El interesado solicitó al Ministerio del Interior la relación de puntos de salida de pruebas de conducción en Zaragoza y su fecha de implantación. El Ministerio proporcionó la lista pero denegó las fechas por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar justificada la causa de inadmisión por reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza revisora de la reclamación impide incorporar nuevas cuestiones no planteadas en la solicitud inicial, como las modificaciones por alerta sanitaria o la relación con el Ayuntamiento.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
3
El derecho de acceso a la información se refiere a datos ya disponibles y no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
4
Se considera justificada la reelaboración cuando la búsqueda de datos implica una labor de recopilación de registros dispersos, análisis y ordenación de información no sistematizada.
5
En este caso, obtener las fechas de implantación desde 2013 requeriría consultar manualmente hojas de calificación y citaciones, suponiendo una carga de trabajo desproporcionada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 737/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 31 de julio de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
En referencia a los puntos de salida que han de revisarse semestralmente según la Instrucción
sobre la calidad en las pruebas de aptitudes y comportamientos para la obtención de los
permisos de conducción (2019/C-132), lugares de trabajo según artículo 2 del Real Decreto
486/1997, solicito conocer cuáles son los actualmente vigentes en la provincia de Zaragoza,
distinguiendo a) cuáles están en Zaragoza capital, Calatayud, Ejea y Tarazona, y distinguiendo
b) cuáles se utilizan con vehículos ligeros y cuáles con pesados, y desglosado c) desde cuándo
se ha implantado el uso de cada uno manteniendo su uso actual.
S/REF: 001-059458
N/REF: R/0737/2021; 100-005731
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Puntos de salida de pruebas de circulación a revisar semestralmente
en Aragón
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 30 de agosto de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
Respecto a la aludida revisión semestral de los lugares de citación para la realización de la
prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, conocidos como “puntos de salida”,
conforme a la invocada Instrucción 2019/C-132, significar que la misma ha sido adaptada en
diversos aspectos a las circunstancias actuales debido a la situación originada por la Covid-19.
Los “puntos de salida” se modifican en función del nivel de alerta y de las medidas y
restricciones adoptadas por la autoridad sanitaria en cada momento.
Se indican a continuación la relación de los “puntos de salida” vigentes en la actualidad, para
la realización de la referida prueba de circulación en las localidades de Zaragoza, Calatayud,
Tarazona y Ejea de los Caballeros, con indicación de las clases de vehículos citados en cada
uno de ellos; sin perjuicio de los que pudieran implantarse en un futuro.
ZARAGOZA
Estacionamiento
de IBERCAJA
c/ Gómez
Laguna
Estacionamiento
de OVERPANI
c/ Vía Universitas
JPT
c/ Sta.Mª Reina
ARCOSUR
Avda. Patio
los
Naranjos.
ALMOZARA
Estacionamien
to Pza. Cruz
Roja
Estacionami
ento de
SANITAS
c/ Gómez
Laguna
Veh. ligeros Veh. ligeros Veh. ligeros
Veh.
ligeros y
pesados
Veh. ligeros. Veh. ligeros.
CAL AT AYUD
Estación
autobuses
Pista de examen
de destreza.
Veh. ligeros Veh. ligeros y
pesados.
EJEA DE
LOS
CAB ALLER
OS
Estación de
autobuses
Pista de examen
de destreza.
Veh. ligeros
Veh. ligeros y
pesados.
TAR AZONA
Polígono
industrial
Veh. ligeros y
pesados
No existe constancia de la fecha de implantación de cada uno de ellos.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 30 de agosto de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras exponer los antecedentes de hecho que
estimó convenientes, realiza, en resumen, las siguientes manifestaciones:
En la respuesta se alude a que por motivo de la alerta sanitaria y restricciones se modifican los
puntos de salida pero no se dice si está modificación o modificaciones han tenido lugar en
Aragón, sobre lo que se solicita aclaración. Si no ha habido ninguna modificación por alerta
sanitaria y restricciones. O si sí, y en cuyo caso se solicita conocer en qué han consistido dichas
modificaciones de los puntos de salida.
Por otro lado, respecto a la revisión de estos puntos, no sé ha contestado cuándo se han
implantado, para poder saber cuándo se han de revisar. Se dice "no existe constancia". ¿Esto
significa que no se han revisado? ¿Se tiene intención de cumplir con la obligación de revisión?
El RD 486/1997 los configura como lugares de trabajo, por lo que resulta de mayor relevancia
si cabe conocer si se han revisado alguna vez y cuando.
Se solicita conocer fecha de implantación y revisión de los puntos, si quiera referida al menos
al año, si no se dispone de mes exacto.
4. Con fecha 31 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
Por parte del Jefe Provincial de Tráfico de Zaragoza se significa, sobre puntos de salida de
Zaragoza – Instrucción 2019/C-132, lo siguiente:
Sobre si la modificación de los lugares de citación para el inicio de la prueba de circulación en
vías abiertas al tráfico, conocidos como “puntos de salida”, con motivo de las restricciones
impuestas por la autoridad sanitaria, ha tenido lugar en Aragón, es evidente que la respuesta
es afirmativa, pues las localidades de Zaragoza, Tarazona, Calatayud y Ejea de los Caballeros
a las que se refiere la información solicitada, pertenecen todas ellas a la Comunidad
Autónoma de Aragón.
La modificación consistió en suspender determinados “puntos de salida”, al encontrarse
cerrados los locales de hostelería debido a las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria
en determinados periodos de tiempo, independientemente de las medidas en relación a la
realización de las pruebas, establecidas en las sucesivas instrucciones para la reactivación y
realización de las pruebas de aptitudes y comportamientos durante la crisis sanitaria del
Covid-19, de sobra conocidas por el interesado dada su condición de examinador.
Los “puntos de salida” se determinan por el examinador coordinador, con el asesoramiento
cuando así lo estima oportuno del responsable de Tráfico de la Policía Local y, en su caso,
recabando la opinión de los responsables de las principales asociaciones de escuelas
particulares de conductores (EPC´s).
Respecto a la afirmación del interesado sobre que los “puntos de salida” han de revisarse
semestralmente según la Instrucción 2019/C-132. La Instrucción hace referencia, por una
parte, a una adecuada elección y revisión de los puntos de citación, y por otra, a una
adecuada elección y revisión de los itinerarios o lugares a los que los examinadores dirijan a
los aspirantes. Los siguientes cuatro apartados se refieren precisamente a este último aspecto
y no a los “puntos de salida”. En cualquier caso, establece que la revisión y sustitución
procederá si se estima aconsejable y no con carácter obligatorio.
Los “puntos de salida” actuales le fueron comunicados en la anterior respuesta, así como la
clase de vehículo en cada uno de ellos.
En cuanto a la fecha de comienzo o sustitución se desconoce, ya que aunque sí se cumple con
la obligación de comunicarlo a las escuelas con la suficiente antelación, no se recogen las
fechas concretas.
Conforme a la información proporcionada por el examinador coordinador, persona designada
para determinar los “puntos de salida”, desde año 2013 hasta la actualidad se han ido
estableciendo o sustituyendo los “puntos de salida” indicados en la respuesta del 12 de
agosto, estando suspendidos en la actualidad los de las pistas de destreza de la Jefatura y el
de Plaza.
La información que solicita sobre cuándo se han implantado los distintos “puntos de salida”,
como ya se informó no se dispone de ella y la única posibilidad de acceder a dicha
información, sería elaborarla “ex profeso” consultando manualmente las hojas de calificación
de los examinadores de la prueba de circulación en vías abiertas al tráfico o las citaciones
realizadas para la prueba de circulación, comprobando las mismas para cada punto de
citación. Ello supondría una importantísima carga de trabajo para llevarla a cabo, máxime
desde el año 2013, fecha de partida indicada por el examinador coordinador.
Intentar obtener la información solicitada supondría una dedicación de tiempo, personal y
recursos a los que la Jefatura Provincial no puede hacer frente actualmente, existiendo una
desproporcionalidad entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios.
Indica el interesado que la necesidad de la información de la fecha de implantación de cada
“punto de salida” es con la finalidad de saber cuándo se han de revisar y si se cumple con tal
obligación. Tal y como ya se indicó, tanto la revisión y, en su caso, la modificación, se realiza
por y conforme al criterio del examinador coordinador, al ser la persona que tiene atribuida
esa tarea conforme a la referida Instrucción o, como consecuencia impuesta por las medidas
que pudieran establecerse por la autoridad sanitaria con motivo del Covid-19. El examinador
coordinador revisa periódicamente los itinerarios y cuando lo considera necesario modifica
éstos, o incluso el propio “punto de salida”.
El interesado, dada su condición de examinador, conoce perfectamente las actuaciones del
examinador coordinador, toda vez que es su Jefe directo, tanto en lo que concierne a la
revisión de itinerarios, supervisión de la calidad de los exámenes, coordinación con las
autoescuelas, distribución de las pruebas, designación de los examinadores para la realización
de las pruebas, unificación de los criterios de calificación, etc. En una palabra, todas aquellas
actuaciones de dirección, coordinación y control relacionadas con los examinadores.
Como examinador en esta Jefatura desde hace varios años, conoce perfectamente los distintos
“puntos de salida” y las variaciones sufridas en los últimos años, sobre todo a raíz de las
medidas adoptadas por la Covid-19.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. El 10 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 12 de septiembre de
2021, con el siguiente contenido:
Respecto a las alegaciones presentadas por DGT, conviene hacer las siguientes precisiones.
1) Ni como examinador ni como delegado sindical conozco de modificación alguna de los
lugares de citación por restricciones impuestas por la autoridad sanitaria en la provincia de
Zaragoza. Y tras leer estas alegaciones, sigo igual.
2) Si la revisión de los puntos de salida no se estima aconsejable en un momento dado, al
menos debería valorarse semestralmente.
3) Se dice que desde el año 2013 ha habido modificaciones pero no se aporta dato concreto
más allá de que se ha suprimido uno de Plaza, sin mayor concreción de lugar ni fecha, y otro
de pistas. Este último sin concretar tampoco, cuando además desde el punto de vista
sanitario, por contar con instalaciones adecuadas, sería el mejor para estar en funcionamiento
desde el punto de vista de prevención de riesgos laborales.
4) La información solicitada es sencilla, no requiere reelaboración.
5) Ni como examinador ni como delegado sindical conozco el objeto de mi solicitud. Y sigo sin
conocerlo una vez leídas las alegaciones del responsable.
6. Mediante escrito de 2 de octubre de 2021, el reclamante manifiesta que “En relación a la
documentación aportada por Jefatura, donde se refiere que la fecha de comunicación del
cambio de un punto de salida es comunicada a las escuelas así como que en su caso se recaba
la opinión de las Asociaciones del sector de escuelas de conductores, cabe esperar que a la
vista del artículo 7 de la Constitución y del propio derecho de libertad sindical, dichas
comunicaciones y consultas se realicen igualmente con los sindicatos, sin que este funcionario
delegado sindical haya tenido conocimiento de dichas comunicaciones ni consultas”.
Igualmente, el 8 de diciembre de 2021, el reclamante remitió al Consejo de Transparencia
nuevos documentos; en concreto, un correo electrónico con el siguiente contenido:
“Recibido correo electrónico del Ayuntamiento de Zaragoza en respuesta al requerimiento del
Consejo de Transparencia de Aragón, con fecha de 26 de noviembre de 2021, se me comunica
que "no existen reservas de puntos habilitados para salir a realizar los exámenes de
circulación de la Jefatura Provincial de Tráfico".
Esta información entra en contradicción con la proporcionada por la Jefatura Provincial de
Zaragoza en correo electrónico de 14 de septiembre de 2021 donde se hacía referencia a "una
vez analizada su propuesta por esta Jefatura Provincial y por el Área de Tráfico de la Policía
Local de Zaragoza", lo que hace pensar en que el Ayuntamiento es conocedor de los puntos de
salida previstos por Jefatura Provincial de Tráfico.
Solicito se clarifique por parte de Jefatura si el Ayuntamiento es conocedor de los puntos de
salida utilizados en los exámenes y si consiente en que los vehículos estén en doble fila
estacionados, incumpliendo así la normativa de aplicación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “Pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre “los puntos de salida
que han de revisarse semestralmente según la Instrucción sobre la calidad en las pruebas de
aptitudes y comportamientos para la obtención de los permisos de conducción en la provincia
de Zaragoza, distinguiendo a) cuáles están en Zaragoza capital, Calatayud, Ejea y Tarazona, y
distinguiendo b) cuáles se utilizan con vehículos ligeros y cuáles con pesados, y desglosado c)
desde cuándo se ha implantado el uso de cada uno manteniendo su uso actual”, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso parcial y el reclamante sostiene que
x En la respuesta se alude a que por motivo de la alerta sanitaria y restricciones se
modifican los puntos de salida pero no se dice si está modificación o modificaciones han
tenido lugar en Aragón y en cuyo caso se solicita conocer en qué han consistido dichas
modificaciones de los puntos de salida.
x Por otro lado, respecto a la revisión de estos puntos, no sé ha contestado cuándo se han
implantado, para poder saber cuándo se han de revisar.
x Se solicita conocer fecha de implantación y revisión de los puntos, si quiera referida al
menos al año, si no se dispone de mes exacto.
Lo primero que debemos analizar es si la reclamación excede en su contenido y pretensiones
a lo solicitado inicialmente a la Administración. La respuesta debe ser afirmativa.
En efecto, en la solicitud de acceso de julio de 2021 se hacía referencia únicamente a cuáles
de los puntos de salida son los actualmente vigentes en la provincia de Zaragoza,
distinguiendo a) cuáles están en Zaragoza capital, Calatayud, Ejea y Tarazona, y distinguiendo
b) cuáles se utilizan con vehículos ligeros y cuáles con pesados, y desglosado c) desde cuándo
se ha implantado el uso de cada uno manteniendo su uso actual.
La Administración contestó en plazo a las dos primeras cuestiones planteadas. En el posterior
escrito de reclamación y durante la tramitación del procedimiento, el reclamante añade
nuevas cuestiones antes no planteadas, que no pueden ser atendidas en esta resolución.
Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza revisora de la
reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios
sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, debiendo por tanto esta Autoridad
circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante
el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otros ámbitos no
incluidos en dicha solicitud inicial.
En virtud de esta limitación del ámbito objetivo del procedimiento de reclamación, han de
desestimarse las nuevas pretensiones, relativas a i) las modificaciones de los puntos de salida
y a ii) si el Ayuntamiento es conocedor de los puntos de salida utilizados en los exámenes y si
consiente en que los vehículos estén en doble fila estacionados, incumpliendo así la
normativa de aplicación.
4. Aclarado lo anterior, queda solamente por analizar la cuestión relativa a “desde cuándo se ha
implantado el uso de cada uno [de los puntos de salida] manteniendo su uso actual”. La falta
de respuesta satisfactoria a esta cuestión se debió, según la Administración, a que “no se
dispone de ella y la única posibilidad de acceder a dicha información, sería elaborarla “ex
profeso” consultando manualmente las hojas de calificación de los examinadores de la prueba
de circulación en vías abiertas al tráfico o las citaciones realizadas para la prueba de
circulación, comprobando las mismas para cada punto de citación. Ello supondría una
importantísima carga de trabajo para llevarla a cabo, máxime desde el año 2013, fecha de
partida indicada por el examinador coordinador”.
La denegación de esta concreta información viene argumentada, por tanto, en la necesidad
de realizar una acción previa de reelaboración en el sentido de la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. Dicho precepto debe analizarse en los términos del
criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Por su parte, la Sentencia de 8 de enero de 2022, dictada por la Audiencia Nacional en el
Recurso de Apelación 30/2021, señala que “Debe entenderse por acción previa de
reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano
administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una
pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren
en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo
tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano
administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene
encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos
título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que “la acción
previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración”.
En el caso ahora analizado la Administración sostiene que para facilitar la información
reclamada debería recabar la información de expedientes y anotaciones manuales realizadas
en las hojas de calificación de los examinadores de todas las pruebas de circulación en vías
abiertas al tráfico o en todas las citaciones realizadas para cada prueba de circulación desde el
año 2013, comprobando las mismas para cada punto de citación, lo que constituye una
compleja tarea de reelaboración que justifica la aplicación de la causa de inadmisión de la
letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG.
Por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 30 de agosto de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez