El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones las 5 mejores puntuaciones de una plaza de concurso. Alegó que los nombres ya eran públicos en el BOE y que necesitaba los datos para un recurso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el interesado debe usar la vía del procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración denegó inicialmente el acceso basándose en la protección de datos personales y la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG.
2
El Consejo aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que la normativa del procedimiento administrativo prevalece sobre la ley de transparencia para los interesados en un proceso en curso.
3
Se confirma la condición de interesado del reclamante al haber participado en el concurso y haber interpuesto un recurso de reposición.
4
Se determina que el procedimiento administrativo estaba aún en curso al momento de la solicitud, ya que no había transcurrido el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.
5
Al concurrir los requisitos de la Disposición Adicional Primera, el Consejo no puede valorar el fondo de la reclamación y ratifica la denegación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 738/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de octubre de 2020, la siguiente información:
Información de las 5 mejores puntuaciones con los correspondientes funcionarios que las
obtuvieron, del número de orden 602 (plaza número 4985300) del concurso convocado por
Resolución de 6 de marzo de 2019 (BOE 18 de marzo), en la Administración de la Seguridad
Social. En el mencionado concurso el compareciente obtuvo plaza, y su primera petición fue
el número de orden 602, plaza que se encuentra en la Tesorería General de la Seguridad
Social en Sabadell, y que fue adjudicada con la mejor puntuación a .
El compareciente tenía en ese número de orden 602 la puntuación de 49,694. Esta petición
ya fue realizada por el compareciente el 21 de diciembre de 2019, y no fue contestada.
S/REF: 001-048921
N/REF: R/0738/2020; 100-004346
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Puntuación plaza de concurso
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 30 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES respondió al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la misma, se considera que procede denegar el acceso a la información
solicitada por , en base a las siguientes consideraciones:
La concesión de información relativa a las puntuaciones desglosadas obtenidas por terceras
personas en un concurso de provisión de puestos de trabajo o el listado de los cinco
candidatos que han obtenido mejor puntuación, implica la indicación de nombres y apellidos
de los mismos y otros datos que afectan a su ámbito personal. Las puntuaciones obtenidas en
dichos concursos dependen de lo establecido en las bases de las respectivas convocatorias y,
además, tienen estrecha conexión con el expediente personal de los candidatos, que contiene
multitud de datos personales (documento nacional de identidad, dirección, situación familiar,
informes médicos, solicitudes de conciliación, etc.). Por tanto, para ofrecer la información
desglosada que se solicita, habría que acceder al expediente personal de cada participante.
Al respecto, resulta de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, conforme al cual: “Cuando la información solicitada no
contuviera datos (de carácter personal) especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público
en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en
la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.”
Este artículo prosigue indicando unos criterios para la realización de la citada ponderación.
Así, el criterio recogido en el apartado d) señala: “La mayor garantía de los derechos de los
afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad
o a su seguridad”.
Este criterio resulta de aplicación a esta información toda vez que la identificación de las
personas que han obtenido una mejor puntuación y el desglose concreto de la misma, puede
afectar a su intimidad, prevaleciendo en este caso concreto los derechos de estas personas -y,
en particular, su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal- que el
interés que pueda argüir el solicitante para acceder a dicha información.
Asimismo, resulta preciso indicar que la plaza número 4985300, respecto a la cual se solicita la
información, ha sido adjudicada, siendo recurrida dicha adjudicación y desestimado el recurso
de reposición interpuesto.
Por cuanto antecede, esta SUBSECRETARIA RESUELVE:
DENEGAR la solicitud de acceso a la información solicitada en los términos previstos en la
presente resolución.
3. Con fecha de entrada el 30 de octubre de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Dado que estoy pendiente de la interposición de un recurso contencioso administrativo,
reclamando el puesto de trabajo 4985300 en la Tesorería General de la Seguridad Social de
Sabadell, necesito conocer las cinco primeras puntuaciones mejores que concursaron para
esa plaza, ya que como pueden comprobar según la resolución al recurso de reposición que
interpuso esta parte y que se acompaña, la adjudicataria tomó
posesión una vez ya finalizado el plazo del que disponía en una plaza de otro concurso, en
el Ministerio de Hacienda. Esta parte no pide para nada puntuaciones desglosadas, solo la
puntuación total y el nombre y apellidos de la persona que las obtuvo, para ver en qué
puesto se encuentra el compareciente. Los nombres y apellidos ya salieron publicados en la
resolución del concurso en BOE, por lo que entiende esta parte que no se atenta contra la
intimidad, dado que no se solicita nada más que eso y sobre una única plaza, que es la que
solicitó el dicente como primera opción en su petición en el concurso. Esta petición también
se realizó en el recurso de reposición y no fue contestada.
4. Con fecha 5 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de
entrada el 20 de noviembre de 2020, el citado Departamento Ministerial reiteró el contenido
de su resolución y alegó lo siguiente:
(…)
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el solicitante ha interpuesto un recurso de
reposición contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social de 5 de diciembre de 2019 (BOE del 20), por la que se resuelve el concurso
para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social,
convocado por Resolución de la Subsecretaría del citado Departamento, de 6 de marzo de
2019 (BOE del 18). Dicho recurso ha sido desestimado por Resolución de la Subsecretaria
del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de fecha 22 de septiembre de
2020.
Además, indica en la reclamación presentada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: “Dado que estoy pendiente de la interposición
de un recurso contencioso administrativo, reclamando el puesto de trabajo 4985300 en la
Tesorería General de la Seguridad Social de Sabadell, necesito conocer las cinco primeras
puntuaciones mejores que concursaron para esa plaza, […]”
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su
apartado 1 que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo.”
Por tanto, teniendo presente el contenido de la citada disposición adicional, en relación con
las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, ostentando el
solicitante la condición de interesado de un procedimiento en curso, debe solicitar la
información o proponer la prueba que corresponda de acuerdo con las normas del
procedimiento revisor y no a través del Portal de Transparencia. Así, las solicitudes de
acceso de un interesado a un expediente administrativo deberán tramitarse, pues, por las
normas propias del procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
Por cuanto antecede, este Departamento considera la procedencia de denegar la solicitud
realizada por el Portal de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar en primer lugar, tal y como se recoge en los
antecedentes, que el objeto de la solicitud de información se centra en conocer la
información de las 5 mejores puntuaciones con los correspondientes funcionarios que las
obtuvieron, del número de orden 602 (plaza número 4985300) del concurso convocado por
Resolución de 6 de marzo de 2019 (BOE 18 de marzo), en la Administración de la Seguridad
Social, y que fue denegada por la el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
en su resolución
de 30 de octubre de 2020 tras proceder a la oportuna ponderación prevista
de aplicación de lo establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG –ponderación razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados -,y en la
misma precisaba adicionalmente que la plaza número 4985300, respecto a la cual se solicita
la información, ha sido adjudicada, siendo recurrida dicha adjudicación y desestimado el
recurso de reposición interpuesto.
En sus alegaciones a la reclamación, el citado Departamento ministerial considera, además,
de aplicación la Disposición adicional primera de la LTAIBG, que en su apartado 1 dispone
que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
La aplicación de la citada Disposición adicional primera, apartado 1, se justifica
fundamentalmente en:
- Que el solicitante ha interpuesto un recurso de reposición contra la Resolución de la
Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 5 de diciembre
de 2019 (BOE del 20), por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de
trabajo en la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución de la
Subsecretaría del citado Departamento, de 6 de marzo de 2019 (BOE del 18). Dicho
recurso ha sido desestimado por Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de fecha 22 de septiembre de 2020.
- Que el solicitante indica en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno: “Dado que estoy pendiente de la interposición de un recurso contencioso
administrativo, reclamando el puesto de trabajo 4985300 en la Tesorería General de la
Seguridad Social de Sabadell, necesito conocer las cinco primeras puntuaciones mejores
que concursaron para esa plaza
4. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
La condición de interesado en el expediente sobre el que solicita información se confirma por
el hecho de que ha participado en el concurso convocado por Resolución de 6 de marzo de
2019 (BOE 18 de marzo) de la Administración de la Seguridad Social, en que según indica
obtuvo plaza, y su primera petición fue el número de orden 602, plaza que se encuentra en la
Tesorería General de la Seguridad Social en Sabadell.
Asimismo, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho,
existe un procedimiento administrativo específico que se concreta en el ya mencionado
concurso convocado por Resolución de 6 de marzo de 2019 (BOE 18 de marzo) de la
Administración de la Seguridad Social.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la presentación de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
afirmativa, ya que, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de
hecho:
- El solicitante ha interpuesto un recurso de reposición contra la Resolución de la
Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 5 de
diciembre de 2019 (BOE del 20), por la que se resuelve el concurso para la provisión de
puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución
de la Subsecretaría del citado Departamento, de 6 de marzo de 2019 (BOE del 18).
- Dicho recurso fue desestimado por Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de fecha 22 de septiembre de 2020.
- El solicitante ha indicado en la reclamación presentada ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que está pendiente de la interposición de un recurso
contencioso administrativo, reclamando el puesto de trabajo 4985300 en la Tesorería
General de la Seguridad Social de Sabadell.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el momento
en que se solicitó la información -18 de octubre de 2020- el procedimiento administrativo aún
no estaba finalizado, estando abierta la vía de impugnación, dado que, aunque no hay
constancia de que haya presentado el recurso contencioso-administrativo que anunció en su
reclamación, hay que tener en cuenta que la mencionada Resolución de la Subsecretaria del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por la que se desestimó su recurso de
reposición es de fecha 22 de septiembre de 2020, por lo que en el momento de la
presentación de la solicitud de acceso no habían transcurrido los dos meses de que dispone
para la interposición del citado recurso contencioso-administrativo.
Por todo ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resulta de aplicación
la referida Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este
Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por el
solicitante, que debe utilizar los mecanismos previstos en la normativa reguladora del
procedimiento en cuestión.
En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos anteriormente, la
reclamación debe de ser desestimada sin que se considere necesario entrar a valorar el resto
de los argumentos esgrimidos por la Administración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 30 de octubre de
2020, contra la resolución de 30 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez