a la Administración, organismo o entidad a la que representen o en la que
prestasen sus servicios.
6. La formalización de los encargos a medios propios cuyo importe fuera superior
a 50.000 euros, IVA excluido, serán objeto, asimismo, de publicación en el perfil de
contratante.
La información relativa a los encargos de importe superior a 5.000 euros deberá publicarse al
menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de encargos será, al menos,
su objeto, duración, las tarifas aplicables y la identidad del medio propio destinatario del
encargo, ordenándose los encargos por la identidad del medio propio.
7. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo
que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la
información que se incluya en el mismo.
8. Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del contrato en los
supuestos que establece el artículo 154.7.
En todo caso, cada vez que el órgano de contratación decida excluir alguna información de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá justificarlo en el expediente.
Por su parte, el artículo 157.4
señala que “Podrán no publicarse determinados datos relativos
a la celebración del contrato cuando se considere, justificándose debidamente en el
expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una
norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos
declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de
seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los
intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo
previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19.
En todo caso, previa la decisión de no publicar unos determinados datos relativos a la
celebración del contrato, los órganos de contratación deberán solicitar la emisión de informe
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se
aprecie si el derecho de acceso a la información pública prevalece o no frente a los bienes que
se pretenden salvaguardar con su no publicación, que será evacuado en un plazo máximo de
diez días.
No obstante lo anterior, no se requerirá dicho informe por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en caso de que con anterioridad se hubiese efectuado por el órgano de contratación
consulta sobre una materia idéntica o análoga, sin perjuicio de la justificación debida de su
exclusión en el expediente en los términos establecidos en este apartado.”
Por lo tanto, lo solicitado por el reclamante es información y documentación que deben
hacerse públicas por imperativo legal salvo que se justifique debidamente la limitación en el
acceso de determinada información, y ello previo informe del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. A este respecto, podemos afirmar que este Organismo no ha emitido ningún
informe sobre este particular.
4. Por otro lado, la Administración remite al Portal de la Plataforma de Contratación del Sector
Público, del Ministerio de Hacienda y a la sección de Anuncios del Boletín Oficial del Estado, el
día 29 de septiembre de 2018. La referencia genérica al Portal de Contratación no es
suficiente, ya que, como indica el artículo 22.3 de la LTAIBG, Si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella,
debiendo interpretarse este precepto en el sentido señalado por el Criterio Interpretativo
CI/0009/2015
, en el que se concluye que En ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la
remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Por otra parte, revisado el Boletín Oficial del Estado del día 29 de septiembre de 2018, se
observa que aparece un anuncio de contrato sobre Prestación de servicios y asesoramiento
jurídico, defensa jurídica y asistencia letrada en juicios, conteniendo la siguiente información:
1. Poder adjudicador:
1.1) Nombre: Junta de Contratación del Ministerio de Justicia.
1.2) Número de identificación fiscal: S2813610I.
1.3) Dirección: San Bernardo, 45.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
1.4) Localidad: Madrid.
1.5) Provincia: Madrid.
1.6) Código postal: 28015.
1.7) País: España.
1.8) Código NUTS: ES300.
1.9) Teléfono: +34 913904330.
1.10) Fax: +34 913902370.
1.11) Correo electrónico: [email protected]
1.13) Dirección del perfil de comprador:
hbVcMQK2TEfXGy%2BA%3D%3D
2. Lugar principal de prestación de los servicios: ES300.
3. Descripción de la licitación: Prestación de servicios y asesoramiento jurídico, defensa jurídica y asistencia letrada en juicios (CPV: 79100000).
4. Ofertas recibidas:
4.1) Número de ofertas recibidas: 1.
5. Adjudicatarios:
5.1) Nombre: LiedeKerke Wolters Waelbroeck Kirkpatrick.
5.7) País: España.
6. Valor de las ofertas:
6.1) Valor de la oferta seleccionada: 450.413,22 euros.
Con estos datos contrastados, la conclusión es que la Administración no ha cumplido con la
LTAIBG, al no haber satisfecho ninguno de los apartados de la solicitud de acceso que le han
sido planteados.
Asimismo, revisado el escrito de alegaciones remitido a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, podemos concluir que en el mismo tan sólo se menciona el límite previsto en la Ley
de Transparencia que considera de aplicación, en este caso, el art. 14.1 f), sin más
justificación o argumentación en la que fundamente dicha conclusión. Esta circunstancia es
contraria tanto a la letra de la LTAIBG- que establece que la aplicación de los límites será
justificada y proporcionada, algo que exige, por lo tanto, más que una simple mención- como
al criterio aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el nº 2 de 2015
- que
habla de la doble aplicación del test del perjuicio y de la existencia de un interés superior que
justifique el acceso- así como de los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia.
Entre estos últimos, destacan los siguientes:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
- “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…).
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado
frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el
interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto (…)”.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;
Finalmente, debe destacarse la relación entre el objeto de la presente reclamación y el
analizado en el expediente R/0569/2018, en el que concluíamos lo siguiente:
Teniendo en consideración el criterio apuntado, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no comparte el argumento de que el acceso al contrato solicitado que, recordemos,
va a ser sufragado con fondos públicos y cuyo objeto es la prestación de un servicio de
asistencia jurídica, perjudique al servicio contratado y, más en concreto, al procedimiento
judicial que, como bien se indica, aún no ha comenzado.
En este sentido, no alcanzamos a comprender cómo un contrato de prestación de servicios,
por mucho que éstos vengan referidos a la representación y defensa en juicio, pueda
contener información que defina la estrategia procesal, la posición, en este caso de una de
las partes, en el procedimiento y, en definitiva, pueda perjudicar el buen desarrollo del
mismo y comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva.
Bien al contrario, la información solicitada contiene detalles sobre la prestación del servicio
contratado, todos ellos de interés público a nuestro juicio y, en todo caso, relacionados con
la ratio iuris de la norma expresada en su propio Preámbulo: La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por lo expuesto, entendiendo que no existen límites ni causas de inadmisión aplicables al
presente caso, la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con
entrada el 17 de diciembre de 2018, contra la resolución, de fecha 13 de noviembre de 2018,
del MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO la siguiente información, con respecto al
expediente de contratación NSE/2018/099:
oLa memoria justificativa del contrato y el informe de insuficiencia de medios en el contrato
de servicios, así como el documento de aprobación del expediente.
oLa justificación del procedimiento negociado sin publicidad.
oPliegos técnicos y administrativos.
oLa composición de las mesas de adjudicación y expertos consultados, si los hubo.
oLas actas de la mesa de adjudicación y los informes de valoración de los criterios subjetivos,
así como la resolución de la adjudicación, incluyendo el precio por hora ofertado (uno de los
aspectos que se valoraron en la adjudicación).
oSi se decidió ocultar una parte de esta información por razones incluidas en el artículo
154.7, solicito que los anteriores documentos se entreguen también aunque sea necesaria la
ocultación de las partes en concreto que hayan sido declaradas secretas.
oLa justificación del uso de estas excepciones que debe formar parte, por ley, del expediente.
oEl informe emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se aprecie si
el derecho de acceso a la información pública prevalece o no frente a los bienes que se
pretenden salvaguardar con su no publicación
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda