Desestimada 17/01/2020 · 87 días en resolverse

Acceso a instrucciones y recomendaciones sobre el Plan Especial del yacimiento arqueológico de San Esteban en Murcia

Una asociación solicitó al Ministerio de Fomento copias de recomendaciones sobre el Plan Especial del yacimiento de San Esteban en Murcia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información no obraba en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que no existen tales documentos escritos en la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión es correcta según el art. 18.1.d) de la LTAIBG ya que la Subdirección General de Arquitectura y Edificación confirmó la inexistencia de los documentos solicitados.
2 El Consejo considera que no hay prueba de la existencia de recomendaciones escritas, pues la solicitud se basaba en un portal de noticias independiente y no en un medio oficial del Ayuntamiento.
3 Se recuerda a la Administración que la motivación 'in aliunde' requiere que el informe invocado se adjunte expresamente a la resolución para ser válida.
4 No se vulnera el art. 18.2 de la LTAIBG al no indicar otro órgano competente, ya que el Ministerio era el órgano indicado y no constaba la existencia del documento ni otro posible custodio.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 738/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, y amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de octubre de 2019, la siguiente información: .-Copia completa digital, si existe, de las supuestas recomendaciones del Ministerio de Fomento y de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, que el Ayuntamiento de Murcia afirma haber recibido de ambos departamentos, en relación a la conveniencia de no aprobar el Plan Especial del yacimiento arqueológico de San Esteban en Murcia, que ostenta la categoría de Bien de Interés Cultural BIC, hasta la resolución del Concurso de S/REF: 001-037509 N/REF: R/0738/2019; 100-003032 Fecha: 17 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Fomento Información solicitada: Instrucciones Plan Especial San Esteban de Murcia Subdirección General de Reclamaciones Proyectos con intervención de jurado para la puesta en valor del yacimiento arqueológico del arrabal andalusí de la Arrixaca y del jardín de San Esteban en Murcia. Se adjunta nota de prensa emitida por responsables del Ayuntamiento de Murcia mediante el siguiente enlace web: https://www.murcia.com/noticias/2019/10/04-navarro-el-plan- especial-desan- esteban-ya-esta-redactado.asp 2. Mediante resolución de 17 de octubre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA, VIVIENDA Y SUELO (MINISTERIO DE FOMENTO) contestó a la Asociación solicitante lo siguiente: A la vista de lo informado por la Subdirección General de Arquitectura y Edificación, SE RESUELVE: Inadmitir a trámite la solicitud de información de HUERMUR, de conformidad con el artículo 18.1. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al no obrar la información solicitada en poder de este Centro Directivo. 3. Frente a dicha respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 22 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que alegó lo siguiente: En dicha resolución no se motiva suficientemente la inadmisión conforme al artículo 20.2 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin ni siquiera adjuntar el informe citado de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación en el que se basa la resolución. Tampoco se cumple el artículo 18.2 del citado cuerpo legal. 4. Con fecha 24 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 18 de noviembre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA, VIVIENDA Y SUELO (MINISTERIO DE FOMENTO) alegó lo siguiente: Primer motivo. Motivación insuficiente de la resolución de inadmisión. El reclamante considera no motivada suficientemente la resolución por "ni siquiera adjuntar el informe citado de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación en el que se basa la resolución". Se alega en este trámite de alegaciones que la resolución reclamada motiva la inadmisión en lo informado por la Subdirección General de Arquitectura y Edificación y así se indica en la propia resolución, si bien no anexa el documento de lo informado por dicha Subdirección General. En todo caso, se alega que el indicado informe de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación ha sido solicitado por el interesado en expediente de transparencia 001-037883, fecha de solicitud 22 de octubre de 2019, asignado por la Unidad de Información de Transparencia (UIT) de Fomento a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, habiéndose dictado por este Centro Directivo resolución de concesión de la información solicitada, con envío al solicitante del informe solicitado, resolución que ha sido notificada al interesado por la UIT de Fomento. Se adjuntan la solicitud; resolución de concesión y anexo de la misma (respuesta del Subdirector General de Arquitectura y Edificación y e- mails de 08-10-2019 solicitando informe y de 10-10-2019 de envío de respuesta) Segundo motivo. Incumplimiento del artículo 18.2. El segundo motivo de la reclamación es el de que no se cumple el artículo 18.2 de la Ley 19/2013 de transparencia. Respecto de este motivo se alega que, en efecto, la Ley 19/2013, de transparencia dispone que, en el caso de que se inadmita la solicitud por la causa por el artículo 18.1.d), el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. La resolución no indicó el órgano porque, no obrando en poder del Centro directivo la información solicitada, la única disponible era la de la solicitud, que no permitía dilucidar prudentemente cuál pudiera ser tal órgano, pues dicha solicitud aludía a: "supuestas recomendaciones" (... ) "que el Ayuntamiento de Murcia afirma haber recibido" (...) y el texto de la solicitud incluía un enlace a una nota de prensa. 5. En el mencionado informe del Subdirector General de Arquitectura y Edificación al que la Administración justifica que ya ha dado acceso a la reclamante, se informaba lo siguiente: (…) una vez consultados los datos obrantes en esta Subdirección General, se comunica que no existe ningún documento en el que se sugiera o se solicite, desde esta unidad, la conveniencia de no aprobar el Plan Especial del yacimiento arqueológico de San Esteban en Murcia, hasta la resolución del Concurso de Proyectos con intervención de jurado para la puesta en valor del yacimiento arqueológico del arrabal andalusí de la Arrixaca y del jardín de San Esteban en Murcia, convocado por el Ministerio de Fomento y actualmente en proceso de adjudicación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia considera necesario realizar una serie de consideraciones de carácter formal relativas a la motivación de la resolución de inadmisión de la solicitud de información, dado que recoge textualmente, que A la vista de lo informado por la Subdirección General de Arquitectura y Edificación, SE RESUELVE: Inadmitir a trámite la solicitud de información de HUERMUR, de conformidad con el artículo 18.1. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al no obrar la información solicitada en poder de este Centro Directivo, pero sin adjuntar, como advierte la Asociación reclamante el mencionado informe. En el presente caso, tal y como consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de hecho, y reconoce la Administración, no se adjuntó a la resolución sobre el derecho de acceso el informe del Subdirector General de Arquitectura y Edificación que sirve de motivación a la inadmisión de la solicitud de información. Sino que posteriormente fue remitido a la Asociación interesada en virtud de una solicitud a parte que la misma realizó el 22 de octubre de 2019, que en vía de alegaciones ha sido incorporada por la Administración al expediente, junto con copia del mencionado Informe y la resolución por la que le dan traslado del mismo. A este respecto, se recuerda a la Administración que según dispone el apartado 6 del artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Así como que nuestros Tribunales de Justicia consideran que dicha técnica sirve de motivación al acto administrativo siempre y cuando se adjunte al mismo, obre en el expediente y el interesado tenga acceso a su contenido. En este sentido se puede indicar que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en Sentencia de 8 Ene. 2009, Rec. 471/2008, señaló: “TERCERO.- (…) la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Motivación que se denomina in aliunde o per relationen y que el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2005 , sostiene que no es necesaria la reproducción literal del informe, como parece desprenderse del precepto, siempre que la resolución final lo invoque expresamente y se adjunte a la misma”. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que el objeto de la solicitud de información se concretaba en unas recomendaciones del Ministerio de Fomento y de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, que el Ayuntamiento de Murcia afirma haber recibido de ambos departamentos, en relación a la conveniencia de no aprobar el Plan Especial del yacimiento arqueológico de San Esteban en Murcia, y que la resolución recurrida considera de aplicación la causa inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Fundamenta su argumentación en que no se puede facilitar por no obrar la información solicitada en poder de este Centro Directivo, explicando en el informe que la motiva que no existe ningún documento en el que se sugiera o se solicite, desde esta unidad. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sería de aplicación la causa de inadmisión invocada, por cuanto: - La Subdirección General de Arquitectura y Edificación confirma en su informe que no existe ningún documento (recomendaciones/instrucciones) como el que se solicita, circunstancia que no tiene por qué poner en duda este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. - Esta confirmación es dada por buena por la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo (Ministerio de Fomento) dado que la motivación de su resolución es el propio informe de la mencionada Subdirección, que jerárquicamente depende ella. - El mencionado concurso de Proyectos para la puesta en valor del yacimiento arqueológico del arrabal andalusí de la Arrixaca y del jardín de San Esteban en Murcia, ha sido convocado por el Ministerio de Fomento y se encuentra actualmente en proceso de adjudicación. En consecuencia, parecería razonable que, de existir esas recomendaciones o instrucciones que se solicitan, estarían en poder de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo o serían conocidas por ella. - Consultado el enlace a la Nota de prensa que la Asociación reclamante indica en su solicitud de información y en la que basa la existencia de las mencionadas “recomendaciones o instrucciones” se comprueba, en primer lugar, que aunque el reclamante manifieste que Se adjunta nota de prensa emitida por responsables del Ayuntamiento de Murcia el enlace es a “Murcia.com” no a una página del Ayuntamiento, y como indica textualmente: Murcia.com es un portal independiente, sin dependencia de organismos oficiales. - En segundo lugar, accediendo al texto del enlace se puede leer textualmente: “El concejal de Desarrollo Sostenible y Huerta, Antonio Navarro, ha respondido a Huermur que "el Plan Especial se aprobó inicialmente, se tramitó y forma parte del Plan Director de San Esteban". "Está completamente redactado y tanto el Ministerio de Fomento como la Dirección General de Arquitectura recomendaron no aprobarlo de forma definitiva cuando se resolviera el concurso de proyectos con el fin de que este Plan Especial incluyera aquellos aspectos de acondicionamiento, protección y mejora del yacimiento acordes al proyecto ganador", ha indicado Navarro” - En consecuencia, se comprueba que lo que se recogen son las palabras de un determinado cargo del Ayuntamiento que hacen referencia a que el Ministerio de Fomento como la Dirección General de Arquitectura recomendaron, pero no se trata de un medio oficial ni de una Nota de Prensa que se publique en la página del Ayuntamiento. Aunque este Consejo de Transparencia tampoco tiene por qué poner en duda lo manifestado por el indicado medio de comunicación, lo cierto es que no prueba que existan “recomendaciones o instrucciones” escritas como las que se solicitan. 6. Por último, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la argumentación de la Administración en cuanto a que no estamos ante un Incumplimiento del artículo 18.2. de la LTAIBG que dispone que En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. Y ello por cuanto el órgano competente, en principio, serían ellos y no les consta la existencia del documento solicitado, así como que de la solicitud de información no se desprende que pudiera ser otro o cuál el órgano que tuviera lo solicitado. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA, con entrada el 22 de octubre de 2019, contra resolución de 17 de octubre de 2019 del MINISTERIO DE FOMENTO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=2018120 6&tn=1#a9