Inadmitida 23/01/2019 · 37 días en resolverse

Solicitud de valores catastrales y metros construidos de inmuebles en Navas de San Juan y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó a la Dirección General del Catastro (Ministerio de Hacienda) la relación de valores catastrales y metros construidos de inmuebles en Navas de San Juan. La administración denegó la petición alegando que la información no existe en ese formato. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información catastral.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa catastral (TRLCI) constituye un régimen específico de acceso a la información que prevalece sobre la LTAIBG según la Disposición Adicional Primera de dicha ley.
2 El Consejo considera que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 regula exhaustivamente la definición de datos, titulares del derecho y régimen de acceso a la información catastral.
3 La aplicación de la LTAIBG es supletoria cuando existe una normativa específica que prevea un régimen de acceso propio para una materia determinada.
4 Al enmarcarse la solicitud dentro de la normativa de información catastral, el Consejo concluye que no es competente para resolver la reclamación bajo el marco de la LTAIBG.

Texto completo

Con$ ~10 (jc lr-<~Mpil renclil .,. 8Ut'll Gob1erno Resolución 738/2018 S/REF:001-029214 N/REF:R/0738/2018;100-001985 Fecha: 23 de enero de 2019 Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda Información solicitada: Valores catastrales de inmuebles l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Dirección General del Catastro, del MINI STERIO DE HACIENDA, al amparo de la .!,&y 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de octubre de 20181a siguiente información: En vírtud del artículo 50 del R. O 1/2004 por el que se aprueba el texto refundído de la Ley del Catastro lnmobílíarío, vengo a solícítar a su organísmo, que me sea facílítado en fichero e/ectróníco y reutílízab/e la síguíente ínformacíón: Relacíón de valores catastrales de Jos ínmuebles del munícípío de Navas de San Juan (Jaén}, metros construídos y zona de valor a la que pertenece la correspondíente ponencía de valores vígente en el munícípío, síguíendo este formato: Valor catastral total Metros construídos Zona de Valor xxx. xxx€ xxxmetros R46C Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redamaciones FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2019 18:581 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones xxx.xxx € xxx metros R46C xxx.xxx € xxx metros R46C xxx.xxx € xxx metros R48 xxx.xxx € xxx metros R48 xxx.xxx € xxx metros R52 xxx.xxx € xxx metros R52 En caso de no prosperar mi anterior pretensión, subsidiariamente se me facilite relación valores catastrales AGRUPADOS por zonas de valor del municipio de Navas de San Juan (Jaén) así como los metros construcción de las zonas respectivas siguiendo este mismo formato: ZONA DE VALOR IMPORTE TOTAL VALORACIÓN CATASTRAL METROS CONSTRUIDOS R46C XXX.XXX.XXX € XXX.XXX metros R48 XXX.XXX.XXX € XXX.XXX metros R52 XXX.XXX.XXX € XXX.XXX metros R57 XXX.XXX.XXX € XXX.XXX metros PR52 XXX.XXX.XXX € XXX.XXX metros PR57 XXX.XXX.XXX € XXX.XXX metros Dicha petición de información, cumple los requisitos exigidos en el artículo 51 del RD 1/2004 TRLCI, ya que no se piden “nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el Subdirección General de Reclamaciones valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados” 2. Mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, la Dirección General del Catastro, del MINISTERIO DE HACIENDA, contestó al reclamante con el siguiente contenido: PRIMERO.- En lo que afecta a la información catastral, su difusión se regula en el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (B.O.E. 8 de marzo de 2004) desarrollado por las disposiciones del Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI). Mediante Resolución de 24 de noviembre de 2008 (BOE de 8 de mayo de 2008) de la Dirección General del Catastro se regulan los programas y aplicaciones informáticas para la consulta de datos catastrales y la obtención de certificados catastrales telemáticos. SEGUNDO.- Según el artículo 50.4 del TRLCJ la información catastral se únicamente se facilitará en los formatos DISPONIBLES en la Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. A este respecto, por Resolución de 23 de marzo de 2011 de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban los criterios de acceso, formatos de entrega y condiciones de la licencia-tipo para el acceso al servicio de descarga masiva de datos y cartografía, a través de la Sede Electrónica del Catastro. También debe tenerse en cuenta que el artículo 50.3 del TRLCl señala que el acceso a la información catastral no puede afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público. TERCERO.- El suministro de la información solicitada requeriría una elaboración “ad hoc” especifica de información catastral ya que el producto que solicita no existe. A este respecto, se le indica que la obtención de los datos DISPONIBLES a los que puede acceder ha de realizarse a través de la Sede Electrónica del Catastro, de conformidad con la normativa anteriormente alegada, así como por aplicación del artículo 5 del Real Decreto 1390/ 1990, de 2 de noviembre. 3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con las siguientes peticiones: Me gustaría tener acceso a los datos peticionados en la solicitud inicial: Con'~IO <1~ 1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r Suen Gob!efllO o Relación de valores catastrales de los ínmuebles del munícipío de Navas de San Juan (Jaén), metros construídos y zona de valor a la que pertenece la correspondíente ponencia de valores vígente en el munícipío, En caso de no prosperar mí anteríor pretensíón, subsídíaríamente se me facilíte: o Relación valores catastrales AGRUPADOS por zonas de valor del munícipío de Navas de San Juan (Jaén} así como los metros construcción de las zonas respectívas. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el gue se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenídos o documentos, cualquíera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos íncluídos en el ámbíto de ap/ícación de este título y que hayan sído elaborados o adquírídos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con objeto de resolver las cuestiones planteadas en la presente Reclamación, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regírán por su normatíva específíca, y por esta Ley con carácter supletorío, aquellas materías que tengan prevísto un régímen jurídíco específíco de acceso a la ínformación. Con fecha 12 de noviembre de 201 5, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Página4 de 6 Subdirección General de Redama ciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2019 18:581 Sin acción específica Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud, Con'~IO <1~ 1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r Suen Gob!efllO constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391, 0489 y 0556, todos de 2017L se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. Por lo expuesto, debemos concluir que la presente Reclamación debe ser inadmitida. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por la con entrada el 17 de diciembre de 2018, contra la Dirección General del Catastro, del MINISTERIO DE HACIENDA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de Transparencia. Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) El SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda Subdirección General de Redamaciones FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2019 18:581 Sin acción específica