Una asociación solicitó al Ministerio de Fomento copias de recomendaciones sobre el Plan Especial del yacimiento de San Esteban en Murcia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información no obraba en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que no existen tales documentos escritos en la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión es correcta según el art. 18.1.d) de la LTAIBG ya que la Subdirección General de Arquitectura y Edificación confirmó la inexistencia de los documentos solicitados.
2
El Consejo considera que no hay prueba de la existencia de recomendaciones escritas, pues la solicitud se basaba en un portal de noticias independiente y no en un medio oficial del Ayuntamiento.
3
Se recuerda a la Administración que la motivación 'in aliunde' requiere que el informe invocado se adjunte expresamente a la resolución para ser válida.
4
No se vulnera el art. 18.2 de la LTAIBG al no indicar otro órgano competente, ya que el Ministerio era el órgano indicado y no constaba la existencia del documento ni otro posible custodio.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 738/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante
solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, y amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 5 de octubre de 2019, la siguiente información:
.-Copia completa digital, si existe, de las supuestas recomendaciones del Ministerio de
Fomento y de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, que el Ayuntamiento
de Murcia afirma haber recibido de ambos departamentos, en relación a la conveniencia de
no aprobar el Plan Especial del yacimiento arqueológico de San Esteban en Murcia, que
ostenta la categoría de Bien de Interés Cultural BIC, hasta la resolución del Concurso de
S/REF: 001-037509
N/REF: R/0738/2019; 100-003032
Fecha: 17 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento
Información solicitada: Instrucciones Plan Especial San Esteban de Murcia
Subdirección General de Reclamaciones
Proyectos con intervención de jurado para la puesta en valor del yacimiento arqueológico
del arrabal andalusí de la Arrixaca y del jardín de San Esteban en Murcia.
Se adjunta nota de prensa emitida por responsables del Ayuntamiento de Murcia mediante
el siguiente enlace web: https://www.murcia.com/noticias/2019/10/04-navarro-el-plan-
especial-desan- esteban-ya-esta-redactado.asp
2. Mediante resolución de 17 de octubre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA,
VIVIENDA Y SUELO (MINISTERIO DE FOMENTO) contestó a la Asociación solicitante lo
siguiente:
A la vista de lo informado por la Subdirección General de Arquitectura y Edificación, SE
RESUELVE: Inadmitir a trámite la solicitud de información de HUERMUR, de conformidad
con el artículo 18.1. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al no obrar la información
solicitada en poder de este Centro Directivo.
3. Frente a dicha respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 22 de
octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que alegó lo siguiente:
En dicha resolución no se motiva suficientemente la inadmisión conforme al artículo 20.2
de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin ni
siquiera adjuntar el informe citado de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación
en el que se basa la resolución. Tampoco se cumple el artículo 18.2 del citado cuerpo legal.
4. Con fecha 24 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro
de entrada el 18 de noviembre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA,
VIVIENDA Y SUELO (MINISTERIO DE FOMENTO) alegó lo siguiente:
Primer motivo. Motivación insuficiente de la resolución de inadmisión.
El reclamante considera no motivada suficientemente la resolución por "ni siquiera
adjuntar el informe citado de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación en el
que se basa la resolución".
Se alega en este trámite de alegaciones que la resolución reclamada motiva la inadmisión
en lo informado por la Subdirección General de Arquitectura y Edificación y así se indica en
la propia resolución, si bien no anexa el documento de lo informado por dicha Subdirección
General.
En todo caso, se alega que el indicado informe de la Subdirección General de Arquitectura y
Edificación ha sido solicitado por el interesado en expediente de transparencia 001-037883,
fecha de solicitud 22 de octubre de 2019, asignado por la Unidad de Información de
Transparencia (UIT) de Fomento a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo,
habiéndose dictado por este Centro Directivo resolución de concesión de la información
solicitada, con envío al solicitante del informe solicitado, resolución que ha sido notificada
al interesado por la UIT de Fomento. Se adjuntan la solicitud; resolución de concesión y
anexo de la misma (respuesta del Subdirector General de Arquitectura y Edificación y e-
mails de 08-10-2019 solicitando informe y de 10-10-2019 de envío de respuesta)
Segundo motivo. Incumplimiento del artículo 18.2.
El segundo motivo de la reclamación es el de que no se cumple el artículo 18.2 de la Ley
19/2013 de transparencia.
Respecto de este motivo se alega que, en efecto, la Ley 19/2013, de transparencia dispone
que, en el caso de que se inadmita la solicitud por la causa por el artículo 18.1.d), el órgano
que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de la solicitud.
La resolución no indicó el órgano porque, no obrando en poder del Centro directivo la
información solicitada, la única disponible era la de la solicitud, que no permitía dilucidar
prudentemente cuál pudiera ser tal órgano, pues dicha solicitud aludía a: "supuestas
recomendaciones" (... ) "que el Ayuntamiento de Murcia afirma haber recibido" (...) y el
texto de la solicitud incluía un enlace a una nota de prensa.
5. En el mencionado informe del Subdirector General de Arquitectura y Edificación al que la
Administración justifica que ya ha dado acceso a la reclamante, se informaba lo siguiente:
(…) una vez consultados los datos obrantes en esta Subdirección General, se comunica que
no existe ningún documento en el que se sugiera o se solicite, desde esta unidad, la
conveniencia de no aprobar el Plan Especial del yacimiento arqueológico de San Esteban en
Murcia, hasta la resolución del Concurso de Proyectos con intervención de jurado para la
puesta en valor del yacimiento arqueológico del arrabal andalusí de la Arrixaca y del jardín
de San Esteban en Murcia, convocado por el Ministerio de Fomento y actualmente en
proceso de adjudicación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia considera necesario realizar una serie de
consideraciones de carácter formal relativas a la motivación de la resolución de inadmisión de
la solicitud de información, dado que recoge textualmente, que A la vista de lo informado por
la Subdirección General de Arquitectura y Edificación, SE RESUELVE: Inadmitir a trámite la
solicitud de información de HUERMUR, de conformidad con el artículo 18.1. d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, al no obrar la información solicitada en poder de este Centro
Directivo, pero sin adjuntar, como advierte la Asociación reclamante el mencionado informe.
En el presente caso, tal y como consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes
de hecho, y reconoce la Administración, no se adjuntó a la resolución sobre el derecho de
acceso el informe del Subdirector General de Arquitectura y Edificación que sirve de
motivación a la inadmisión de la solicitud de información. Sino que posteriormente fue
remitido a la Asociación interesada en virtud de una solicitud a parte que la misma realizó el
22 de octubre de 2019, que en vía de alegaciones ha sido incorporada por la Administración al
expediente, junto con copia del mencionado Informe y la resolución por la que le dan traslado
del mismo.
A este respecto, se recuerda a la Administración que según dispone el apartado 6 del artículo
88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Así como que nuestros Tribunales de
Justicia consideran que dicha técnica sirve de motivación al acto administrativo siempre y
cuando se adjunte al mismo, obre en el expediente y el interesado tenga acceso a su
contenido.
En este sentido se puede indicar que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla,
Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en Sentencia de 8 Ene. 2009, Rec.
471/2008, señaló: “TERCERO.- (…) la aceptación de informes o dictámenes servirá de
motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Motivación que se
denomina in aliunde o per relationen y que el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de
diciembre de 2005 , sostiene que no es necesaria la reproducción literal del informe, como
parece desprenderse del precepto, siempre que la resolución final lo invoque expresamente
y se adjunte a la misma”.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que el objeto de la solicitud de información se
concretaba en unas recomendaciones del Ministerio de Fomento y de la Dirección General de
Arquitectura, Vivienda y Suelo, que el Ayuntamiento de Murcia afirma haber recibido de
ambos departamentos, en relación a la conveniencia de no aprobar el Plan Especial del
yacimiento arqueológico de San Esteban en Murcia, y que la resolución recurrida considera de
aplicación la causa inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Fundamenta su argumentación en que no se puede facilitar por no obrar la información
solicitada en poder de este Centro Directivo, explicando en el informe que la motiva que no
existe ningún documento en el que se sugiera o se solicite, desde esta unidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
sería de aplicación la causa de inadmisión invocada, por cuanto:
- La Subdirección General de Arquitectura y Edificación confirma en su informe que no existe
ningún documento (recomendaciones/instrucciones) como el que se solicita, circunstancia
que no tiene por qué poner en duda este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Esta confirmación es dada por buena por la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo (Ministerio de Fomento) dado que la motivación de su resolución es el propio informe
de la mencionada Subdirección, que jerárquicamente depende ella.
- El mencionado concurso de Proyectos para la puesta en valor del yacimiento arqueológico
del arrabal andalusí de la Arrixaca y del jardín de San Esteban en Murcia, ha sido convocado
por el Ministerio de Fomento y se encuentra actualmente en proceso de adjudicación. En
consecuencia, parecería razonable que, de existir esas recomendaciones o instrucciones que
se solicitan, estarían en poder de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo o
serían conocidas por ella.
- Consultado el enlace a la Nota de prensa que la Asociación reclamante indica en su solicitud
de información y en la que basa la existencia de las mencionadas “recomendaciones o
instrucciones” se comprueba, en primer lugar, que aunque el reclamante manifieste que Se
adjunta nota de prensa emitida por responsables del Ayuntamiento de Murcia el enlace es a
“Murcia.com” no a una página del Ayuntamiento, y como indica textualmente: Murcia.com
es un portal independiente, sin dependencia de organismos oficiales.
- En segundo lugar, accediendo al texto del enlace se puede leer textualmente: “El concejal de
Desarrollo Sostenible y Huerta, Antonio Navarro, ha respondido a Huermur que "el Plan
Especial se aprobó inicialmente, se tramitó y forma parte del Plan Director de San Esteban".
"Está completamente redactado y tanto el Ministerio de Fomento como la Dirección General
de Arquitectura recomendaron no aprobarlo de forma definitiva cuando se resolviera el
concurso de proyectos con el fin de que este Plan Especial incluyera aquellos aspectos de
acondicionamiento, protección y mejora del yacimiento acordes al proyecto ganador", ha
indicado Navarro”
- En consecuencia, se comprueba que lo que se recogen son las palabras de un determinado
cargo del Ayuntamiento que hacen referencia a que el Ministerio de Fomento como la
Dirección General de Arquitectura recomendaron, pero no se trata de un medio oficial ni de
una Nota de Prensa que se publique en la página del Ayuntamiento. Aunque este Consejo de
Transparencia tampoco tiene por qué poner en duda lo manifestado por el indicado medio de
comunicación, lo cierto es que no prueba que existan “recomendaciones o instrucciones”
escritas como las que se solicitan.
6. Por último, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la
argumentación de la Administración en cuanto a que no estamos ante un Incumplimiento del
artículo 18.2. de la LTAIBG que dispone que En el caso en que se inadmita la solicitud por
concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para
conocer de la solicitud. Y ello por cuanto el órgano competente, en principio, serían ellos y no
les consta la existencia del documento solicitado, así como que de la solicitud de información
no se desprende que pudiera ser otro o cuál el órgano que tuviera lo solicitado.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA, con entrada el 22 de octubre de 2019, contra resolución de 17 de octubre de
2019 del MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=2018120 6&tn=1#a9