El interesado solicitó a la Comunidad de Regantes “Los Tres Concejos” actas de las dos últimas Juntas Generales y la composición de su Junta de Gobierno. El ciudadano alegó que la entidad negaba la información y mentúa haberla entregado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las partes de las actas que versen sobre funciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Comunidades de Regantes son Corporaciones de Derecho Público y solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
El derecho de acceso a la información en estas corporaciones se limita a las funciones públicas otorgadas por ley o delegadas, como la organización de aprovechamientos de riegos o potestad jurisdiccional.
3
No resulta de aplicación la LTAIBG para cuestiones privativas de la Comunidad, tales como finanzas, libros de cuentas anuales, listado de deudores o el Padrón General.
4
El acceso a las actas de las Juntas Generales queda limitado a aquellas partes que versen sobre el ejercicio de funciones públicas y los acuerdos alcanzados en dicho ámbito.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 736/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de junio de 2021, solicitó a la
COMUNIDAD DE REGANTES “LOS TRES CONCEJOS” la siguiente información:
Primero.- Que se me facilite, a la mayor brevedad posible, Certificado de las Actas con los
acuerdos, de carácter público, tomados en las dos últimas Juntas Generales, Ordinarias o
Extraordinarias, celebradas por esa Comunidad, antes de esta fecha.
Segundo.- Que, igualmente, y en concordancia con el Decreto 670/2013, de 30 de septiembre,
Art. 217, se me informe de lo composición de la Junta de Gobierno de esa C .R. que adoptó, en
cada momento, los acuerdos antes mencionados.
No consta respuesta de la Comunidad de Regantes.
S/REF:
N/REF: R/0736/2021; 100-005727
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Regantes “Los Tres Concejos”
Información solicitada: Actas con los acuerdos de las dos últimas Juntas Generales, Ordinarias
o Extraordinarias
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 30 de agosto de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras exponer los antecedentes de
hecho que estimó convenientes, realiza, en resumen, las siguientes manifestaciones:
x Que con fecha 30 de junio de 2021 presenté, ante la citada C.R., escrito de solicitud de
información en los términos y con el alcance que queda reflejado en la copia del
mismo, debidamente sellada con el recibí, que se adjunta como prueba documental en
Anexo n° 1.
x Que habiendo trascurrido el plazo legalmente establecido sin obtener respuesta
alguna y dado que , al parecer, se han tomado acuerdos sobre asuntos que, en algunos
puntos, no figuraban en el Orden del día de las convocatorias y afectos a hechos
referidos al ejercicio de las funciones públicas que asumen este tipo de Comunidades y
dada la importancia que los acuerdos adoptados por la Junta directiva de la C. R.
pudieran tener para los comuneros interesados por suponer presuntas inversiones
(extraordinarias) y cambios en los sistemas de riegos, de elevadísimos costes cuyo
desconocimiento y aprobación sin el consenso de todos los comuneros, vulnera
flagrantemente las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes "Los Tres Concejos",
causando perjuicios graves a los mismos y creando una situación de total y absoluta
indefensión.
x Que significamos que esta negación de las copias de la Actas con los acuerdos
adoptados, se ha convertido en práctica usual de la actual Junta Directica de la C.R.
por lo que esta es ya la segunda vez en poco tiempo que tenemos que recurrir a ese
Consejo para conseguirlas, por todo ello, SOLICITAMOS, la intervención de ese Consejo
de Trasparencia ante la citada C.R. de acuerdo con lo que en derecho proceda.
3. Con fecha 30 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al COMUNIDAD DE REGANTES “LOS TRES CONCEJOS” al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando lo siguiente:
Que habiéndosele dado traslado de la reclamación alegando que no se le entregan las actas
solicitadas, se informa a ese organismo que copias de las actas solicitadas, en la que constan
todos los particulares que pedía, fueron entregadas al solicitante el día uno de septiembre
pasado, es decir con posterioridad a su reclamación y antes de que llegase a su conocimiento
la misma.
Y en su virtud, SOLICITO que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y acordar
su unión al expediente de su razón teniendo por efectuadas las alegaciones de entrega de las
actas que reclamaba; pues así es de proceder en Derecho.
4. El 7 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tienen el siguiente contenido:
1° .- Que la afirmación vertida ante ustedes por el Presidente de la Comunidad de Regantes,
en el escrito firmado y sellado en Castrillo de las Piedras el 22 de septiembre de 2021,
diciendo que: "se informa a ese organismo que copias de las actas solicitadas, en la que
constan todos los particulares que piden, fueron entregadas al solicitante el día uno de
septiembre pasado,...", es absoluta y palmariamente FALSA en tanto no han sido
entregadas ni el citado día uno de septiembre ni hasta la fecha de envío de este escrito.
2°.- Que esta falsedad se puede verificar exigiendo a la CR recibo o justificante que acredite la
entrega de las dos actas solicitadas (de la Junta Gral. Extraordinaria del día 18 de abril 2021 y
Junta Gral. Ordinaria del día 20 de junio 2021) por lo que se insta al Consejo de Trasparencia a
requerir a la Comunidad de Regantes prueba de la entrega de las actas donde conste el día en
el que se efectuó la misma y quién fue la persona destinataria, especificando si se entregaron
las actas en mano, por envío postal u otro medio y aportando los correspondientes
justificantes que lo acrediten. Esta parte se reserva las acciones legales oportunas contra la
Comunidad por si pudiese existir un delito de falsedad documental.
3°- Que los propietarios que conformamos la Comunidad de Regantes entendemos que
estamos ante una maniobra de patente ilegalidad al intentar retrasar o impedir la
impugnación de los acuerdos allí tomados ya sea ante los organismo de la Cuenca
Hidrográfica o ante los tribunales, ocasionándonos una situación de total indefensión, por lo
que significamos la trascendencia de lo que resuelva ese Consejo al respecto que, en su caso,
se aportará a otras causas judiciales.
4°.- Solicitamos, así mismo, que por ese Consejo de Trasparencia se tomen las medidas
oportunas, incluida la posible apertura de procedimiento sancionador contra la Comunidad
de Regantes, por intentar engañar a ese Consejo, eludiendo los requerimientos de petición de
información y por verter informaciones falsas en su escrito con el fin de intentar evitar la
obligación de entrega de las actas solicitadas.
SOLICITAMOS, se tenga por presentado este escrito junto con las alegaciones que contiene, se
solicite a la Comunidad de Regantes la prueba de la entrega de las actas y se tomen las
medidas oportunas, incluso sancionadoras, si ello procediera, de acuerdo con lo solicitado en
el cuerpo de este escrito y con todo lo demás que en derecho proceda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos determinantes de la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Antes de entrar en el fondo del asunto, con carácter preliminar debemos recordar que la
LTAIBG aborda en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma,
incluyendo, en su apartado 1.e), a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo 2
señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en
las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de
la LTAIBG, como Administración Pública. Una Comunidad de Regantes tiene la consideración
jurídica de Corporación de Derecho Público, por lo que solamente sus actuaciones sujetas a
Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos
a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido
delegadas por otras Administraciones Públicas. El artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé
que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el
ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una
Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
4. Sentado lo anterior, a continuación debe analizarse si la información solicitada entra o no en
el ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que la entidad a la que se formula la solicitud se
trata de una Corporación de Derecho Público con un régimen jurídico especial en cuanto al
acceso a la información pública.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún
caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones
sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o
atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, “en realidad, su
conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la
medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la
Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización
de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de
riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)”.
Este Consejo de Transparencia estima, y ha considerado con anterioridad -por ejemplo, en las
resoluciones R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y R/0314/2017, de fecha 3 de
octubre de 2017-, que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los
aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados
de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no
encontrarían amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la
Comunidad que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.
5. Aclarado lo anterior y en cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre
“las Actas con los acuerdos, de carácter público, tomados en las dos últimas Juntas Generales,
Ordinarias o Extraordinarias, celebradas por esa Comunidad, antes de esta fecha y se informe
de la composición de la Junta de Gobierno de esa C.R. que adoptó, en cada momento, los
acuerdos antes mencionados”.
La Comunidad de Regantes no ha contestado a la solicitud de acceso en el plazo legalmente
establecido, aunque en fase de reclamación sostiene que ya ha entregado esas actas al
interesado, cuestión que éste niega rotundamente.
Sobre el acceso a las actas elaboradas por las comunidades de regantes existen precedentes
en el Consejo de Transparencia. Así, el procedimiento R/0297/2016 -en el que se solicitaba
copia del Acta de la Asamblea General; documentación de las cuentas; listado de asistentes;
resumen, conteo y justificación de votos llevado a cabo en la Asamblea General; libro de
asiento de cuentas y justificantes de las mismas; y, finalmente, listas de candidaturas
presentadas para la renovación de cargos- finalizó mediante resolución desestimatoria dado
que “la solicitud del interesado sobre los contenidos de las Actas de una determinada
Asamblea General, al no regirse por el Derecho Administrativo, se enmarca dentro del ámbito
de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no resulta de
aplicación la LTAIBG”. Conclusión que se alcanzó también en el procedimiento R/0301/2016.
Por el contrario, en el procedimiento R/0816/2019, en el que se solicitaba “copia auténtica de
las Actas de las tres últimas Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias, que se han
celebrado y en las que figuren los acuerdos que en las mismas se hayan tomado o,
alternativamente, que se le indique dónde y en qué medios electrónicos o Boletines se pueden
obtener estas informaciones”, la resolución fue parcialmente estimatoria razonando lo
siguiente: “debe recordarse que, en cuanto a la solicitud de las Actas de las Juntas, el derecho
de acceso queda limitado a que venga referido a alguna de las funciones públicas que asume
la Comunidad, como los aprovechamientos de riego, reparto de aguas, régimen electoral,
régimen sancionador, etc., debiendo desestimarse el acceso a información que no quede
amparada por el ejercicio de funciones públicas (entre las que se encontrarían asuntos como
las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de deudores o el Padrón General de
todos los participantes de la Comunidad)”.
En el caso que nos ocupa, no se conoce el contenido de las actas, pero atendiendo a los
criterios precedentes debemos concluir que el reclamante tiene derecho a acceder a aquellas
partes de las mismas que versen sobre el ejercicio de funciones públicas de la Corporación de
Derecho Público (entre las que no se encontrarían asuntos como las finanzas, el libro de las
cuentas anuales, el listado de deudores o el Padrón General de todos los participantes de la
Comunidad) y los acuerdos finalmente alcanzados, debiendo denegarse el acceso al resto de
sus contenidos.
Por ello, la reclamación presentada debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la COMUNIDAD DE REGANTES “LOS TRES CONCEJOS”.
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES LOS TRES CONCEJOS a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información/documentación:
x Las Actas con los acuerdos, de carácter público, tomados en las dos últimas Juntas
Generales, Ordinarias o Extraordinarias, celebradas por esa Comunidad, antes de esta
fecha.
En las copias facilitadas han de delimitarse aquellos contenidos que no afecten al
ejercicio de funciones públicas de la Comunidad de Regantes.
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES LOS TRES CONCEJOS, a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de l a
información/documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez